Concepto 013481 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de enero de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de enero de 2023
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica Orden Territorial
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia del 19 de marzo de 1998, declaró nulo el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, mediante el cual se facultaba a los gobernadores y alcaldes para adoptar los mecanismos necesarios con el fin de implementar la prima técnica de los empleados públicos del nivel territorial, por lo que no es procedente el reconocimiento, ya que no hay norma que consagre la posibilidad de otorgamiento, para los empleados de las entidades del orden territorial,
*20236000013481*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000013481
Fecha: 16/01/2023 04:36:37 p.m.
Bogotá D.C
Referencia: REMUNERACIÓN. Prima Técnica Orden Territorial. Radicación: 20239000008892 del 5 de enero de 2023.
En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta: En la secretaria de Educación Municipal de Florida-blanca, hay funcionarios en propiedad como Auxiliares Administrativos, que gozan del pago de la prima técnica, por Evaluación del Desempeño (Nomina de Secretaría de Educación Municipal). Financiada con recursos de SGP. Si un funcionario pasa a la nómina de la Administración Municipal en el derecho preferencial de (ENCARGO), a un empleo de mayor jerarquía, para asumir, parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular. 1. El funcionario pierde todo el derecho adquirido del 50%, de su prima técnica.? O este debe ser asumido por la Secretaría de Educación Municipal con recursos financiados del SGP, teniendo como base el salario del empleo al cual esta designado en propiedad. 2. El Acalde respectivamente, mediante acto administrativo, podrá adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los funcionarios públicos del orden territorial, con el derecho adquirido de prima técnica, mientras se encuentren en el ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; financiado con recursos ICLD (ingresos corrientes de libre destinación).?
Se da respuesta en los siguientes términos.
En primer lugar, se precisa que este Departamento Administrativo en ejercicio de las funciones descritas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, en consecuencia, solo se dará información general respecto del tema objeto de consulta.
El Decreto 2164 de 19912, mediante el cual se desarrollaban las facultades extraordinarias que le otorgó la Ley 60 de 19903 al presidente de la República para tomar algunas medidas con relación a los empleos del sector público del orden nacional, en el artículo 13, establecía:
“ARTÍCULO 13.- Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad.”
Por su parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia del 19 de marzo de 1998, con la Ponencia del Magistrado Silvio Escudero Castro, declaró nulo el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, mediante el cual se facultaba a los gobernadores y alcaldes para adoptar los mecanismos necesarios con el fin de implementar la prima técnica de los empleados públicos del nivel territorial.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la vigencia de la Sentencia de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, no hay norma que consagre la posibilidad de otorgamiento de prima técnica para los empleados de las entidades del orden territorial.
Así mismo, en razón a los motivos que llevaron a la declaratoria de Nulidad del artículo 13 del mencionado Decreto, se consideró por parte del Consejo de Estado que no se estaba en presencia de derechos adquiridos en relación con los empleados a quienes les fue concedida prima técnica antes de la declaratoria de nulidad.
En consecuencia, en criterio de esta Dirección jurídica, en el presente caso, no es procedente el reconocimiento y pago de la prima técnica, por cuanto no hay norma que consagre la posibilidad de otorgamiento de la prima objeto de consulta, para los empleados de las entidades del orden territorial, así mismo se reitera que la prima objeto de consulta no constituye derecho adquirido en ningún caso.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.
Revisó y aprobó: Armando López Cortés.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.
2 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991”.
3 “Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional”