Decreto 2460 de 2008
Fecha de Expedición: 07 de julio de 2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A. FND.
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se aprueba la reforma integral de los Estatutos Sociales de la Financiera Energética Nacional
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(Julio 7)
“Por el cual se aprueba la reforma integral de los Estatutos Sociales de la Financiera Energética Nacional, FEN.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 8º de la Ley 11 de 1982,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Apruébase la reforma integral de los Estatutos Sociales de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN. Adoptada por la Asamblea General de Accionistas de dicha entidad, en la sesión celebrada el día treinta (30) de noviembre de 2007, según consta en el Acta número 40, y ratificada por dicho órgano en la reunión ordinaria, celebrada el día trece (13) de marzo de 2008, según consta en el Acta número 41, cuyo texto es el siguiente:
“ESTATUTOS FINANCIERA ENERGETICA NACIONAL S. A. FEN
CAPÍTULO I
NATURALEZA, ACCIONISTAS, DENOMINACIÓN, DURACIÓN Y DOMICILIO
ARTÍCULO 1°. Naturaleza. La Financiera Energética Nacional S. A., FEN, cuya creación fue autorizada mediante la Ley 11 de 1982, es una entidad financiera conformada como una sociedad por acciones de economía mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, que tiene por objeto principal ser el organismo financiero y crediticio del sector energético.
ARTÍCULO 2°. Accionistas. Pueden ser accionistas de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN:
1. La Nación.
2. Las entidades descentralizadas de los órdenes Nacional, departamental, distrital y municipal del sector energético.
3. Las demás entidades públicas y privadas que deseen participar.
ARTÍCULO 3°. Denominación. La sociedad se denomina, Financiera Energética Nacional S. A. y seguirá utilizando la sigla FEN.
ARTÍCULO 4°. Duración. La duración de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, es de noventa y cinco (95) años contados a partir de su constitución.
ARTÍCULO 5°. Domicilio social. La Financiera Energética Nacional S. A., FEN, tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D. C. La Junta Directiva podrá autorizar el establecimiento de sucursales o agencias en otros lugares, cuando las circunstancias lo aconsejen.
CAPÍTULO II
OBJETO SOCIAL Y FUNCIONES
ARTÍCULO 6°. Objeto social. La Financiera Energética Nacional S. A., FEN, tiene por objeto principal ser el organismo financiero y crediticio del sector energético. Entiéndese por entidades del sector energético todas aquellas personas de derecho público o de derecho privado cuyo objeto sea:
1. La generación, transmisión o distribución de energía eléctrica.
2. La exploración y explotación del carbón, de los minerales radiactivos y de otros minerales generadores de energía.
3. La exploración, explotación, refinación y distribución de hidrocarburos y sus derivados.
4. La producción y utilización de equipo generador de energía mediante el uso de fuentes no convencionales.
5. La producción de bienes y prestación de servicios para las entidades del sector energético.
ARTÍCULO 7°. Funciones. Para beneficio del sector energético, adicionalmente a las operaciones e inversiones autorizadas para las Corporaciones Financieras, la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, podrá efectuar las siguientes operaciones:
1. Captar ahorro interno, tanto del sector público como del sector privado, mediante la emisión de títulos valores y la suscripción de otros documentos, así como celebrar contratos de crédito interno. Estas operaciones sólo requerirán para su celebración y validez la autorización de la Junta Directiva de la Financiera, no quedando así sujetas al trámite de autorizaciones de crédito para la celebración de sus operaciones, de acuerdo con lo previsto por el literal d) del artículo 2° de la Ley 25 de 1990. Así mismo, podrá administrar directamente las emisiones de títulos y celebrar los contratos de fideicomiso, garantía y agencia a que hubiere lugar.
2. Subrogarse en las obligaciones derivadas de los títulos de deuda que hayan emitido personas de derecho público o privado que operen dentro del sector energético, y acordar con ellas nuevas operaciones de crédito en virtud de las cuales se obliguen a pagar a la FEN las obligaciones asumidas. Estas operaciones de crédito podrán celebrarse bajo condiciones financieras diferentes a las originales y conservarán la garantía de la Nación cuando ella hubiese sido otorgada para la operación inicial.
3. Efectuar todas las operaciones de cambio que le autoricen las normas correspondientes
4. Celebrar contratos de fiducia como fiduciario o como fiduciante.
5. Realizar operaciones de crédito con entidades del sector energético para financiar proyectos o programas de inversión, entendiéndose por entidades del sector energético las definidas en el artículo 6° de los presentes estatutos.
6. Conceder empréstitos a las entidades del sector energético para financiar los pagos correspondientes al servicio de la deuda externa o de las obligaciones internas derivadas de la misma.
7. Promover la creación, reorganización, fusión, transformación o expansión de empresas del sector energético inclusive participando en su capital.
8. Prestar asesoría a las empresas del sector energético y cumplir funciones de consultoría técnica y financiera en los procesos de reestructuración de las mismas, consecución de capitales, colocación de papeles en el mercado, obtención de recursos internos y externos, realización de ventas o fusiones y obtención de nueva tecnología, y suscribir con ellos convenios de desempeño o gestión.
9. Abrir cartas de crédito para la financiación de operaciones de las empresas del sector energético.
10. Otorgar y aceptar avales.
11. Comprar y descontar títulos valores y otros documentos de crédito emitidos, aceptados o negociados por entidades del sector energético o expedidos a su favor debidamente endosados o cedidos por la entidad respectiva.
12. Colocar mediante comisión, acciones y bonos emitidos por entidades del sector energético. También podrá, con sujeción a los cupos de crédito, hacer anticipos por todo o parte de la emisión que va a colocar, previa la constitución de las garantías previstas por la ley.
13. Para atender requerimientos transitorios de liquidez, la FEN podrá obtener y otorgar a otros establecimientos de crédito, préstamos a corto plazo, en moneda legal.
14. Refinanciar o reprogramar obligaciones de crédito.
15. Asesorar, de acuerdo con los requerimientos de las autoridades respectivas, el proceso de programación presupuestal de las empresas del sector energético, con el fin de verificar la oportuna asignación de las obligaciones con sus prestamistas.
16. Emitir a favor de entidades públicas pagarés representativos de ahorro.
17. Adquirir los bienes muebles o inmuebles necesarios para el acomodo de sus negocios y la prestación de sus servicios, así como aquellos que reciba a título de dación en pago o se le adjudiquen judicialmente.
18. Girar, aceptar, endosar y negociar títulos valores, para el cabal cumplimiento de su objeto social.
19. Emitir títulos valores en el exterior con sujeción a lo dispuesto por la legislación vigente.
20. Las demás que le asignen las leyes y el Gobierno Nacional, así como realizar todas aquellas actividades u operaciones conexas o complementarias que sean necesarias para el desarrollo de su objeto social principal. La FEN realizará sus inversiones de acuerdo con el régimen jurídico vigente y de conformidad con las directrices que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 8°. Operaciones de crédito. Las operaciones de crédito de la FEN podrán efectuarse directamente, o por intermedio de establecimientos de crédito, mediante la utilización del sistema de redescuento.
ARTÍCULO 9°. Sujeción al reglamento de crédito. Las operaciones de crédito que otorgue la FEN se sujetarán a las normas establecidas en el Reglamento de Crédito que dicte su Junta Directiva, en el cual se señalarán entre otros, la asignación de los cupos de crédito, plazos, tasas de interés, garantías y demás condiciones para su otorgamiento, con sujeción a las disposiciones legales vigentes. En todo caso debe incluirse como requisito que la entidad a la cual se le va a otorgar un crédito se encuentre a paz y salvo con la FEN por todo concepto de obligaciones de deuda.
ARTÍCULO 10°. Límites y restricciones. Las restricciones y obligaciones a cargo de las Corporaciones Financieras en aspectos tales como encaje, inversiones de capital, límites de tasas de interés y de crédito, serán aplicables a la FEN, cuando ellas le sean expresamente señaladas.
CAPÍTULO III
CAPITAL Y ACCIONES
ARTÍCULO 11. Capital autorizado. El capital autorizado de la FEN es de seiscientos treinta mil millones de pesos ($630.000.000.000) moneda legal colombiana, dividido en seis millones trescientas mil acciones (6.300.000) con un valor nominal de cien mil pesos ($100.000) cada una.
ARTÍCULO 12. Capital pagado. Los accionistas pagarán no menos de la tercera parte del valor de cada acción que se suscriba. El saldo lo pagarán dentro del año siguiente en la forma y términos que para el efecto señale la Junta Directiva de la FEN.
ARTÍCULO 13. Títulos provisionales y definitivos. La sociedad expedirá Certificados provisionales de las acciones mientras el valor de cada una no esté cubierto íntegramente. En caso de transferencia de acciones no liberadas totalmente serán solidariamente responsables cedentes y cesionarios por el monto del importe no pagado.
ARTÍCULO 14. Participación en utilidades de acciones no pagadas íntegramente. Las acciones no cubiertas íntegramente en el respectivo ejercicio, solamente participarán de las utilidades en proporción a la parte efectivamente pagada por cada acción y al tiempo que hayan permanecido durante el período respectivo.
ARTÍCULO 15. Acciones ordinarias y privilegiadas. Las acciones podrán ser ordinarias o privilegiadas. Las primeras confieren a todos sus titulares un igual derecho en el haber social y cada una de ellas tiene derecho a un (1) voto en las deliberaciones de la Asamblea General de Accionistas, con las limitaciones legales al respecto. Así mismo que las acciones conceden iguales derechos, imponen iguales obligaciones. Las segundas, conferirán además a sus titulares un derecho preferencial para su reembolso en caso de liquidación, hasta la concurrencia de su valor nominal; el derecho a que de las utilidades se les destine en primer término, una cuota determinada acumulable o no. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de (5) cinco años, y cualquier otro privilegio de carácter económico que la Asamblea General de Accionistas decrete en favor de los poseedores de esta clase de acciones con el voto de no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones suscritas, cuando se emitieren acciones de este tipo. La disminución o supresión de los privilegios deberá adoptarse, con la misma mayoría, siempre que en ella se incluya en la misma proporción el voto de tenedores de esta clase de acciones.
ARTÍCULO 16. Revocación de emisiones aún no suscritas. Toda emisión de acciones podrá revocarse o modificarse por la Asamblea General de Accionistas, antes de que estas sean colocadas o suscritas con sujeción a las exigencias legales.
ARTÍCULO 17. Reglamento de suscripción de acciones. Las acciones no emitidas serán colocadas de conformidad con el reglamento de suscripción de acciones que sea aprobado por el órgano competente, de acuerdo con los presentes estatutos y la ley aplicable. En el caso de acciones privilegiadas y de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, la aprobación del respectivo reglamento de suscripción será competencia de la Asamblea General de Accionistas.
ARTÍCULO 18. Preferencia en la suscripción. Los accionistas tendrán derecho a suscribir preferencialmente en toda nueva emisión de acciones, una cantidad proporcional a la que posean en la fecha en que se apruebe el reglamento por la Junta Directiva. El derecho a la suscripción de acciones solamente será negociable desde la fecha del aviso de la oferta. Para ello bastará que el titular indique por escrito a la sociedad el nombre del cesionario o cesionarios.
ARTÍCULO 19. Adquisición por la sociedad de sus propias acciones. La sociedad no podrá adquirir sus propias acciones sino por decisión de la Asamblea General de Accionistas, con el voto favorable de no menos del setenta por ciento (70%) de las acciones suscritas. La readquisición de acciones deberá hacerse de conformidad con las disposiciones especiales aplicables a las instituciones financieras y por lo tanto deberá observar las condiciones y limitaciones establecidas en la ley.
ARTÍCULO 20. Mora en el pago de las acciones. Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas. Para este efecto la sociedad, anotará los pagos efectuados y los saldos pendientes.
ARTÍCULO 21. Pérdida o deterioro de los títulos. En caso de pérdida de un título nominativo la sociedad lo sustituirá entregándole un duplicado al propietario que aparezca inscrito en el registro de acciones, comprobando el hecho ante los miembros de la Junta Directiva y presentando copia auténtica del denuncio penal correspondiente. Cuando el accionista solicite un duplicado por pérdida del título, dará las garantías que le exija la Junta Directiva. En caso de deterioro, la expedición del duplicado requerirá la entrega de los títulos originales para que la sociedad los anule.
ARTÍCULO 22. Prohibición a los administradores para adquirir acciones. Los administradores de la FEN, no podrán ni por sí ni por interpuesta persona, enajenar o adquirir acciones de la misma, mientras estén en ejercicio de sus cargos, sino cuando se trate de operaciones ajenas a motivos de especulación y con autorización de la Junta Directiva otorgada con el voto favorable de cuatro (4) de sus miembros, excluido el solicitante, de ser el caso.
ARTÍCULO 23. Enajenación de acciones. La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; pero, para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesario la inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá hacerse en forma de endoso sobre el título respectivo. Para realizar la nueva inscripción y expedir el título definitivo al adquirente, será necesario la previa cancelación de los títulos expedidos al enajenante de la acción. Los accionistas tendrán derecho de preferencia en las negociaciones de acciones respecto de terceros. En virtud de este derecho, toda enajenación de acciones a terceros será ineficaz mientras no se hayan cumplido los requisitos establecidos en estos estatutos.
ARTÍCULO 24. Derecho de preferencia en la negociación. Los accionistas que deseen enajenar sus acciones en todo o en parte, deberán ofrecerlas en primer lugar a los demás accionistas quienes podrán adquirirlas en proporción al número de acciones que posean en la FEN al momento de formularse la oferta. La oferta se formulará mediante escrito dirigido al Representante Legal de la FEN en el cual se indicará el número de acciones a enajenar, el precio y la forma de pago de las mismas. El Representante Legal de la FEN comunicará a los accionistas los términos de la oferta mediante escrito dirigido a la dirección que cada accionista tenga registrada en la administración de la FEN, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de la oferta. Los accionistas dispondrán de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir del envío de la comunicación del Representante Legal, para manifestar por escrito si aceptan o no la oferta. Vencido el término anterior, si alguno de los accionistas no manifiesta su intención de adquirir la totalidad de las acciones que le fueron ofrecidas, el Representante Legal de la FEN comunicará por escrito este hecho a los demás accionistas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, para que estos manifiesten si desean adquirir el resto de las acciones ofrecidas, para lo cual tendrán un nuevo plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del envío de la nueva comunicación del Representante Legal. Vencido este último término, si los accionistas no hacen pronunciamiento alguno o si deciden no adquirir la totalidad de las acciones, el Representante Legal de la FEN dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, convocará a una Asamblea General de Accionistas con el fin de que este órgano decida si adquiere las acciones remanentes. Para esta decisión se requerirá el quórum señalado en el artículo 19 de los presentes estatutos. Si la Asamblea General de Accionistas decide no adquirir las acciones, estas podrán ser enajenadas libremente. Si los accionistas o la FEN según el caso, estuvieren interesados en adquirir las acciones total o parcialmente, pero discreparen con el oferente respecto del precio o de la forma de pago, o de ambos, estos serán fijados conforme a lo establecido por el artículo 407 del Código de Comercio. Cuando un accionista particular quiera enajenar sus acciones a las entidades públicas que sean accionistas, las ofrecerá por conducto del Representante Legal de la FEN, de acuerdo con el procedimiento indicado en el presente artículo. Si las Entidades Públicas interesadas en la adquisición no aceptaren el precio, plazo y demás condiciones señaladas en la oferta, las partes designarán peritos cuyo dictamen será obligatorio. Si dentro de los quince (15) días siguientes a la oferta, las Entidades Públicas no manifestaren interés en aceptarla, la misma se formulará a los demás accionistas privados, siguiendo el trámite previsto en este artículo.
ARTÍCULO 25. Situaciones especiales a las cuales se aplica el derecho de preferencia. El Derecho de preferencia tendrá aplicación no solo en los casos de compraventa de acciones, sino en los demás casos de enajenación, sea cual fuere el título, tales como permutas, donaciones, aportes, etc. En los casos diferentes de venta, el enajenante indicará en su oferta el valor monetario en que estime las acciones, o la contraprestación que aspira a recibir, con el fin de que los demás accionistas dispongan de los elementos necesarios de juicio para ejercer el derecho de preferencia y puedan decidir si aceptan el valor indicado por el oferente o se remiten, por el contrario, a regulación pericial y en todo caso se aplicará lo dispuesto por el artículo 24 con relación a la venta de acciones por accionistas particulares.
ARTÍCULO 26. Libro de accionistas. La FEN llevará un Libro de Registro de Accionistas en el que se anotarán cada uno de los accionistas con el número de acciones que posean, haciendo relación de los traspasos, pignoraciones, embargos y demás gravámenes o limitaciones de dominio que puedan afectar su libre transferencia.
ARTÍCULO 27. Pignoración de acciones. La prenda de las acciones nominativas se perfeccionará mediante su inscripción en el libro de registro de accionistas. En este caso, la sociedad reconocerá al accionista todos los derechos inherentes a su calidad, salvo estipulación contraria y escrita de las partes, comunicada a la sociedad y registrada en el libro de registro de accionistas.
ARTÍCULO 28. Usufructo de acciones. El usufructo de las acciones nominativas se perfeccionará mediante su inscripción en el libro de registro de accionistas. El derecho de usufructo confiere al usufructuario todos los derechos inherentes a la calidad de accionistas, excepción hecha de negociarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación, a menos que las partes convengan otra cosa.
ARTÍCULO 29. Dividendos en caso de enajenación de acciones. Los dividendos pendientes pertenecerán al adquirente de las acciones desde la fecha de la carta de traspaso a menos que las partes hayan convenido otra cosa, en cuyo caso lo expresarán en la misma carta.
ARTÍCULO 30. Indivisibilidad de las acciones. Las acciones serán indivisibles y en consecuencia, cuando una acción pertenezca a varias personas, estas deberán nombrar un representante común y único, que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista. A falta de acuerdo, el juez del domicilio principal de la FEN designará al representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado.
ARTÍCULO 31. Poderes. Los accionistas tienen la facultad de hacerse representar por terceros, mediante poderes otorgados conforme lo establezcan las normas vigentes que deben dirigir al Representante Legal y donde harán constar las facultades que otorguen y los límites de los mismos.
ARTÍCULO 32. Impuestos y gravámenes. Serán de cargo de los accionistas, los impuestos que graven o puedan gravar los títulos representativos de las acciones, la sucesión, el endoso o el traspaso.
ARTÍCULO 33. Derechos de los accionistas. Cada acción ordinaria conferirá los siguientes derechos a su titular:
1. El de participar en las deliberaciones de la Asamblea General de Accionistas y votar en ella.
2. El de percibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio.
3. El de negociar las acciones con sujeción a la ley y a los estatutos.
4. El de inspeccionar libremente los libros y papeles sociales, dentro de los quince (15) días hábiles anteriores a las reuniones de la Asamblea General de Accionistas en que se examinen los balances de fin de ejercicio.
5. El de recibir, en caso de liquidación de la FEN, una parte proporcional de los activos sociales, una vez pagado el pasivo externo de la FEN, y
6. Los demás que les confieran las leyes y los presentes estatutos. Las acciones privilegiadas y las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto conferirán a sus titulares los derechos previstos para dicho tipo de acciones en las leyes, junto con los que sean aprobados por la Asamblea General de Accionistas o que se incluyan en el respectivo reglamento de suscripción, según sea el caso.
CAPÍTULO IV
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 34. Órganos de dirección y administración. La dirección y administración de la FEN estará a cargo de los siguientes órganos:
1. La Asamblea General de Accionistas.
2. La Junta Directiva.
3. El Presidente o Gerente General. Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que les confiere la Ley y los presentes estatutos.
CAPÍTULO V
ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS
ARTÍCULO 35. Composición. La Asamblea General de Accionistas la constituyen los accionistas reunidos con el quórum y en las condiciones que se indican en estos estatutos.
ARTÍCULO 36. Sesiones ordinarias. Las reuniones ordinarias de la Asamblea General de Accionistas se verificarán en el domicilio social, a más tardar en el mes de marzo de cada año, en el día, hora y lugar indicados en la convocatoria hecha por la Junta Directiva o el Representante Legal, con una anticipación no menor de quince (15) días hábiles, por medio de aviso que se publicará en un periódico de circulación nacional o mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de los accionistas a la dirección registrada en los libros de la sociedad.
PARÁGRAFO. Si no fuere convocada para una reunión ordinaria, la Asamblea General de Accionistas se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril a las diez de la mañana (10:00 a. m.) en las oficinas de la sociedad en Bogotá.
ARTÍCULO 37. Sesiones extraordinarias. Las reuniones extraordinarias de la Asamblea General de Accionistas se efectuarán cuando lo exigieren las necesidades imprevistas o urgentes de la compañía, o por convocatoria de la Junta Directiva, del Representante Legal, del Revisor Fiscal o por solicitud de un número plural de accionistas que represente no menos del veinticinco por ciento (25%) de las acciones suscritas. En ellas no se podrán resolver sino los asuntos relacionados en la convocatoria, pero por decisión de más del setenta por ciento (70%) de las acciones representadas podrán ocuparse de otros temas una vez agotado el orden del día, y en todo caso, podrá remover a los funcionarios cuya designación le corresponda. La convocatoria se efectuará por medio de una carta enviada a la última dirección registrada de cada accionista o mediante un aviso publicado en un periódico de circulación nacional, cuando menos con cinco (5) días comunes de anticipación, en la cual se indicará además la fecha, hora y lugar de la reunión, y el orden del día de la misma.
ARTÍCULO 38. La totalidad de los accionistas constituyen asamblea. La totalidad de los accionistas personalmente o debidamente representados, podrán constituirse en Asamblea General de Accionistas en cualquier fecha y lugar sin necesidad de previa convocatoria.
ARTÍCULO 39. Quórum deliberatorio. La Asamblea General de Accionistas, bien sea en reuniones ordinarias o extraordinarias deliberará con un número plural de accionistas que represente por lo menos la mitad más uno de las acciones suscritas, siempre y cuando esté representada la mayoría absoluta de las acciones suscritas por accionistas distintos de la Nación. En caso de no conseguir este quórum, se citará a una nueva reunión, que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de personas, cualquiera sea la cantidad de acciones que estén representadas. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de diez (10) días hábiles ni después de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la primera reunión.
ARTÍCULO 40. Mayoría decisoria. Las decisiones de la Asamblea General de Accionistas requerirán el voto afirmativo de los accionistas que representen la mayoría absoluta de las acciones presentes. Las reformas estatutarias, tales como el cambio del objeto social, el cambio de domicilio, las variaciones del capital, prórroga del término de duración social y disolución antes del término fijado para ello, su transformación o fusión, requerirán del voto afirmativo del setenta por ciento (70%) de las acciones representadas.
ARTÍCULO 41. Presidencia. La Asamblea General de Accionistas será presidida por el Ministro o el Viceministro de Minas y Energía o por quien represente al Ministro de Minas y Energía.
ARTÍCULO 42. Votos. Cada accionista dispondrá de tantos votos cuantas acciones suscritas tenga.
ARTÍCULO 43. Actas. De lo ocurrido en las reuniones de la Asamblea General de Accionistas se dejará constancia en el libro de actas. Estas serán firmadas por el Presidente de la Asamblea General de Accionistas y por su Secretario. Actuará como Secretario de la Asamblea, quien sea designado por la Asamblea General de Accionistas.
ARTÍCULO 44. Funciones. Son funciones de la Asamblea General de Accionistas:
1. Dictar y reformar los estatutos de la FEN. Tales reformas deberán contar con las autorizaciones gubernamentales adicionales, conforme se prevea en las disposiciones legales vigentes.
2. Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio, así como las cuentas e inventarios que le presente la administración.
3. Decretar la formación y modificación de reservas especiales, especificando su destinación y justificación.
4. Aprobar el proyecto de distribución de utilidades que le sea presentado por la administración y fijar el monto de las sumas a pagar a título de dividendo, así como la forma y plazos de su pago.
5. Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, funcionarios directivos y revisor fiscal.
6. Disponer que determinada emisión de acciones ordinarias sea colocada sin sujeción al derecho de preferencia, en cuyo caso la medida será adoptada con la mayoría prevista en el numeral 5 del artículo 420 del Código de Comercio, o en la norma que haga sus veces.
7. Elegir y remover libremente al Revisor Fiscal.
8. Considerar los informes que le presenten la Junta Directiva y el Representante Legal sobre el estado de los negocios sociales, y el informe del Revisor Fiscal en su caso.
9. Decretar los aumentos o disminuciones de capital de la FEN, en los eventos y términos dispuestos en el Código de Comercio.
10. Aprobar el reglamento de suscripción de acciones privilegiadas y/o con dividendo preferencial y sin derecho a voto.
11. Ordenar la readquisición de sus propias acciones de conformidad con la ley y con estos estatutos.
12. Adoptar su reglamento interno de funcionamiento, el cual abarcará como mínimo los temas relativos a la convocatoria de la asamblea y su celebración.
13. Adoptar las medidas que exigiere el interés de la sociedad.
ARTÍCULO 45. Orden del Día en las convocatorias. Sin perjuicio del derecho que le asiste a los accionistas para presentar sus propuestas en las reuniones de la Asamblea General de Accionistas, en el orden del día establecido para las respectivas reuniones deberán desagregarse los diferentes asuntos por tratar, salvo aquellos puntos que deban discutirse conjuntamente por tener conexidad entre sí, hecho que deberá ser advertido.
ARTÍCULO 46. Puntos que deben incluirse en la convocatoria. Los siguientes temas, en adición a los que así se exijan por disposición legal, solamente podrán ser analizados y evacuados por la Asamblea General de Accionistas en el evento en que hayan sido incluidos expresamente en la convocatoria a la reunión respectiva:
1. Cambio de objeto social de la FEN.
2. Renuncia al derecho de preferencia en la suscripción de acciones.
3. Cambio en el domicilio social de la FEN, y
4. Disolución anticipada de la sociedad. Dentro del término de convocatoria la FEN suministrará a los accionistas, a través del Representante Legal, la documentación necesaria para la debida información de los mismos sobre los anteriores temas a tratar.
ARTÍCULO 47. Difusión de convocatorias. En lo posible la FEN empleará su página de Internet para difundir las convocatorias a la Asamblea General de Accionistas, sin que dicha difusión reemplace en ningún caso los efectos de la convocatoria misma, la cual deberá efectuarse en los términos indicados en la ley y en estos estatutos. Ni la FEN, ni sus administradores, ni sus funcionarios serán responsables por la no difusión de las convocatorias a través de la página de Internet, causada por cualquier tipo de problema técnico u operativo.
ARTÍCULO 48. Representación en asamblea. Todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Asamblea General de Accionistas mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en que este pueda sustituirlo si es el caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere. Los poderes otorgados en el exterior solo requerirán las formalidades aquí previstas. Los poderes para hacerse representar en una reunión de la Asamblea General de Accionistas comprenden las diferentes sesiones a que dicha reunión dé lugar.
ARTÍCULO 49. Reuniones no presenciales. Siempre que ello se pueda probar, en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, habrá reunión de Asamblea General de Accionistas cuando por cualquier medio todos los socios o miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado.
ARTÍCULO 50. Voto a distancia y por escrito. Serán válidas las decisiones del máximo órgano social cuando por escrito, todos los socios o miembros expresen el sentido de su voto. En este evento la mayoría respectiva se computará sobre el total de las acciones en circulación. Si los socios hubieren expresado su voto en documentos separados, estos deberán recibirse en un término máximo de un mes, contado a partir de la primera comunicación recibida. El representante legal informará a los socios el sentido de la decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de los documentos en los que se exprese el voto.
ARTÍCULO 51. Actas. En los casos a que se refieren el artículo 49 y el artículo 50 precedentes, las actas correspondientes deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a aquel en que concluyó el acuerdo. Las actas serán suscritas por el representante legal y el secretario de la sociedad o quien haga sus veces. Serán ineficaces las decisiones adoptadas conforme al artículo 49 de estos estatutos cuando alguno de los accionistas no participe en la comunicación simultánea o sucesiva. La misma sanción se aplicará a las decisiones adoptadas de acuerdo con el artículo 50, cuando alguno de ellos no exprese el sentido de su voto o se exceda del término de un mes allí señalado.
ARTÍCULO 52. Prohibiciones. Salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la FEN, mientras estén en el ejercicio de sus cargos, no podrán representar en las reuniones de la Asamblea General de Accionistas acciones distintas de las propias, ni sustituir los poderes que para este efecto se les confieran. Tampoco podrán votar en la aprobación de los balances y cuentas de fin de ejercicio, ni las de liquidación.
CAPÍTULO VI
DE LA JUNTA DIRECTIVA
ARTÍCULO 53. Composición. La Junta Directiva de la FEN estará integrada por los siguientes miembros:
1. El Ministro o el Viceministro de Minas y Energía, quien la presidirá.
2. El Ministro o el Viceministro de Hacienda y Crédito Público o el Director General de Crédito Público.
3. El Director o el Subdirector del Departamento Nacional de Planeación.
4. El Presidente de Ecopetrol.
5. Un delegado del Presidente de la República que haya sido Presidente, o Vicepresidente o miembro de la Junta Directiva de una entidad financiera.
PARÁGRAFO 1°. Los miembros de la Junta Directiva devengarán por su asistencia a las sesiones la remuneración que se fije mediante resolución ejecutiva.
PARÁGRAFO 2°. El Presidente o Gerente General asistirán a las reuniones de la Junta Directiva, por derecho propio, con voz pero sin voto.
PARÁGRAFO 3°. En el evento de que exista participación de accionistas privados en proporción superior al 10% del capital social, la Asamblea General de Accionistas podrá nombrar uno o más representantes de tales accionistas en la Junta Directiva de acuerdo con su participación accionaria.
ARTÍCULO 54. Presidencia. La Junta Directiva será presidida por el Ministro o el Viceministro de Minas y Energía.
ARTÍCULO 55. Sesiones. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente todas las veces que sean necesarias para garantizar la buena marcha de la sociedad, y cuando sea convocada por ella misma, el Presidente o Gerente General, el Revisor Fiscal o tres (3) de sus miembros. Las convocatorias a las reuniones de Junta Directiva se efectuarán mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de sus miembros con al menos dos días comunes de anticipación, sin perjuicio de que la misma pueda reunirse válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare presente la totalidad de sus miembros. Dentro del término de convocatoria el Presidente o Gerente General pondrán a disposición de los miembros de la Junta Directiva, la información que pueda resultar relevante para la toma de decisiones, de acuerdo con el orden del día incluido en la convocatoria a la respectiva reunión de Junta Directiva.
ARTÍCULO 56. Quórum deliberatorio. Formarán quórum deliberatorio para las reuniones de la Junta Directiva, la mayoría absoluta de sus miembros.
ARTÍCULO 57. Mayoría decisoria. Las decisiones de la Junta Directiva serán tomadas con el voto favorable de tres (3) de sus miembros.
ARTÍCULO 58. Actas. Todos los actos, decisiones y acuerdos de la Junta Directiva se harán constar en un libro de actas que deberá ser firmado por el Presidente de la Junta Directiva y por el Secretario. Actuará como Secretario de la Junta Directiva el secretario de la sociedad o quien haga sus veces. En las actas de Junta Directiva se deberán identificar los estudios, fundamentos y demás fuentes de información que sirvieron de base para la toma de decisiones, así como de las razones a favor y en contra que se tuvieron en cuenta para la toma de las mismas.
ARTÍCULO 59. Funciones. La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar el presupuesto anual de la FEN. De acuerdo con lo previsto en la Ley 25 de 1990, dicho presupuesto deberá reflejar estrictamente las prioridades establecidas en las políticas globales del Gobierno Nacional definidas por el Conpes.
2. Fijar las políticas generales para el manejo de la entidad.
3. Nombrar a los suplentes del Representante Legal.
4. Dictar el reglamento de crédito. Este deberá regular entre otros, la asignación de los cupos de crédito, globales e individuales, plazos, tasas de interés, garantías y demás condiciones para su otorgamiento.
5. Asignar los cupos de crédito a las empresas con base en los estudios y recomendaciones que le formule el Representante Legal así como establecer los términos, las garantías y condiciones particulares de los créditos y autorizar cualquier modificación de las condiciones que hayan sido inicialmente aprobadas por ella.
6. Autorizar los contratos de crédito interno.
7. Autorizar la celebración de las operaciones de crédito externo.
8. Definir las características de los títulos valores que emita la FEN.
9. Dictar el reglamento de suscripción y colocación de acciones ordinarias.
10. Estudiar los estados financieros de fin de ejercicio, así como las cuentas e inventarios que le presente el Representante Legal, y llevarlos a la Asamblea para su aprobación definitiva.
11. Presentar a la Asamblea General de Accionistas el proyecto de distribución de utilidades.
12. Recomendar los fondos de reserva, que además del legal considere convenientes para la sociedad.
13. Presentar a la Asamblea General de Accionistas un informe detallado sobre el estado de negocios sociales.
14. Aprobar la estructura de la entidad, aprobar la nomenclatura de los cargos y fijar las remuneraciones a los empleos de trabajadores oficiales que conformen la planta de personal global que le autorice el Gobierno Nacional a la FEN, de conformidad con las normas legales vigentes.
15. Convocar y fijar la fecha para las reuniones ordinarias de la Asamblea General de Accionistas y convocar a reuniones extraordinarias cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite un número plural de accionistas que represente un veinticinco por ciento (25%) de las acciones suscritas.
16. Autorizar el establecimiento o clausura de sucursales o agencias en los lugares que estime convenientes, previa autorización de la Superintendencia Financiera.
17. Velar por el correcto funcionamiento de la FEN y verificar su conformidad con la política adoptada así como aprobar la planeación estratégica de corto, mediano y largo plazo de la sociedad.
18. Delegar en el Presidente o Gerente General las funciones de las que le son propias, indicando en cada caso las condiciones de la delegación y fijar las cuantías de las delegaciones en materia contractual.
19. Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea General de Accionistas, las suyas propias, y servir de órgano consultivo y permanente del Presidente o Gerente General.
20. Autorizar al Representante Legal para que someta a arbitramento, de acuerdo con las normas legales vigentes, las diferencias o litigios entre la FEN y terceras personas.
21. Adoptar su reglamento interno de funcionamiento, el cual abarcará como mínimo los siguientes temas:
i) La información que se suministrará a los nuevos miembros;
ii) La forma y contenido de las actas;
iii) Los mecanismos para suministrar información a los miembros de forma previa a las reuniones;
iv) La forma en que deben ser efectuadas las convocatorias a las reuniones de Junta Directiva;
v) Condiciones bajo las cuales se podrán contratar asesores externos para contribuir con elementos de juicio necesarios para la adopción de determinadas decisiones de la misma Junta Directiva.
22. Crear los comités que estime conveniente, así como designar a sus miembros, definir sus funciones y aprobar sus reglamentos internos de funcionamiento.
23. Autorizar la procedencia de las auditorías especializadas cuando así lo soliciten los accionistas que representen por lo menos el 15% de las acciones en circulación de la FEN, en los términos y condiciones que se establezcan en el Código de Buen Gobierno.
24. Aprobar y velar por el cumplimiento del Código de Buen Gobierno de la entidad, el cual compilará las medidas en materia de buen gobierno corporativo que se adoptan en los presentes estatutos y que en el futuro adopte la entidad.
25. Las demás que le sean propias y que no hayan sido atribuidas a ningún otro órgano estatutario.
ARTÍCULO 60. Reuniones no presenciales. Siempre que ello se pueda probar, en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, habrá reunión de la Junta Directiva cuando por cualquier medio todos los miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado.
ARTÍCULO 61. Voto a distancia y por escrito. Serán válidas las decisiones de la Junta Directiva cuando por escrito, todos los miembros expresen el sentido de su voto. En este evento la mayoría respectiva se computará sobre el total de los miembros de la Junta Directiva. Si los miembros hubieren expresado su voto en documentos separados, estos deberán recibirse en un término máximo de un mes, contado a partir de la primera comunicación recibida. El representante legal informará a los miembros de la Junta Directiva el sentido de la decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de los documentos en los que se exprese el voto.
ARTÍCULO 62. Actas. En los casos a que se refieren el artículo 60 y el artículo 61 precedentes, las actas correspondientes deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a aquel en que concluyó la reunión. Las actas serán suscritas por el Representante Legal y por el secretario de la sociedad o quien haga sus veces. Serán ineficaces las decisiones adoptadas conforme al artículo 60 de estos estatutos cuando alguno de los miembros no participe en la comunicación simultánea o sucesiva. La misma sanción se aplicará a las decisiones adoptadas de acuerdo con el artículo 61 cuando alguno de ellos no exprese el sentido de su voto o se exceda del término de un mes allí señalado.
ARTÍCULO 63. Conflictos de interés. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que la ley y los estatutos les impongan, los miembros de Junta Directiva deberán informar a la Junta Directiva sobre las relaciones, directas o indirectas, que mantengan entre ellos, o con la FEN, o con proveedores, o con clientes o con cualquier otro grupo de interés de las que pudieran derivarse situaciones de conflicto de interés o influir en la dirección de su opinión o voto. En todo caso, los directores, el Representante Legal, el Revisor Fiscal y en general todo funcionario con acceso a información privilegiada tiene el deber legal de abstenerse de realizar cualquier operación que dé lugar a conflictos de interés, salvo autorización expresa de la Asamblea General de Accionistas. En estos casos, el administrador suministrará a la Junta Directiva o a la Asamblea General de Accionistas toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuera socio. En todo caso, la autorización de la Asamblea General de Accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la FEN.
CAPÍTULO VII
COMITÉS
ARTÍCULO 64. Comité de Gobierno Corporativo. La Junta Directiva tendrá un Comité de Gobierno Corporativo, que tendrá, entre otras funciones, apoyar a la Junta Directiva en los siguientes temas:
1. Propender por que los accionistas tengan acceso de manera completa, veraz y oportuna a la información de la FEN que deba revelarse.
2. Informar acerca de las actividades desarrolladas por el Comité de Auditoría.
3. Revisar la manera en que la Junta Directiva cumpla con sus deberes.
4. Supervisar el cumplimiento de la política de remuneración de administradores, y
5. Los demás que le fije la Junta Directiva acorde con la naturaleza del objetivo del comité. El Comité de Gobierno Corporativo se integrará por tres miembros, de los cuales al menos uno deberá ser miembro de Junta Directiva.
ARTÍCULO 65. Comité de Auditoría. La Junta Directiva establecerá un Comité de Auditoría conformado por tres (3) de sus miembros para apoyar la labor de auditoría. A las reuniones del Comité de Auditoría pueden ser citados, con la frecuencia necesaria y con el fin de suministrar las explicaciones pertinentes acerca de asuntos de control interno, el Representante Legal de la FEN, el vicepresidente financiero o quien detente el cargo equivalente, el auditor interno o contralor, el Revisor Fiscal, así como cualquier otro funcionario que el Comité considere conveniente.
ARTÍCULO 66. Funciones. El Comité de Auditoría tendrá como funciones primordiales las siguientes:
1. Supervisar la estructura del control interno de la FEN de forma tal que se pueda establecer si los procedimientos diseñados protegen razonablemente los activos de la sociedad y si existen controles para verificar que las transacciones están siendo adecuadamente autorizadas y registradas.
2. Supervisar las funciones y actividades de la auditoría interna y/o contraloría, con el objeto de determinar su independencia en relación con las actividades que auditan y verificar que el alcance de sus labores satisfacen las necesidades de control de la entidad.
3. Velar por la transparencia de la información financiera que prepara la FEN y su apropiada revelación. Para ello, deberá vigilar que existen los controles necesarios y los instrumentos adecuados para verificar que los estados financieros revelan la situación de la empresa y el valor de sus activos.
4. Velar por que existan los controles necesarios para evitar que la entidad sea utilizada como instrumento para la realización de actividades delictivas, en especial para el lavado de activos, revisando para tal efecto los informes que el oficial de cumplimento debe presentar a la Junta Directiva.
5. Evaluar los informes de control interno practicados por los auditores internos y/o contraloría y los revisores fiscales, verificando que la administración haya atendido sus sugerencias y recomendaciones.
6. Confirmar o reprobar el concepto de la Revisoría Fiscal frente al informe de suficiencia y adecuación de las medidas de control interno de la entidad que debe presentar a la Asamblea General de Accionistas, de conformidad con el artículo 209 del Código de Comercio o la norma que haga sus veces.
7. Solicitar los informes que considere convenientes para el adecuado desarrollo de sus funciones.
8. Establecer las políticas, criterios y prácticas que utilizará la FEN en la construcción, revelación y divulgación de su información financiera.
9. Definir mecanismos para consolidar la información de los órganos de control de la FEN para la presentación de la información a la Junta Directiva, y
10. Las demás que le fije la Junta Directiva, en su reglamento interno.
CAPÍTULO VIII
DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL Y DEL PRESIDENTE O GERENTE GENERAL
ARTÍCULO 67. Representación Legal. La representación legal de la Financiera estará a cargo del Presidente o Gerente General y de dos suplentes nombrados por la Junta Directiva dentro de los trabajadores oficiales que tenga la entidad.
ARTÍCULO 68. Nombramiento. El Presidente o Gerente General es Agente del Presidente de la República de su libre nombramiento y remoción.
ARTÍCULO 69. Funciones. Son funciones del Presidente o Gerente General:
1. Representar legalmente a la sociedad.
2. Ejecutar las decisiones de la Asamblea General de Accionistas y de la Junta Directiva.
3. Celebrar y firmar los contratos y obligaciones y ejecutar los demás actos de la sociedad.
4. Poner a disposición de los accionistas con quince (15) días hábiles de anticipación, por lo menos, a la reunión ordinaria de la Asamblea General de Accionistas, el inventario, el balance, las cuentas y una memoria razonada sobre la marcha de los negocios sociales, con el proyecto de distribución de utilidades si las hubiere, debidamente aprobado por la Junta Directiva.
5. Dirigir la contabilidad, velando por que se cumplan las normas legales que la regulan.
6. Someter las diferencias de la FEN S. A. con terceras personas, a la decisión de árbitros o de amigables componedores, o transigirlas o llevarlas ante la jurisdicción competente según el caso, previa la aprobación de la Junta Directiva.
7. Constituir apoderados especiales que representen a la FEN.
8. Rendir cuentas justificadas de su gestión en los casos señalados por la ley.
9. Convocar a la Junta Directiva y a la Asamblea General de Accionistas a reuniones ordinarias y extraordinarias.
10. Ejecutar y hacer ejecutar todas las operaciones comprendidas dentro del objeto social, adoptando o modificando los manuales correspondientes.
11. Distribuir los cargos de la planta global de trabajadores oficiales, contratar el personal necesario para el desempeño de sus cargos autorizados, resolver sobre sus renuncias; y dirigir las relaciones laborales de la sociedad teniendo la facultad de delegar funciones en esta materia.
12. Presentar a consideración de la Junta Directiva los planes y programas que debe desarrollar la FEN, así como el proyecto de presupuesto.
13. Poner a consideración de la Junta Directiva su concepto sobre las solicitudes de financiación presentadas a la entidad.
14. Velar por la correcta aplicación de los fondos y el debido mantenimiento y utilización de los bienes de la sociedad.
15. Elevar, en nombre y representación de la FEN, solicitudes ante las autoridades e intervenir en el proceso de su tramitación.
16. Proveer el recaudo de los ingresos, ordenar los gastos, en general, dirigir las operaciones propias de la FEN, dentro de las prescripciones de la Asamblea General de Accionistas y de la Junta Directiva.
17. Suministrar a cualquier interesado la siguiente información:
i) El reglamento interno de funcionamiento de la Asamblea General de Accionistas;
ii) El reglamento interno de funcionamiento de la Junta Directiva;
iii) El Código de Buen Gobierno corporativo de la FEN;
iv) Las normas internas sobre resolución de conflictos;
v) Las hojas de vida de los miembros de las juntas directivas, de los representantes legales y de los órganos de control interno;
vi) Información general relativa a los contratos celebrados entre la FEN y sus directores, administradores, principales ejecutivos y representantes legales, incluyendo sus parientes, socios y demás relacionados, siempre que ello no implique la divulgación de información que por cualquier motivo deba permanecer sujeta a reserva.
18. Tener a disposición de los miembros de Junta Directiva la información que pueda ser relevante para la toma de decisiones referente a los temas incluidos en el orden del día de la respectiva reunión de Junta Directiva.
19. Tener a disposición de los accionistas la información que pueda resultar relevante para la toma de decisiones referente a los temas establecidos en el artículo 46 de estos estatutos.
20. Delegar la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos. La Junta Directiva fijará las cuantías relacionadas con tales delegaciones.
21. Las demás funciones que le señalen la Junta Directiva, las leyes o decretos y, en general, todas aquellas que se relacionen con la organización y funcionamiento de la FEN.
CAPÍTULO IX
RÉGIMEN LABORAL
ARTÍCULO 70. Régimen laboral. Para todos los efectos legales las personas vinculadas laboralmente a la FEN son trabajadores oficiales, con excepción del Presidente y el Jefe de la Oficina de Control Interno de la entidad, quienes tienen la calidad de empleados públicos. Corresponderá al Gobierno Nacional aprobar la planta de personal de la entidad de manera global, de conformidad con las normas legales vigentes.
CAPÍTULO X
CONTROL FISCAL, VIGILANCIA Y CONTROL GUBERNAMENTAL
ARTÍCULO 71. Del Revisor Fiscal. La sociedad tendrá un (1) Revisor Fiscal y un (1) suplente, elegido por la Asamblea General de Accionistas para períodos de un (1) año. Tanto el Revisor Fiscal como su suplente pueden ser removidos por la Asamblea General de Accionistas en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 72. Prohibiciones especiales. El Revisor Fiscal no podrá ser, ni por sí ni por interpuesta persona, accionista de la FEN ni podrá ocupar otro cargo dentro de la misma, en el Ministerio Público o en la Rama Jurisdiccional del Poder Público. Tampoco podrá el Revisor Fiscal celebrar ni directa ni indirectamente contratos con la FEN. Tampoco podrá ser designado como revisor fiscal ninguna persona o firma que haya recibido ingresos de la FEN y/o de sus vinculados económicos, que representen el veinticinco por ciento (25%) o más de sus últimos ingresos anuales.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo se entiende como vinculado económico:
i) Quien haga parte de un mismo grupo empresarial junto con la FEN;
ii) Quienes sean directores, gerentes, administradores o liquidadores de la compañía, y sus cónyuges o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,
iii) Toda persona que sea beneficiario real de más del 10% de las acciones de la FEN.
ARTÍCULO 73. Remuneración. El Revisor Fiscal recibirá por sus servicios la remuneración que fije la Asamblea General de Accionistas.
ARTÍCULO 74. Auxiliares. Cuando las circunstancias lo exijan a juicio de la Asamblea, el Revisor Fiscal podrá tener auxiliares u otros colaboradores nombrados y removidos libremente por él, los cuales obrarán bajo su dirección y responsabilidad, con la remuneración que les fije la Asamblea General de Accionistas, sin perjuicio de que el Revisor Fiscal tenga colaboradores o auxiliares contratados y remunerados libremente por él.
ARTÍCULO 75. Responsabilidad por perjuicios. El Revisor Fiscal responderá de los perjuicios que ocasione a la sociedad, a los asociados o a terceros, por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 76. Facultades. El Revisor Fiscal tendrá derecho a intervenir en las deliberaciones de la Asamblea General y de la Junta Directiva, cuando sea citado por ellas, sin tener derecho a voto. Tendrá, así mismo, derecho a inspeccionar en cualquier tiempo los libros de contabilidad, libros de actas, correspondencia, comprobantes de cuentas y demás documentos de la sociedad.
ARTÍCULO 77. Reserva. El Revisor Fiscal deberá guardar completa reserva sobre los actos o hechos de que tenga conocimiento en ejercicio de su cargo y solamente podrá comunicarlos o denunciarlos en la forma y casos previstos expresamente en las leyes.
ARTÍCULO 78. Funciones. Son funciones del Revisor Fiscal:
1. Comprobar que todas las operaciones de la FEN se ajusten a las disposiciones legales y estatutarias y a las decisiones de la Asamblea General de Accionistas y de la Junta Directiva.
2. Dar cuenta oportuna, por escrito, a la Asamblea General de Accionistas, a la Junta Directiva, o al Presidente o Gerente General, según el caso, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad.
3. Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de la entidad, y rendir los informes a que haya lugar o le sean solicitados.
4. Velar por que la contabilidad se lleve conforme a las normas legales y a las técnicas contables.
5. Impartir las instrucciones necesarias para que las actas de la Asamblea General de Accionistas y de la Junta Directiva, la correspondencia y los comprobantes de las cuentas se conserven debidamente.
6. Inspeccionar asiduamente los bienes y valores sociales y procurar que se tomen en forma oportuna las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier título.
7. Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con el dictamen o informe correspondiente.
8. Convocar a la Asamblea General de Accionistas a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario.
9. Rendir a la Asamblea General de Accionistas un informe anual sobre las actividades de la sociedad en el respectivo ejercicio.
10. Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomienden la Asamblea General de Accionistas o la Junta Directiva.
ARTÍCULO 79. Auditorías especializadas. Ante la verificación de cualquiera de las condiciones previstas en el artículo siguiente, los accionistas que representen por lo menos un quince por ciento (15%) de las acciones en circulación de la sociedad, podrán encargar, a su costo y bajo su responsabilidad, una auditoría especializada sobre un tema específico de la FEN, para lo cual deberán emplear una firma de auditoría de amplio y reconocido prestigio, que cumpla con las mismas condiciones exigidas al Revisor Fiscal de la entidad. Estas auditorías tendrán lugar cuando los accionistas tengan fundadas dudas acerca de la calidad, confiabilidad y legalidad de los estados financieros revelados por la FEN a las autoridades y al público en general o del control que ejerce el Revisor Fiscal. La finalidad de la auditoría consistirá en constatar la existencia de las irregularidades en alguno de los temas mencionados anteriormente.
ARTÍCULO 80. Eventos en los cuales proceden las auditorías especializadas. Las auditorías especializadas podrán solicitarse en los siguientes casos:
1. Cuando la FEN tenga al final del ejercicio pérdidas que reduzcan en más del 30% su patrimonio.
2. Cuando el Revisor Fiscal manifieste en sus informes o dictámenes que existen hallazgos relevantes que afectan sustancialmente a la FEN o que se han presentado irregularidades graves en el manejo de la contabilidad o en la administración del patrimonio social, y
3. Cuando existan serios indicios de un actuar negligente o doloso en el manejo, dirección y administración de la FEN, susceptible de generar una lesión grave en los intereses económicos de los accionistas.
ARTÍCULO 81. Procedimiento para solicitar una auditoría especializada. Para efectos de adelantar la auditoría, los accionistas que cumplan con los requisitos señalados, deberán presentar por escrito una solicitud en tal sentido al Presidente o Gerente General. La solicitud deberá contener como mínimo lo siguiente:
i) La prueba del solicitante en el sentido de representar el porcentaje mínimo del capital social en circulación;
ii) Los fines buscados con la auditoría;
iii) La indicación de los hechos o elementos en los que se fundan las dudas sobre la FEN;
iv) La información sobre el auditor que adelantaría la auditoría;
v) Los mecanismos que garanticen que la información suministrada para efectuar la auditoría no será revelada, ni utilizada en beneficio de terceros y en perjuicio de la FEN, lo anterior sin perjuicio de las garantías que sobre confidencialidad y manejo de información exija la FEN; y
vi) El compromiso en el sentido de que solamente serán revelados al público y a las autoridades los hechos o elementos que la auditoría determine como irregulares acerca de la calidad, confiabilidad y legalidad de los estados financieros, información que se suministrará junto con las correspondientes explicaciones rendidas por la administración. Presentada la solicitud, el Representante Legal la someterá a consideración de la Junta Directiva en la siguiente sesión ordinaria. La Junta Directiva resolverá la solicitud en forma definitiva en la sesión ordinaria siguiente a la de su conocimiento. En el evento en que se acepte la auditoría especializada, el Representante Legal o la Junta Directiva, según el caso, establecerán la forma, condiciones y fechas en las que el auditor podrá adelantar la auditoría, teniendo en cuenta que esta no podrá en ningún caso obstaculizar el normal desarrollo de las actividades y operaciones de la FEN. El Representante Legal y la Junta Directiva deberán tomar todas las medidas conducentes para preservar que no sean divulgados, entre otros pero no exclusivamente, los secretos industriales, las ventajas sobre la competencia, los clientes y demás elementos que a su juicio deban ser tratados como información confidencial de la FEN para el buen y normal desarrollo de la operación de la entidad.
En ningún caso la auditoría podrá estar relacionada con lo siguiente:
i) Métodos de operación de la FEN;
ii) Procedimientos de mercadeo;
iii) Negocios potenciales de la FEN;
iv) Alianzas en curso;
v) Secretos industriales;
vi) Derechos de propiedad industrial o intelectual;
vii) Estrategias comerciales; o
viii) Información y base de datos de clientes.
En todos los casos los papeles de trabajo del auditor estarán sujetos a reserva, de acuerdo con las normas legales aplicables.
ARTÍCULO 82. Vigilancia y control. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control de las operaciones que realice la FEN, con iguales facultades a las concedidas y que en el futuro le conceda la ley en relación con las entidades del sistema financiero. Durante los tres primeros meses de cada año, la Contraloría General de la República examinará mediante auditor especial, el ejercicio y los estados financieros de la vigencia del año inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 83. Control gubernamental. De conformidad con las leyes vigentes, en especial la Ley 489 de 1998, el control administrativo y la suprema dirección de la FEN corresponde al Ministerio de Minas y Energía, al cual se encuentra vinculada.
CAPÍTULO XI
DE LOS BALANCES, DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES Y FONDOS DE RESERVA
ARTÍCULO 84. Balance mensual. El último día de cada mes se hará un balance de prueba pormenorizado de las cuentas de la FEN, que será presentado por el Presidente o Gerente General a la Junta Directiva.
ARTÍCULO 85. Balance general. Al fin de cada ejercicio social, y por lo menos una vez al año, en treinta y uno (31) de diciembre, la FEN deberá cortar sus cuentas, practicar un inventario físico de sus activos sociales y formar el balance general de los negocios durante el ejercicio, para ser presentados a la Asamblea General de Accionistas en su reunión ordinaria siguiente.
ARTÍCULO 86. Presentación del balance a la asamblea general de accionistas. ANEXOS. Los administradores presentarán a la Asamblea General de Accionistas para su aprobación, el balance de cada ejercicio acompañado de aquellos documentos que expresamente exige la ley, y los siguientes:
1. El detalle completo de la cuenta de pérdidas y ganancias del correspondiente ejercicio social, con especificación de las apropiaciones hechas por concepto de depreciación de activos fijos y de amortizaciones de intangibles.
2. Un proyecto de distribución de utilidades.
3. El informe del Presidente o Gerente General y de la Junta Directiva sobre la situación económica y financiera de la entidad que contendrá además de los datos contables y estadísticos pertinentes, los que a continuación se enumeran:
i) El detalle de los egresos por concepto de salarios, honorarios, viáticos, gastos de representación, bonificaciones, prestaciones en dinero y en especie, erogaciones por concepto de transporte y cualquier otra clase de remuneraciones que hubiere percibido cada una de las directivas de la sociedad;
ii) Las erogaciones por los mismos conceptos indicados en el literal anterior, que se hubieren hecho a favor de asesores y gestores, vinculados o no a la sociedad, mediante contrato de trabajo, cuando la principal función que realicen consista en tramitar asuntos ante entidades públicas o privadas, o aconsejar o preparar estudios para adelantar tales tramitaciones;
iii) Las transferencias de dinero y demás bienes a título gratuito, o a cualquier otro, que pudiere asimilarse a este, efectuadas a favor de personas naturales o jurídicas;
iv) Los gastos de propaganda y de relaciones públicas discriminados unos y otros;
v) Las inversiones discriminadas de la compañía en otras sociedades, nacionales o extranjeras.
4. Un informe escrito del Representante Legal sobre la forma como hubiere llevado a cabo su gestión, y las medidas cuya adopción recomienda a la Asamblea, y
5. El informe escrito del Revisor Fiscal.
ARTÍCULO 87. Documentos que deben ponerse a disposición de la asamblea. Los documentos indicados en el artículo anterior, junto con los libros y demás comprobantes exigidos por la Ley, deberán ponerse a disposición de los accionistas en las oficinas principales de la FEN durante los quince (15) días hábiles que preceden a la reunión de la Asamblea General de Accionistas.
ARTÍCULO 88. Estado de pérdidas y ganancias. Al final de cada ejercicio se elaborará el estado de pérdidas y ganancias. Para determinar los resultados definitivos de las operaciones realizadas en el respectivo ejercicio, será necesario que se hayan apropiado previamente de acuerdo con las leyes y con las normas de contabilidad, las partidas necesarias para atender el deprecio, desvalorización y garantía del patrimonio social. Los inventarios se evaluarán de acuerdo con los métodos permitidos por la legislación fiscal.
ARTÍCULO 89. Distribución de utilidades. La distribución de utilidades se hará previa aprobación de la Asamblea General de Accionistas, justificada con un balance fidedigno, y después de hechas las reservas legales, estatutarias y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones suscritas.
ARTÍCULO 90. Dividendos. Salvo determinación en contrario, aprobada por el setenta y ocho por ciento (78%) de las acciones representadas en la Asamblea, la sociedad repartirá a título de dividendo o participación no menos del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades líquidas obtenidas en cada ejercicio o del saldo de las mismas si tuviera que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores.
ARTÍCULO 91. Reserva legal. La sociedad constituirá una reserva legal que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito formado por el diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas de cada ejercicio. Cuando esta reserva llegare al cincuenta por ciento (50%) mencionado, la sociedad no tendrá obligación de continuar llevando a esta cuenta el diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas. Pero si disminuyere, volverá a apropiarse el mismo diez por ciento (10%) de tales utilidades, hasta cuando la reserva llegare nuevamente al límite fijado.
ARTÍCULO 92. Reservas ocasionales. Las reservas ocasionales que ordene la Asamblea General de Accionistas, sólo serán obligatorias para el ejercicio en el cual se hagan, y la misma Asamblea General de Accionistas podrá cambiar su destinación o distribuirla cuando se haga necesario.
ARTÍCULO 93. Reparto del setenta por ciento (70%) de las utilidades como mínimo. Si las sumas de las reservas legal, estatutaria y ocasionales excedieren del ciento por ciento (100%) del capital suscrito, el porcentaje obligatorio de utilidades líquidas que deberá repartir la sociedad se elevará al setenta por ciento (70%), a menos que la Asamblea General de Accionistas, con el voto de no menos del setenta por ciento (70%) de las acciones representadas en ella, disponga otra cosa.
ARTÍCULO 94. Garantía de las sumas debidas a los socios por utilidades. Las sumas debidas a los accionistas por concepto de utilidades, formarán parte del pasivo externo y podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la Asamblea General. Las utilidades que se repartan se pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad.
ARTÍCULO 95. Forma y época del pago de dividendos. Hechas las reservas a que se refieren los artículos anteriores, se distribuirá el remanente entre los accionistas. El pago del dividendo se hará en dinero efectivo en las épocas que acuerde la Asamblea General de Accionistas y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago. No obstante podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, si así lo dispone la Asamblea General de Accionistas, con el voto del ochenta por ciento (80%) de las acciones representadas. A falta de esta mayoría, sólo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo acepten.
ARTÍCULO 96. Monto del dividendo de cada acción. Los dividendos se decretarán en forma igual para todas las acciones suscritas y totalmente pagadas hasta la fecha del balance del ejercicio correspondiente. Las acciones no cubiertas íntegramente en el respectivo ejercicio, solamente participan de las utilidades en proporción a la parte efectivamente pagada por cada acción y al tiempo que ha permanecido durante el período respectivo, de acuerdo con lo dispuesto por la Asamblea General de Accionistas.
ARTÍCULO 97. Absorción de pérdidas. Las pérdidas se enjugarán con las reservas que hubieren sido destinadas especialmente para este propósito y en su defecto con la reserva legal. Si la reserva legal fuere insuficiente para enjugar el déficit de capital, se aplicarán a este fin los beneficios de los ejercicios siguientes.
ARTÍCULO 98. Aprobación del balance general. La aprobación del balance general implica la de las cuentas del respectivo ejercicio y también su fenecimiento.
CAPÍTULO XII
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 99. Causales de liquidación. La sociedad se disolverá:
1. Por la expiración del plazo señalado como término de su duración o el de la última prórroga solemnizado legalmente.
2. Por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes.
3. Cuando las pérdidas agoten la reserva legal y las reservas estatutarias y convencionales, y a la vez alcancen a disminuir el patrimonio líquido a menos del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, salvo que la Asamblea General de Accionistas se acoja a una o más de las medidas señaladas en el artículo 459 del Código de Comercio.
4. Por reducción del número de accionistas a menos del requerido en la ley para su formación y funcionamiento.
5. Por decisión de los asociados adoptada conforme a las leyes y a los presentes estatutos, y
6. Por las demás causas legales, si la sociedad no se acoge a una cualquiera de las medidas que la misma ley establece para evitarla. Disuelta la sociedad anticipadamente, su Representante Legal cumplirá con las solemnidades legales pertinentes.
ARTÍCULO 100. Liquidación. Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación y, en consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para aquellos actos que sean necesarios para su liquidación. El nombre de la FEN, una vez disuelta, deberá adicionarse con la expresión “En liquidación”.
ARTÍCULO 101. Nombramiento del liquidador. Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación por la persona o personas que designe la Asamblea General de Accionistas o por las personas que designen las autoridades gubernamentales competentes de conformidad con las leyes vigentes. A falta de tal la designación del liquidador por parte de la Asamblea General de Accionistas, cuando le corresponda efectuarla, hará la liquidación el último Presidente o Gerente General de la sociedad, y a falta de este su suplente, mientras no se haga la elección de liquidador por la Asamblea General de Accionistas.
ARTÍCULO 102. Manera de hacer la liquidación. La liquidación de la sociedad se hará conforme a las leyes vigentes y observando las siguientes reglas, a menos que las mismas entren en conflicto con las normas de intervención y liquidación de entidades financieras:
1. La Junta Directiva continuará como Junta Asesora del Liquidador.
2. La Asamblea General se reunirá en las fechas indicadas en los estatutos para sus reuniones ordinarias.
3. El liquidador presentará en las reuniones ordinarias de la Asamblea los estados de la liquidación, acompañados de un informe razonable sobre su desarrollo, un inventario detallado y un balance general.
ARTÍCULO 103. Realización de activos. Salvo norma en contrario, el liquidador, en cumplimiento de sus deberes, realizará la totalidad de los activos de la FEN, de tal manera que los accionistas no se hagan adjudicaciones en especie, salvo que así lo resolviere la Asamblea General de Accionistas con el voto favorable de quienes representen la mayoría absoluta de las acciones suscritas.
CAPÍTULO XIII
ARBITRAMENTO
ARTÍCULO 104. Cláusula compromisoria. Las diferencias susceptibles de transacción que ocurran a los accionistas entre sí o a estos con la sociedad por razón del contrato social, de su desarrollo, ejecución o interpretación, durante la existencia de la sociedad o con motivo de su disolución y durante el proceso de liquidación, según corresponda, tratarán de solucionarse entre las partes mediante mecanismos de arreglo directo. Para estos efectos, las partes dispondrán de un término de quince (15) días calendario, prorrogable por mutuo acuerdo, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que cualquiera de ellas haga una solicitud en tal sentido. En el evento en que no se llegue a una solución de las diferencias en el término previsto, estas se someterán a decisión arbitral. El tribunal de arbitramento funcionará en Bogotá, D. C, y estará integrado por tres (3) árbitros designados de conformidad con el procedimiento establecido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Los árbitros serán ciudadanos colombianos, abogados inscritos, decidirán en derecho y se sujetarán a las tarifas previstas por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá, D. C., de conformidad con el reglamento establecido por la Cámara de Comercio de Bogotá”.
ARTÍCULO 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los 7 días del mes de julio de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 47043. 7 de julio de 2008.