Concepto 259331 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 259331 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de julio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Bonificación

No se evidencia que se encuentra creada una bonificación como a la que hace referencia en su comunicación; no obstante, se recomienda verificar si, en uso del parágrafo del artículo 3 del decreto 668 mencionado, se establecieron bonificaciones o cualquier otra clase de remuneración derivada de convenios interadministrativos celebrados por el Director General de la Policía Nacional, caso en el cual deberá acudirse a los actos correspondientes y no resulta viable para este Departamento, en ejercicio de sus competencias legales, pronunciarse sobre el particular.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Fuerzas Militares

No se evidencia que se encuentra creada una bonificación como a la que hace referencia en su comunicación; no obstante, se recomienda verificar si, en uso del parágrafo del artículo 3 del decreto 668 mencionado, se establecieron bonificaciones o cualquier otra clase de remuneración derivada de convenios interadministrativos celebrados por el Director General de la Policía Nacional, caso en el cual deberá acudirse a los actos correspondientes y no resulta viable para este Departamento, en ejercicio de sus competencias legales, pronunciarse sobre el particular.

*20226000259331*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000259331

Fecha: 22/07/2022 11:30:13 a.m.

Bogotá D.C.

Referencia: REMUNERACIÓN. Bonificación Extralegal. Radicado: 20229000356122 del 12 de julio de 2022.

En atención a la radicación de la referencia, en la cual plantea y consulta lo siguiente:

“En el caso de los Policías que prestan servicio de Escoltas en las alcaldías, ¿se les puede cancelar bonificación?

¿Hasta que Porcentaje? - ¿Puede ser igual al salario mínimo? que sucede si ya se les ha venido cancelando?” SIC

Se da respuesta en los siguientes términos.

En primer lugar, se precisa que este Departamento Administrativo en ejercicio de las funciones descritas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, carece de competencia para realizar el reconocimiento de derechos, en consecuencia, solo se dará información general respecto del tema objeto de consulta.

La ley 4 de 19922, sobre el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales establece:

ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” (Subrayado propio)

De conformidad con anterior, procede precisar que sólo el Gobierno Nacional se encuentra constitucionalmente facultado para establecer elementos o factores salariales, tanto a nivel nacional como en el nivel territorial, de conformidad con los parámetros generales fijados por el Congreso de la República, en observancia de lo que consagra el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política.

Así mismo, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, consejero ponente: Germán Bula Escobar, fecha: 28 de febrero de 2017, radicado número 11001-03-06-000-2016-00110-00(2302), se refirió respecto a la procedencia de reconocer primas extralegales, así:

«[...] Las asignaciones salariales creadas por ordenanzas antes del Acto Legislativo 01 de 1968 son ajustadas a derecho y deberán ser pagadas a los servidores de la educación a cuyo favor hayan sido legalmente decretadas, hasta cuando se produzca su retiro. [...]

Para el período transcurrido desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 hasta la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, es claro que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de todos los niveles no podía ser creado por acuerdos y ordenanzas y que a las asambleas departamentales solamente les estaba asignada la competencia para determinar las escalas salariales.

Por tal razón las normas departamentales que crearon primas extralegales contrariaban la Constitución Política de manera evidente, lo que implica para la Administración la obligación de aplicar la excepción de inconstitucionalidad. [...]

Ningún educador podía ni puede ser beneficiario de asignaciones salariales creadas en oposición a la Constitución.

No obstante, los dineros percibidos por los docentes desde que entró a regir el Acto Legislativo 1 de 1968, en principio no deben ser reintegrados pues se entienden recibidos de buena fe. [...]

Las primas extralegales creadas por corporaciones o autoridades territoriales no pueden ser pagadas pues carecen de amparo constitucional. [...]

Para evitar el pago de lo no debido, la Administración debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los actos expedidos por las autoridades territoriales que crearon las denominadas primas extralegales. [...]

Los dineros percibidos por los docentes y originados en los conceptos aludidos desde que entró a regir la Constitución de 1991, en principio no deben ser reintegrados pues se entienden recibidos de buena fe.

En todo caso, si la Administración considera que se debe obtener el reintegro de lo indebidamente pagado, podrá acudir al medio de control de reparación directa. [...]

Por ser asignaciones sin amparo constitucional no pueden ser pagadas por el Estado».

Por lo tanto, el Consejo de Estado sostiene que aquellos elementos salariales y prestacionales que se hayan expedido por las autoridades territoriales con posterioridad al Acto Legislativo 1 de 1968 carecen de amparo constitucional por cuanto, dicha competencia ha sido atribuida única y exclusivamente al Gobierno Nacional.

En consecuencia y dando respuesta su consulta, se precisa que una vez revisada la normativa vigente, especialmente lo dispuesto en el Decreto 668 de 20223, no se evidencia que se encuentra creada una bonificación como a la que hace referencia en su comunicación; no obstante, se recomienda verificar si, en uso del parágrafo del artículo 3 del decreto 668 mencionado, se establecieron bonificaciones o cualquier otra clase de remuneración derivada de convenios interadministrativos celebrados por el Director General de la Policía Nacional, caso en el cual deberá acudirse a los actos correspondientes y no resulta viable para este Departamento, en ejercicio de sus competencias legales, pronunciarse sobre el particular.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LOPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero. Revisó: Maia Valeria Borja. Aprobó: Armando López Cortés.

11602.8.4

1 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.

2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

3 “Por el cual se fijan los regímenes especiales en materia salarial, prestacional, pensional y de asignación de retiro para el personal de Patrulleros de Policía de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”.