Decreto 668 de 2022
Fecha de Expedición: 30 de abril de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DECRETO SALARIAL
- Subtema: Patrulleros de Policía de la Policía Nacional
Fija los regímenes especiales en materia salarial, prestacional, pensional y de asignación de retiro para el personal de Patrulleros de Policía de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 668 de 2022
(abril 30)
Por el cual se fijan los regímenes especiales en materia salarial, prestacional, pensional y de asignación de retiro para el personal de Patrulleros de Policía de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, Ley 4 de 1992, Ley 923 de 2004 y la Ley 2179 de 2021 y,
CONSIDERANDO
Que el Artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política de Colombia, faculta al Congreso de la República para dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.
Que en virtud del Artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
Que mediante Ley 4 de 1992 el Congreso de la República estableció el marco de las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el Artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política
Que a su vez, en la Ley 923 de 2004 el Congreso de la República estableció el marco de las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el Artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.
Que el Artículo 81 de la Ley 2179 de 2021 "Por la cual se crea la categoría de patrulleros de policía, se establecen normas relacionadas con el régimen especial de carrera del personal uniformado de la Policía Nacional, se fortalece la profesionalización para el servicio público de policía y se dictan otras disposiciones" facultó al Gobierno para reglamentar lo concerniente en materia salarial, prestacional, pensional y de asignación de retiro para el personal de Patrulleros de Policía, con sujeción a las Leyes 4 de 1992, 923 de 2004 y demás normas que las modifiquen, adicionen o deroguen.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1. Objeto. Fijar el régimen especial en materia salarial, prestacional, pensional y de asignación de retiro para el personal de Patrulleros de Policía de la Policía Nacional.
Así mismo, establecer el régimen especial en materia pensional para los estudiantes a Patrullero de Policía.
asignación de retiro para el personal de Patrulleros de Policía de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán al personal de Patrulleros de Policía, estudiantes a Patrullero de Policía y sus beneficiarios según corresponda, en los términos señalados en el presente decreto.
TÍTULO II
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
CAPÍTULO I
ASIGNACIONES, PRIMAS, BONIFICACIONES, SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN Y DISTINCIÓN
ARTÍCULO 3. Asignación Básica Mensual. La asignación básica mensual del Patrullero de Policía en servicio activo, será determinada anualmente por el Gobierno.
PARÁGRAFO . Salvo los casos previstos en el Artículo 4 de este Decreto, ningún Patrullero de Policía podrá recibir por razón del desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquier otra clase de remuneración de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal, excepto las derivadas de convenios interadministrativos celebrados por el Director General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 4. Asignaciones Especiales. El Patrullero de Policía en servicio activo, que desempeñe cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados, adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales, cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengará la asignación correspondiente al cargo; el subsidio y las primas que le corresponden como Patrullero de Policía se liquidarán y pagarán sobre la asignación básica mensual del grado y serán a cargo de la Policía Nacional.
Cuando la asignación especial del cargo sea inferior a la asignación básica mensual del grado, el Patrullero de Policía continuará recibiendo esta última junto con el subsidio y las primas en cabeza de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO . La liquidación de los descuentos legales y de las prestaciones sociales, se efectuará sobre la asignación básica mensual del grado de Patrullero de Policía conforme a la normatividad vigente.
ARTÍCULO 5. Asignación Mensual Fuera del País. El Patrullero de Policía, que sea destinado en comisión al exterior, tendrá derecho al pago de una asignación mensual de conformidad con las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno. Dicha asignación no constituirá factor salarial.
ARTÍCULO 6. Bonificación a la Excelencia. El Patrullero de Policía en servicio activo tendrá derecho por cada cinco (5) años continuos de servicio que cumpla en el grado, al pago de una remuneración equivalente a tres (03) asignaciones básicas, siempre y cuando en dicho periodo no haya sido sancionado disciplinariamente o condenado penalmente mediante decisión debidamente ejecutoriada.
PARÁGRAFO . Esta remuneración no será computable para efectos salariales, prestacionales, pensionales o de asignación de retiro.
ARTÍCULO 7. Prima de Orden Público. El Patrullero de Policía en servicio activo, que preste su servicio en las zonas donde se desarrollen operaciones policiales para mantener o restablecer el orden público, tendrá derecho a una prima mensual de orden público equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual.
También tendrá derecho a esta prima, el Patrullero de Policía que preste su servicio en unidades que sirvan de apoyo en operaciones policiales para mantener o restablecer el orden público.
El Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con la propuesta que para el efecto presente el Director General de la Policía Nacional, determinará las zonas y las unidades en que deberá pagarse esta prima.
ARTÍCULO 8. Prima de Carabinero. El personal de Patrulleros de Policía, que ostente la especialidad de carabinero y preste sus servicios en las áreas reglamentadas como tales por la Dirección General de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de carabinero equivalente al cinco por ciento (5%) de la asignación básica. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto.
ARTÍCULO 9. Prima de Servicio Anual. El Patrullero de Policía en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el Artículo 18 de este Decreto.
PARÁGRAFO 1. A quien se encuentre en comisión del servicio en el exterior, se le pagará la prima a la que hace referencia el presente Artículo en pesos colombianos, y se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el Artículo 18 de este Decreto.
PARÁGRAFO 2. Cuando el Patrullero de Policía no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio que se liquidará tomando como base los factores que se señalan en el Artículo 18 de este Decreto.
ARTÍCULO 10. Prima de Navidad. El Patrullero de Policía en servicio activo, tendrá derecho a recibir anualmente una prima de navidad, equivalente a los haberes mensuales devengados en el mes de noviembre del respectivo año, conforme a los factores establecidos en el Artículo 18 de este Decreto.
PARÁGRAFO 1. Cuando el Patrullero de Policía no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio que se liquidará tomando como base los factores establecidos en el Artículo 18 de este Decreto.
PARÁGRAFO 2. Cuando el Patrullero de Policía se encuentre en comisión en el exterior por un tiempo superior a noventa (90) días, la prima de navidad será liquidada y pagada de acuerdo con las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno.
ARTÍCULO 11. Prima de la Categoría de Patrulleros de Policía. El Patrullero de Policía en servicio activo, tendrá derecho mensualmente a una prima de la categoría de Patrulleros de Policía, equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad.
ARTÍCULO 12. Prima de Retorno a la Experiencia. El Patrullero de Policía en servicio activo, tendrá derecho a partir del quinto (5) año de servicio, a recibir una prima mensual de retorno a la experiencia que se liquidará sobre la asignación básica mensual, así: a los cinco (5) años, el cinco por ciento (5%) y por cada año que exceda de los cinco (5), el uno por ciento (1%) más, sin sobrepasar el veinticinco por ciento (25%).
ARTÍCULO 13. Prima de Alojamiento en el Exterior. El Patrullero de Policía en servicio activo, que sea destinado en comisión permanente al exterior, durante el cumplimiento de la misma, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento liquidada en la cuantía que fije el Gobierno.
ARTÍCULO 14. Prima de Instalación. El Patrullero de Policía en servicio activo, que sea trasladado o destinado en comisión permanente dentro del país y por ello cambie de departamento de acuerdo a la división política de Colombia, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado.
PARÁGRAFO 1. Esta prima no se reconocerá si el traslado se efectúa a solicitud del Patrullero de Policía.
PARÁGRAFO 2. Tendrá derecho a esta prima, el Patrullero de Policía cuando sea destinado en comisión permanente al exterior y regrese al país, la cual se pagará anticipadamente en dólares estadounidenses en la cuantía que fije el Gobierno.
PARÁGRAFO 3. También tendrán derecho a esta prima, los beneficiarios del Patrullero de Policía, cuando éste fallezca encontrándose en comisión permanente en el exterior, en el mismo monto que hubiere percibido el causante a su retorno al país.
ARTÍCULO 15. Prima de Vacaciones. El Patrullero de Policía en servicio activo, tendrá derecho por cada año de servicio, al pago de una prima vacacional equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores establecidos en el Artículo 18 de este Decreto.
PARÁGRAFO 1. Cuando el Patrullero de Policía no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima de manera proporcional, tomando como base los factores que se señalan en el Artículo 18 de este Decreto.
PARÁGRAFO 2. Cuando el Patrullero de Policía se encuentre en comisión en el exterior, la mencionada prima se liquidará en pesos colombianos tomando como base los factores que se señalan en el Artículo 18 de este Decreto.
ARTÍCULO 16. Subsidio de Alimentación. El Patrullero de Policía en servicio activo, tendrá derecho al pago de un subsidio mensual de alimentación en la cuantía que fije el Gobierno.
ARTÍCULO 17. Distinción. El Patrullero de Policía en servicio activo, por cada distinción que se le otorgue en el grado, de conformidad con lo establecido en su régimen especial de carrera, tendrá derecho a recibir una remuneración mensual de distinción que se liquidará de la siguiente forma:
a) Un diez por ciento (10%) de la asignación básica, a partir del otorgamiento de la primera distinción.
b) Un diez por ciento (10%) adicional, a partir del otorgamiento de la segunda distinción.
c) Un cinco por ciento (5%) adicional, a partir del otorgamiento de la tercera distinción.
d) Un cinco por ciento (5%) adicional, a partir del otorgamiento de la cuarta distinción.
e) Un cinco por ciento (5%) adicional, a partir del otorgamiento de la quinta distinción.
En todo caso, la distinción de que trata el presente Artículo, se reconocerá en los porcentajes señalados sin que la misma sobrepase el treinta y cinco por ciento (35%).
ARTÍCULO 18. Factores de Liquidación de las Primas de Servicio, Vacaciones y Navidad. Los factores de liquidación serán:
a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, distinción y subsidio de alimentación;
b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, distinción, subsidio de alimentación y una doceava parte (1/12) de la prima de servicio;
c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, distinción, prima de la categoría de Patrulleros de Policía, subsidio de alimentación, una doceava parte (1/12) de la prima de servicio y una doceava parte (1/12) de la prima de vacaciones.
PARÁGRAFO . Para la liquidación de las prestaciones establecidas en el presente Artículo, únicamente se tomarán los factores que devengue el Patrullero de Policía al momento de su causación.
ARTÍCULO 19. Bonificación por Seguro de Vida Obligatorio. El Patrullero de Policía en servicio activo, tendrá derecho al pago de una bonificación mensual para gastos de seguro de vida obligatorio, en la cuantía que determine el Gobierno.
La citada bonificación, no constituye factor salarial y no es computable para prestaciones sociales.
ARTÍCULO 20. Anticipo de los Haberes por Comisión al Exterior. El Patrullero de Policía que sea destinado en comisión al exterior por más de treinta (30) dí.as, tendrá derecho al anticipo de un (1) mes de los haberes por comisión al exterior.
Cuando la comisión sea por un lapso menor de treinta (30) días, el anticipo se hará por el tiempo de la comisión más los viáticos, si fuere el caso.
CAPÍTULO II
BONIFICACIÓN PARA LA ASISTENCIA FAMILIAR
ARTÍCULO 21. Bonificación para la Asistencia Familiar. El Patrullero de Policía de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrá derecho al reconocimiento y pago cada dos meses de una bonificación denominada "para la asistencia familiar”, la cual se liquidará sobre la asignación básica del uniformado, así:
a) Casado o con unión marital de hecho el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este Artículo.
b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio o la unión marital de hecho por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente Artículo.
c) Por el primer hijo el tres por ciento (3%) y un dos por ciento (2%) por el segundo hijo, sin que se sobrepase por este concepto del cinco por ciento (5%).
PARÁGRAFO 1. La solicitud de reconocimiento o aumento de la bonificación para la asistencia familiar deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.
PARÁGRAFO 2. Esta bonificación no será computable para efectos salariales, prestacionales, pensionales o de asignación de retiro.
ARTÍCULO 22. Disminución de la Bonificación para la Asistencia Familiar. Disminuye por razón de los hijos, así:
a) Por muerte.
b) Por matrimonio o constitución de la unión marital.
c) Por independencia económica.
d) Por haber llegado a la edad de dieciocho (18) años.
PARÁGRAFO . Se exceptúan de lo contemplado en el literal d) los hijos estudiantes menores de veinticuatro (24) años o los hijos inválidos, cuando dependan económicamente del Patrullero de Policía y mientras subsistan las condiciones de invalidez.
ARTÍCULO 23. Extinción de la bonificación para la asistencia familiar. La bonificación para la asistencia familiar se extingue por razón del cónyuge o compañero (a) permanente siempre que no hubiere hijos a cargo habidos dentro de la unión por los que exista el derecho a percibirlo, en los siguientes casos:
a) Por muerte del cónyuge o compañero (a) permanente.
b) Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos:
1. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.
2. Por sentencia judicial de divorcio, válida en Colombia.
3. Por separación judicial de cuerpos.
c) Por terminación de la unión marital de hecho.
ARTÍCULO 24. Descuento de la Bonificación para la Asistencia Familiar. La disminución o extinción de la bonificación para la asistencia familiar, tendrán efectos a partir de la ocurrencia de cualquiera de las situaciones o hechos previstos en los Artículos 22 y 23 del presente Decreto.
Cuando ocurra cualquiera de los eventos que dan lugar a la disminución o extinción de la bonificación para la asistencia familiar, el Patrullero de Policía está en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes; si no lo hiciere, la Dirección General de la Policía Nacional ordenará el descuento de una suma igual a la que hubiere recibido en exceso.
ARTÍCULO 25. Incompatibilidad de la Bonificación para la Asistencia Familiar con el Subsidio Familiar. La bonificación para la asistencia familiar consagrada en el presente Decreto, es incompatible con el subsidio familiar establecido para el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, personal No Uniformado de la Policía Nacional y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. En tal sentido, en ningún caso habrá lugar al reconocimiento del subsidio familiar y la bonificación para la asistencia familiar por un mismo núcleo familiar.
Cuando el cónyuge o compañero (a) permanente del Patrullero de Policía ostente la calidad de Oficial, Nivel Ejecutivo, Suboficial, Agente, No Uniformado de la Policía Nacional o personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de la bonificación para la asistencia familiar se hará siempre y cuando el Patrullero de Policía:
a) Reciba mayor asignación básica mensual.
b) Si la asignación básica fuere igual, se le reconocerá si acredita mayor tiempo de servicio.
PARÁGRAFO . El Patrullero de Policía de la Policía Nacional cuyo cónyuge o compañero (a) permanente preste sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, para obtener derecho a la bonificación para la asistencia familiar, deberá acreditar que su cónyuge o compañero (a) permanente ha renunciado al subsidio familiar en la entidad en donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.
ARTÍCULO 26. Prohibición Pago Doble Bonificación para la Asistencia Familiar. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento doble de la bonificación para la asistencia familiar. Cuando el cónyuge o compañero (a) permanente del Patrullero de Policía preste sus servicios en la Policía Nacional como integrante del Nivel Ejecutivo o de la categoría de Patrulleros de Policía, la bonificación para la asistencia familiar se reconocerá:
a) Al que reciba mayor asignación básica mensual.
b) Si la asignación básica fuere igual, recibirá el emolumento quien acredite mayor tiempo de servicio.
CAPÍTULO III
PASAJES Y VIÁTICOS
ARTÍCULO 27. Pasajes. El Patrullero de Policía en servicio activo que sea destinado o trasladado a otro departamento de acuerdo a la división política de Colombia, tendrá derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes; así mismo, para su cónyuge o compañero (a) permanente e hijos menores de dieciocho (18) años, hijos mayores de dieciocho (18) años y menores de veinticuatro (24) años que se encuentren estudiando y que dependan económicamente del Patrullero de Policía, y los hijos mayores de dieciocho (18) años declarados inválidos que dependan económicamente del Patrullero de Policía y mientras subsistan las condiciones de invalidez.
PARÁGRAFO 1. Cuando el Patrullero de Policía, no pueda llevar su familia a la nueva unidad policial y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, el Director General de la Policía Nacional autorizará el suministro de pasajes correspondientes a sus beneficiarios.
PARÁGRAFO 2. El Patrullero de Policía en comisión en la administración pública, no tendrá derecho al suministro de pasajes con cargo al presupuesto de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 3. El Patrullero de Policía que cumpla comisiones fuera de su sede y dentro del país, tendrá derecho a los pasajes correspondientes, sin que por dicha situación se genere el derecho para sus beneficiarios.
PARÁGRAFO 4. No tendrán derecho a pasajes con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, cuando se trate de comisiones especiales dentro o fuera del país, en las que entidades distintas a la Institución suministren los pasajes al Patrullero de Policía.
ARTÍCULO 28. Viáticos. El Patrullero de Policía en servicio activo, que cumpla comisiones hasta por noventa (90) días fuera de su sede habitual de trabajo y dentro del país, tendrá derecho al pago de viáticos de conformidad con las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno.
PARÁGRAFO 1. Las comisiones de estudio no darán derecho al pago de viáticos al Patrullero de Policía.
PARÁGRAFO 2. El Patrullero de Policía en comisión en la administración pública, no tendrá derecho al reconocimiento y pago de viáticos a cargo del presupuesto de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 3. Cuando se trate de comisiones especiales dentro o fuera del país, en que entidades distintas a la Policía Nacional sufraguen en parte los gastos necesarios, el Director General de la Policía Nacional, fijará y liquidará la partida de viáticos en pesos colombianos y dólares estadounidenses, según corresponda.
Cuando los gastos sean sufragados en su totalidad por entidades distintas a la Policía Nacional, el Patrullero de Policía no tendrá derecho al pago de viáticos. r
PARÁGRAFO 4. En las comisiones colectivas transitorias dentro del país, el Director General de la Policía Nacional fijará una partida especial para viáticos.
ARTÍCULO 29. Pasajes y viáticos por Comisión Fuera del País. El Patrullero de Policía que cumpla comisiones individuales o colectivas fuera del país, tendrá derecho a los correspondientes pasajes y viáticos en la cuantía que fije el Gobierno.
CAPÍTULO IV.
DESCUENTOS POR APORTES, COTIZACIÓN Y AHORRO
ARTÍCULO 30. Afiliación y Aporte a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El Patrullero de Policía en servicio activo, efectuará un aporte como cuota única de afiliación a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, equivalente a un treinta y cinco por ciento (35%) de la primera asignación básica mensual. Así mismo, un aporte mensual del cinco por ciento (5%) de las partidas de liquidación para la asignación de retiro, con destino a la citada entidad.
PARÁGRAFO 1. En el mes en que el Patrullero de Policía reciba un incremento en sus haberes mensuales, efectuará un aporte equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre el monto del aumento. Únicamente aplicará este aporte respecto de las partidas contempladas en el Artículo 51 del presente Decreto.
PARÁGRAFO 2. La Policía Nacional tendrá la obligación de realizar los descuentos dispuestos en el presente Artículo.
ARTÍCULO 31. Cotización del Personal de Patrulleros de Policía al Subsistema de Salud de la Policía Nacional. El Patrullero de Policía en servicio activo, cotizará mensualmente al Subsistema de Salud de la Policía Nacional en las condiciones establecidas en la normatividad vigente para el personal uniformado de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 32. Ahorro Obligatorio para Solución de Vivienda Policial. El Patrullero de Policía en servicio activo, ahorrará mensualmente y de manera obligatoria el siete por ciento (7%) de la asignación básica mensual para solución de vivienda de acuerdo con la normatividad vigente y con destino a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
PARÁGRAFO 1. El Patrullero de Policía, podrá aumentar el porcentaje de su ahorro obligatorio de acuerdo con la normatividad vigente y los parámetros que establezca la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
PARÁGRAFO 2. El personal de Patrulleros de Policía pensionado o con asignación de retiro, podrá afiliarse voluntariamente a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley 1979 de 2019 y demás normas que la modifiquen o deroguen.
PARÁGRAFO 3. El Subsidio de vivienda para el personal de Patrulleros de Policía será el establecido para la categoría del Nivel Ejecutivo, de conformidad con la normatividad vigente.
CAPÍTULO V.
DOTACIONES
ARTÍCULO 33. Dotación Anual de Vestuario y Equipo. El Patrullero de Policía tendrá derecho a recibir dotación anual de vestuario y equipo.
ARTÍCULO 34. Dotación Inicial y Adicional de Vestuario y Equipo. El Patrullero de Policía tendrá derecho a recibir por una sola vez, como dotación inicial no imputable a la dotación anual, los elementos de vestuario y equipo determinados para el personal uniformado. El mismo derecho tendrá el Patrullero de Policía que regrese nuevamente al servicio activo como uniformado.
ARTÍCULO 35. Dotación especial. El Patrullero de Policía destinado a cumplir funciones como auxiliar en las agregadurías policiales, comisiones en el exterior o en la Presidencia de la República, tendrá derecho a una (01) dotación especial de uniformes, insignias y distintivos correspondientes, ordenada por la Dirección General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 36. Equipo de Intendencia. La Policía Nacional suministrará al Patrullero de Policía, los equipos y uniformes de deporte, prendas de servicio para unidades especiales y patrullaje rural, uniformes para vuelo, trabajo en talleres y laboratorios necesarios para el cumplimiento de su misión.
ARTÍCULO 37. Reglamentación de las Dotaciones. Las dotaciones a que se refieren los Artículos anteriores serán objeto de reglamentación por parte del Director General de la Policía Nacional.
CAPÍTULO VI.
DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD
ARTÍCULO 38. Remuneración en Caso de Enfermedad o Accidente. El Patrullero de Policía que padezca enfermedad o sufra accidente, continuará devengando todas las remuneraciones correspondientes a su grado, salvo las primas y bonificaciones que por razón del ejercicio de su cargo y actividad especial cause derecho.
ARTÍCULO 39. Pago de la Licencia de Maternidad o por Adopción. La Patrullero de Policía de la Policía Nacional en servicio activo y en estado de embarazo, tiene derecho a una licencia de maternidad de dieciocho (18) semanas en la época de parto y continuará devengando todas las remuneraciones correspondientes a su grado, salvo las primas y bonificaciones que, por razón de su cargo y actividad especial, cause derecho la uniformada.
En casos de adopción, la Patrullero de Policía tendrá derecho a la licencia de maternidad en los mismos términos y condiciones a que se refiere el inciso anterior.
ARTÍCULO 40. Pago de la Licencia por Aborto. Cuando en el periodo de gestación sobrevenga el aborto, la Patrullero de Policía tendrá derecho a una licencia remunerada de dos (2) a cuatro (4) semanas, según concepto médico expedido de conformidad con las normas del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y continuará devengando todas las remuneraciones correspondientes a su grado, salvo las primas y bonificaciones que por razón de su cargo y actividad especial, cause derecho la uniformada.
ARTÍCULO 41. Pago de la Licencia por Paternidad. El Patrullero de Policía tendrá derecho a dos semanas de licencia remunerada por paternidad, ésta opera por los hijos consanguíneos y civiles. El soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada por paternidad, será el Registro Civil de Nacimiento o el acto administrativo que defina la adopción del menor de edad, el cual deberá presentarse a la unidad a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del nacimiento del menor de edad o de la entrega formal del hijo adoptado.
ARTÍCULO 42. Descanso Remunerado por Lactancia. La Patrullero de Policía tiene derecho a un lapso de una (1) hora diaria para amamantar a su hijo durante los primeros seis (6) meses de edad, tiempo que puede ser ampliado previo concepto del médico respectivo.
ARTÍCULO 43. Vacaciones. El personal de Patrulleros de Policía en servicio activo, tendrá derecho a treinta (30) días calendario de vacaciones por cada año cumplido de servicio.
ARTÍCULO 44. Remuneración en Vacaciones. El Patrullero de Policía que se encuentre en vacaciones, continuará recibiendo los haberes mensuales que venía devengando, salvo las primas y bonificaciones que, por razón de su cargo y actividad especial, cause derecho.
En caso de encontrarse en comisión en el exterior, estos haberes se liquidarán y pagarán en pesos colombianos con base en la remuneración mensual que devengaría si estuviera prestando sus servicios en la Dirección General de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO . Cuando el Patrullero de Policía sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas por cada año de servicio cumplido y proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta exceda de seis (6) meses. La liquidación de dichos haberes, se efectuará sobre la base de la remuneración que devengaría si se encontrara laborando en la Dirección General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 45. Vacaciones del Personal en Comisión en el Exterior. Las vacaciones del Patrullero de Policía que se encuentre en comisión en el exterior, serán autorizadas por el Director General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 46. Informe Administrativo por Lesión. El informe administrativo por lesión que se le adelante al Patrullero de Policía, se regirá por las normas vigentes en la materia aplicables al personal uniformado de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 47. Pago de Indemnización por la Disminución de la Capacidad Psicofísica. El Patrullero de Policía que presente disminución de la capacidad psicofísica determinada por las autoridades Médico Laborales Militares y de Policía, que permanezca en servicio activo, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una indemnización liquidada con base en la remuneración que reciba cuando se le califique la lesión, de conformidad con las partidas establecidas en el Artículo 51 de este Decreto y con base en el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En consecuencia, el Patrullero de Policía no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto.
PARÁGRAFO . No habrá lugar al reconocimiento y pago de la indemnización cuando la lesión haya sido calificada en actos realizados contra la Ley, el reglamento o la orden superior.
ARTÍCULO 48. Incapacidad Absoluta en Actos Especiales del Servicio. El Patrullero de Policía en servicio activo, que adquiera incapacidad sicofísica absoluta y permanente en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, tendrá, además de los derechos consagrados en este Decreto, a los siguientes:
a) Al otorgamiento y reconocimiento de los porcentajes hasta la quinta distinción de Patrullero de Policía;
b) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla "D" del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 49. Cesantías. El Patrullero de Policía en servicio activo, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de haberes por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 51 de este Decreto. Este auxilio se liquidará al 31 de diciembre del respectivo año por la anualidad o fracción correspondiente, teniendo en cuenta el valor de cada partida a la fecha de la liquidación.
Para tal efecto, la Policía Nacional girará mensualmente la doceava (1/12) parte de la cesantía causada y liquidada con base en la nómina pagada, con destino a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
PARÁGRAFO . Para efectos de la liquidación de las cesantías a que se refiere este Artículo, se tomará la distinción dispuesta en el Artículo 51, literal g) del presente decreto en su totalidad.
ARTÍCULO 50. Prestaciones por Asignaciones Especiales. Al Patrullero de Policía en servicio activo, que reciba asignaciones especiales conforme lo dispuesto en los Artículos 4 y 5 del presente Decreto, se le liquidarán y pagarán sus prestaciones de acuerdo con su grado y sobre la base de la remuneración que devengaría si se encontrara laborando en la Dirección General de la Policía Nacional según las partidas establecidas en el Artículo 51 del presente Decreto.
CAPÍTULO VII.
DE LAS PRESTACIONES POR RETIRO
ARTÍCULO 51. Partidas de Liquidación. Al Patrullero de Policía que sea retirado del servicio activo, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:
a) Asignación básica mensual,
b) Prima de retorno a la experiencia,
c) Subsidio de alimentación,
d) Doceava parte (1/12) de la prima de servicio,
e) Doceava parte (1/12) de la prima de vacaciones,
f) Doceava parte (1/12) de la prima de navidad,
g) La mitad (1/2) de la distinción que ostente al momento de causar el derecho.
PARÁGRAFO . Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este Decreto, serán computables para efectos de liquidación de las cesantías, pensiones, asignación de retiro e indemnizaciones.
ARTÍCULO 52. Tres Meses de Alta. El Patrullero de Policía que pase a la situación de retiro y tenga derecho a una pensión o asignación de retiro, continuará dado de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso, continuará recibiendo la totalidad de los últimos haberes mensuales que devengaba en actividad, correspondientes al grado de Patrullero de Policía, salvo las primas y bonificaciones que, por razón de su cargo y actividad especial, estuviere percibiendo el uniformado.
Este periodo se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos del reconocimiento y
pago de prestaciones sociales.
Los emolumentos recibidos durante los tres (3) meses de alta, serán incompatibles con otros provenientes de entidades del Estado.
ARTÍCULO 53. Pago de Indemnización por Disminución de la Capacidad Psicofísica en Situación de Retiro. El Patrullero de Policía que presente disminución de la capacidad psicofísica determinada por las autoridades Médico Laborales Militares y de Policía, adquirida en servicio activo, pero calificada con posterioridad al retiro, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una indemnización, liquidada con base en la remuneración que recibía a la fecha del retiro de acuerdo a las partidas establecidas en el Artículo 51 de este Decreto, de conformidad con el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En consecuencia, el Patrullero de Policía no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto.
PARÁGRAFO . No habrá lugar al reconocimiento y pago de la indemnización cuando la lesión haya sido calificada en actos realizados contra la Ley, el reglamento o la orden superior.
ARTÍCULO 54. Prestaciones por Retiro o Muerte en Situaciones Especiales. Las prestaciones sociales para el Patrullero de Policía que se retire o sea retirado, durante el desempeño de comisión en el exterior o se encuentre disfrutando de las asignaciones especiales a que se refiere el Artículo 4 de este Decreto, serán las correspondientes al grado y se liquidarán sobre la base de la remuneración que devengaría si se encontrara laborando en la Dirección General de la Policía Nacional según las partidas establecidas en el Artículo 51 del presente Decreto. Se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones sociales a favor de sus beneficiarios en caso de muerte del titular.
ARTÍCULO 55. Prescripción de los Derechos Salariales y Prestacionales. Los derechos salariales y prestacionales consagrados en este Decreto, prescriben en (4) cuatro años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.
TÍTUTLO III
RÉGIMEN DE PENSIONES Y DE ASIGNACIÓN DE RETIRO
CAPÍTULO l.
PENSIÓN DE INVALIDEZ
ARTÍCULO 56. Cómputo de Tiempo de Servicio. Para efectos de la pensión o de la asignación de retiro, la Dirección General de la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio al Patrullero de Policía, así:
a) El tiempo de servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley.
b) El tiempo prestado como uniformado en la Fuerza Pública.
c) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de la Policía Nacional, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años.
d) El tiempo de servicio como Patrullero de Policía de la Policía Nacional.
e) Tres (3) meses de alta que se entienden como de servicio activo.
PARÁGRAFO 1. El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta y cinco (365) días por cada año de servicio.
PARÁGRAFO 2. El tiempo de condena privativa de la libertad, decretada por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, o de separación temporal, no se computará como tiempo de servicio.
PARÁGRAFO 3. El tiempo de la suspensión disciplinaria como sanción no se computará como de servicio.
ARTÍCULO 57. Reconocimiento y Liquidación de la Pensión de Invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Patrullero de Policía una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, este tendrá derecho a partir del vencimiento de los tres meses de alta, mientras subsista la incapacidad y con cargo al Presupuesto General de la Nación, a que se le pague una pensión mensual que será reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, liquidada con base en las partidas del Artículo 51 del presente Decreto y en los porcentajes descritos a continuación, así:
a) El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%).
b) El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
c) El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
d) El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO . Cuando el Patrullero de Policía pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.
ARTÍCULO 58. Liquidación de la Pensión de Invalidez Originada en Combate o Actos Meritorios del Servicio. En virtud de la naturaleza especial de las circunstancias en que puede originarse la disminución de la capacidad laboral, la pensión de invalidez de que trata el Artículo anterior se incrementará en los porcentajes que a continuación se indican, cuando se originen en combate, o en actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio en cumplimiento de una orden de operaciones, los cuales serán descontados para efectos de la sustitución pensional, así:
a) El tres por ciento (3%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta por ciento (80%).
b) El tres punto cinco por ciento (3.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta por ciento (80%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
c) El cuatro por ciento (4%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa por ciento (90%).
d) El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa por ciento (90%).
PARÁGRAFO 1. Cuando el Patrullero de Policía pensionado por invalidez requiera del auxilio previsto en el parágrafo del Artículo 57, no procederá el incremento al que se refiere el presente Artículo.
PARÁGRAFO 2. El Patrullero de Policía de la Policía Nacional que sea beneficiario de la Pensión por invalidez, cuya disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a un cincuenta por ciento (50%) e inferior a un setenta y cinco por ciento (75%), originada por actos meritorios, acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a que la pensión de invalidez se liquide sobre el setenta y cinco (75%) de las partidas establecidas en el Artículo 51.
CAPÍTULO II.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
ARTÍCULO 59. Muerte en Actos Especiales del Servicio. A la muerte de un Patrullero de Policía en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el Artículo 64 del presente Decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento y con cargo al Presupuesto General de la Nación a que se les pague una pensión mensual, que será reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, de la siguiente forma:
a) El cincuenta por ciento (50%) de las partidas de liquidación para la asignación de retiro, cuando el causante tuviere quince (15) años o menos de servicio.
b) El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro (24) años.
c) A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el literal anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional, sin que en ningún caso el total pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas de liquidación.
PARÁGRAFO . A la muerte de un Patrullero de Policía de la Policía Nacional en servicio activo calificada en actos especiales del servicio, se le conferirá el grado honorífico de Subintendente del Nivel Ejecutivo, y se le reconocerán los porcentajes hasta la quinta distinción con sus efectos prestacionales, liquidada con las demás partidas establecidas en el Artículo 51 del presente Decreto.
ARTÍCULO 60. Muerte en Actos del Servicio. A la muerte de un Patrullero de Policía de la Policía Nacional, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el Artículo 64 del presente Decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento y con cargo al Presupuesto General de la Nación, a que se les pague una pensión mensual que será reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de conformidad con el tiempo de servicio del causante.
Si el Patrullero de Policía al momento de la muerte, no hubiere cumplido el tiempo mínimo requerido para la asignación de retiro, la pensión será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de liquidación fijadas en el Artículo 51 del presente Decreto.
ARTÍCULO 61. Muerte en Simple Actividad. A la muerte en simple actividad de un Patrullero de Policía con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los Artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el Artículo 64 del presente Decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento y con cargo al Presupuesto General de la Nación, a que se les pague una pensión mensual que será reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el tiempo de servicio del causante.
Cuando el Patrullero de Policía falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas de liquidación fijadas en el Artículo 51 del presente Decreto.
ARTÍCULO 62. Tres Meses de Alta por Fallecimiento. A la muerte de un Patrullero de Policía en servicio activo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el Artículo 63 del presente Decreto, continuarán percibiendo durante tres (3) meses con cargo al Presupuesto General de la Nación la remuneración que devengaba en actividad el causante.
PARÁGRAFO . El pago de que trata el presente Artículo, se realizará previa la presentación por parte de los beneficiarios en el orden preferencial establecido en el Artículo 64 de este Decreto, de los documentos que acrediten su derecho.
CAPÍTULO III
DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO
ARTÍCULO 63. Asignación de Retiro del Patrullero de Policía. El Patrullero de Policía cuando sea retirado de la institución con veinte (20) años o más de servicio, por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía Nacional, o por disminución de la capacidad psicofísica, y el que se retire a solicitud propia o sea retirado después de veinticinco (25) años de servicio, tendrá derecho a partir de la fecha en que termine los tres (3) meses de alta, a que a través de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro así:
a) El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas a que se refiere el Artículo 51 del presente Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio.
b) El porcentaje indicado en el literal anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
c) A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el literal anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas de liquidación.
CAPÍTULO IV
BENEFICIARIOS
ARTÍCULO 64. Orden de Beneficiarios. Las prestaciones sociales causadas por la muerte del personal de Patrulleros de Policía, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:
a) La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes, y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.
b) Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, las prestaciones corresponderán íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes, y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.
c) Si no hubiere hijos, las prestaciones corresponderán la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales para los padres siempre y cuando dependieran económicamente del causante.
d) Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.
e) Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, las prestaciones les corresponderán previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos inválidos o los menores de dieciocho (18) años hasta los veinticinco (25) años, estos últimos, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.
En materia pensional, sustitución pensional o de asignación de retiro, la porción del cónyuge o compañero (a) permanente acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge o compañero (a) permanente, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge o compañero (a) permanente. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.
PARÁGRAFO 1. Para efectos de este Artículo el vínculo entre. padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.
PARÁGRAFO 2. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge o compañero (a) permanente, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o compañero (a) permanente supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del titular, el cónyuge o compañero (a) permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o compañero (a) permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al Sistema General de Pensiones para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
Si respecto de un titular de pensión por invalidez o asignación de retiro hubiese un compañero (a) permanente, con sociedad conyugal anterior no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión o sustitución de la asignación de retiro de que tratan los literales a) y b) del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante, entre un cónyuge o compañero (a) permanente, el beneficiario (a) de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será el cónyuge.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera (o) permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
ARTÍCULO 65. Pérdida de la Condición de Beneficiario. Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso:
a) Por muerte real o presunta.
b) Por nulidad del matrimonio.
c) Por divorcio o terminación de la Unión Marital de Hecho.
d) Por separación legal de cuerpos.
e) Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho.
f) Cuando el beneficiario fuere condenado (a) por sentencia judicial debidamente ejecutoriada, por haber participado en el homicidio del Patrullero de Policía en servicio activo o en su calidad de titular de la pensión o de la asignación de retiro.
CAPÍTULO V.
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 66. Reconocimiento de Pensiones, Asignación de Retiro o Sustituciones. Los reconocimientos de pensiones, asignación de retiro, o sustituciones, se harán conforme a la hoja de servicios y a los procedimientos y requisitos que disponga la respectiva entidad encargada de los mismos, mediante acto administrativo.
ARTÍCULO 67. Forma de Pago de Pensiones y Asignaciones de Retiro. Las pensiones y asignaciones de retiro de que trata el presente Decreto, se pagarán por mensualidades vencidas y con cargo al Presupuesto General de la Nación, por parte de la respectiva entidad encargada de su reconocimiento y pago.
ARTÍCULO 68. Contribución de los Patrulleros de Policía en Goce de Pensión o Asignación de Retiro y sus Beneficiarios en Goce de Pensión, a las Entidades Encargadas del Reconocimiento y Pago de las Pensiones y Asignaciones de Retiro. El Patrullero de Policía en goce de pensión o asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión, aportarán a la entidad encargada de su reconocimiento y pago, una cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%) respectivamente, de la cual, el cuatro por ciento (4%) será con destino al pago de servicios médicos asistenciales y el uno por ciento (1%) restante, para sostenimiento de la citada entidad.
ARTÍCULO 69. Mesada adicional. El Patrullero de Policía en goce de pensión o asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, tendrán derecho al reconocimiento y pago de una mesada adicional de mitad de año equivalente a la totalidad de la pensión o asignación mensual que reciba; dicha mesada se pagará en la primera quincena del mes de julio de cada año, por parte de la respectiva entidad encargada del reconocimiento y pago de las pensiones o asignaciones de retiro.
ARTÍCULO 70. Mesada de Navidad. El Patrullero de Policía en goce de pensión o asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, tendrán derecho a recibir anualmente de la respectiva entidad encargada del reconocimiento y pago de las pensiones o asignaciones de retiro, una mesada de navidad equivalente a la totalidad de la pensión o asignación mensual que se cancelará dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
ARTÍCULO 71. Compatibilidad de las Pensiones y Asignaciones de Retiro. Las pensiones y asignaciones de retiro previstas en el presente Decreto, son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad policial por movilización o llamamiento colectivo al servicio y con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público.
Las asignaciones de retiro y las pensiones previstas en el presente Decreto, son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la más favorable.
ARTÍCULO 72. Oscilación de Pensiones y Asignaciones de Retiro. Las pensiones y la asignación de retiro de que trata el presente Decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
ARTÍCULO 73. Prescripción de las Mesadas. Las mesadas de las pensiones y asignación de retiro previstas en el presente Decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente Artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de las pensiones o asignaciones de retiro, según el caso.
CAPÍTULO VI.
DE LAS PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD O EN RETIRO
ARTÍCULO 74. Compensación por Muerte. Los beneficiarios del Patrullero de Policía que falleciere en servicio activo, tendrán derecho al reconocimiento y pago de una compensación por muerte, la cual será liquidada de la siguiente manera:
a) En caso de muerte en actos especiales del servicio, la compensación corresponderá al pago equivalente a cuarenta y ocho (48) meses de haberes mensuales, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 51 del presente Decreto.
b) En caso de muerte en actos del servicio, la compensación corresponderá al pago equivalente a treinta y seis (36) meses de haberes mensuales, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 51 del presente Decreto.
c) En caso de muerte en simple actividad, la compensación corresponderá al pago equivalente a veinticuatro (24) meses de haberes mensuales, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 51 del presente Decreto.
ARTÍCULO 75. Informe Administrativo por Muerte. En los casos de muerte previstos en los Artículos 59, 60 y 61 de este Decreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos, serán calificadas por las autoridades que disponga el Director General de la Policía Nacional.
El Director General de la Policía Nacional, queda facultado para modificar la calificación cuando ésta sea contraria a las pruebas allegadas.
La verificación de las circunstancias de modo, tiempo y hogar a que se refiere el presente Artículo, será breve y sumaria para determinar si el hecho ocurrió en una de las siguientes circunstancias:
a) Muerte en simple actividad;
b) Muerte en actos del servicio;
c) Muerte en actos especiales del servicio.
PARÁGRAFO . Cuando la muerte sobrevenga como consecuencia de actos contra la Ley, los reglamentos u órdenes, o producto del suicidio, ésta se calificará para todos los efectos como ocurrida en simple actividad.
ARTÍCULO 76. Servicios médico - Asistenciales. El Patrullero de Policía en servicio activo, pensionado o con asignación de retiro y sus beneficiarios tendrán derecho a que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales.
PARÁGRAFO . Los beneficiarios de pensión de sobrevivencia, sustitución pensional o de asignación de retiro, tendrán derecho a estos mismos servicios.
ARTÍCULO 77. Gastos de Inhumación o Cremación. Los gastos de inhumación o cremación del Patrullero de Policía, que fallezca en servicio activo o en goce de pensión o asignación de retiro, serán cubiertos por la Policía Nacional con cargo al Presupuesto General de la Nación.
Para el efecto, se deberá presentar la copia del registro civil de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, sin que su cuantía sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a diez (10) veces este mismo salario.
PARÁGRAFO . Cuando el Patrullero de Policía en servicio activo falleciere en el exterior, la Policía Nacional con cargo al Presupuesto General de la Nación, cubrirá los gastos de inhumación en dólares estadounidenses, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa Nacional, así como los gastos respectivos para el transporte para la inhumación en el país, si a juicio de éste hubiere lugar.
De igual forma, la Policía Nacional pagará los gastos de regreso de la familia del Patrullero de Policía, como también la prima de instalación en los términos establecidos en el parágrafo 3 del Artículo 14 del presente Decreto.
ARTÍCULO 78. Muerte del Patrullero de Policía Pensionado o con Asignación de Retiro. A la muerte del Patrullero de Policía pensionado por invalidez o con asignación de retiro, sus beneficiarios en el orden, proporción y requisitos establecidos en el Artículo 63 de este Decreto, tendrán derecho a la sustitución correspondiente, la cual será reconocida y pagada por la respectiva entidad, equivalente a la prestación que venía gozando el causante, salvo las excepciones establecidas en el presente Decreto.
ARTÍCULO 79. Extinción de Pensiones. Las pensiones que se otorguen por el fallecimiento de un Patrullero de Policía en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión de invalidez, se extinguirán para sus beneficiarios de acuerdo a lo establecido en los Artículos 64 y 65 del presente Decreto y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO . La extinción de que trata este Artículo se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.
CAPÍTULO VII.
DE LAS PRESTACIONES EN CASO DE SEPARACIÓN
ARTÍCULO 80. Separación Temporal. El tiempo que el Patrullero de Policía permanezca separado en forma temporal, no se considerará como de servicio activo para efectos salariales, prestacionales, pensionales o de asignación de retiro.
PARÁGRAFO 1. La Patrullero de Policía que se encuentre en estado de embarazo, licencia de maternidad o por adopción, aborto o durante el periodo de lactancia y que sea separada temporalmente del servicio, continuará recibiendo los servicios médicos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Una vez finalizada la separación, le serán descontados de los haberes que devengue, los aportes correspondientes a salud de dicho periodo.
PARÁGRAFO 2. El Patrullero de Policía que sea separado temporalmente del servicio, podrá continuar recibiendo los servicios médicos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para lo cual, una vez finalizada la separación, le serán descontados de los haberes que devengue, los aportes correspondientes a salud de dicho periodo.
ARTÍCULO 81. Muerte Durante la Separación Temporal. En caso de muerte de un Patrullero de Policía de la Policía Nacional que se encuentre separado temporalmente del servicio activo, sus beneficiarios en el orden fijado en el presente Decreto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Patrulleros de Policía de la Policía Nacional que fallezcan en simple actividad.
CAPÍTULO VIII.
DESAPARECIDOS Y SECUESTRADOS
ARTÍCULO 82. Desaparecidos. El Patrullero de Policía en servicio activo que desapareciere sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días y vencido este término, se tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Capítulo, declaración que hará la Dirección General de la Policía Nacional previa verificación correspondiente.
Si de la verificación que se adelante no resultare hecho alguno que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, continuarán recibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Patrullero de Policía hasta por un término de dos (2) años, salvo las primas y bonificaciones que por razón del ejercicio de su cargo y actividad especial cause derecho.
Vencido el lapso anterior, el Patrullero de Policía se declarará definitivamente desaparecido, será retirado por presunción de muerte y se procederá a reconocer a sus beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalente a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la hoja de servicios.
PARÁGRAFO . El trámite de declaratoria de muerte presunta deberá adelantarse por los beneficiarios, causahabientes o interesados.
ARTÍCULO 83. Secuestrados. El Patrullero de Policía que estando en servicio activo hubiere sido secuestrado por parte de grupo o persona al margen de la Ley y este hecho resultare suficientemente comprobado mediante la respectiva verificación, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%), restante será pagado al uniformado una vez recupere su libertad.
Si el Patrullero de Policía falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.
El personal al que se refiere este Artículo, gozará de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales.
PARÁGRAFO 1. Con el fin de garantizar el poder adquisitivo del dinero correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de los emolumentos retenidos por la institución para posterior reintegro al secuestrado una vez recupere su libertad, la Policía Nacional abrirá una cuenta especial en el sistema financiero, que conlleve a que los dineros allí depositados obtengan los rendimientos propios del mercado financiero.
PARÁGRAFO 2. Los beneficiarios del Patrullero de Policía de que trata este Artículo, tendrán derecho a recibir durante el tiempo que este permanezca en cautiverio, una bonificación mensual especial equivalente a la prima de orden público que se encuentre vigente.
PARÁGRAFO 3. Para efectos del pago de la bonificación especial contemplada en el parágrafo anterior, esta se realizará con los recursos dispuestos por el Gobierno a través del Fondo especial establecido en la Ley 1279 de 2009.
ARTÍCULO 84. Verificación del Desaparecimiento y del Secuestro. La verificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que desapareció o fue secuestrado el Patrullero de Policía, será adelantada por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional.
El Director General de la Policía Nacional mediante acto administrativo declarará la condición de desaparecimiento o secuestro del personal de Patrulleros de Policía.
ARTÍCULO 85. Reintegro de Haberes por Injustificada Desaparición. Si el Patrullero de Policía apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes recibieron los haberes o las prestaciones por muerte sí fuera el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar las sumas correspondientes, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.
TÍTULO IV
RÉGIMEN DE PENSIONES PARA ESTUDIANTES
CAPÍTULO ÚNICO
RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA ESTUDIANTES A PATRULLERO DE POLICÍA
ARTÍCULO 86. Pensión de Invalidez. Cuando los estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrullero de Policía, adquieran una incapacidad en actos relacionados con el servicio como resultado del proceso de formación profesional policial, que implique una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad sicofísica, tendrán derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual reconocida y pagada por la Policía Nacional con cargo al presupuesto general de la Nación liquidada, así:
a) El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
b) El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
c) El noventa y cinco por ciento (95%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO 1. La base de liquidación de la pensión del personal de estudiantes para patrulleros de policía, será la asignación básica mensual de un Patrullero de Policía.
PARÁGRAFO 2. Cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.
ARTÍCULO 87. Mesada de Navidad. Los estudiantes que se encuentren en goce de pensión, tendrán derecho a recibir anualmente de la respectiva entidad encargada del reconocimiento y pago de las pensiones, una mesada de navidad equivalente a la totalidad de la pensión mensual que se cancelará dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
ARTÍCULO 88. Mesada Adicional. Los estudiantes para Patrullero de Policía en goce de pensión, tendrán derecho al reconocimiento y pago de una mesada adicional de mitad de año equivalente a la totalidad de la pensión mensual que reciba; dicha mesada se pagará en la primera quincena del mes de julio de cada año, por parte de la respectiva entidad encargada del reconocimiento y pago de las pensiones.
ARTÍCULO 89. Muerte del Estudiante Pensionado. A la muerte del estudiante pensionado por invalidez sus beneficiarios en el orden, proporción y requisitos establecidos en el Artículo 63 de este Decreto, tendrán derecho a la sustitución correspondiente, la cual será reconocida y pagada por la Policía Nacional con cargo al presupuesto general de la Nación, equivalente a la prestación que venía gozando el causante, salvo las excepciones establecidas en el presente Decreto.
ARTÍCULO 90. Beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de los estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrullero de Policía, se pagarán a sus beneficiarios en el orden establecido en el Artículo 64 de este Decreto con excepción del literal e).
TÍTULO V
OTRAS DISPOSICIONES
CAPÍTULO ÚNICO
TRÁMITE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
ARTÍCULO 91. Reconocimiento de las Prestaciones Sociales. La Dirección General de la Policía Nacional o la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de manera oficiosa y mediante acto administrativo, reconocerá las prestaciones sociales a que tiene derecho el Patrullero de Policía o sus beneficiarios, salvo que por disposición legal o reglamentaria se deba realizar a solicitud de parte.
Cuando no se cuente con las pruebas pertinentes, corresponderá allegarlas al interesado.
PARÁGRAFO . Lo dispuesto en el presente Artículo, se aplicará en los mismos términos al aumento, modificación, extinción y suspensión de las prestaciones correspondientes.
ARTÍCULO 92. Resoluciones de la Dirección General de la Policía Nacional. Las prestaciones sociales del personal de Patrulleros de Policía, en actividad o por causa de retiro o a sus beneficiarios en caso de fallecimiento y cuyo pago deba hacerse con cargo al Presupuesto General de la Nación, serán reconocidas mediante resolución de la Dirección General de la Policía Nacional con base en los procedimientos y requisitos que la misma establezca.
PARÁGRAFO . El Director General de la Policía Nacional, podrá delegar la facultad de reconocer las prestaciones sociales de que trata el presente Artículo.
ARTÍCULO 93. Hoja de servicios. La hoja de servicios será elaborada de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expide el Ministro de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 94. Controversia en la Reclamación. Si se presentare controversia respecto de los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el derecho.
ARTÍCULO 95. Prelación Prestaciones Sociales. Las dependencias de la Policía Nacional que ejerzan las funciones de control y ejecución del presupuesto de las mismas, darán prelación a la efectividad del pago de las prestaciones sociales que se reconozcan como consecuencia de la muerte del causante, debiendo quedar incluidas en la vigencia fiscal con la disponibilidad más próxima.
ARTÍCULO 96. Inembargabilidad y Descuentos. Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este Decreto, no son embargables judicialmente, salvo en los casos de procesos de alimentos, conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia. En dichos eventos, el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas.
Cuando se trate de obligaciones contraídas con el sector de defensa, podrá ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación.
ARTÍCULO 97. Exámenes por Retiro. El Patrullero de Policía, que sea retirado del servicio activo, tiene la obligación de presentarse a Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para la práctica de sus exámenes de retiro, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 98. Aplicación de otras Disposiciones. Sin perjuicio de las disposiciones expresamente contenidas en el presente Decreto, le serán aplicables a los Patrulleros de Policía, las demás normas legales y reglamentarias cuando hagan referencia al personal uniformado de la Fuerza Pública, al personal uniformado y uniformado escalafonado de la Policía Nacional.
En lo no dispuesto en el presente Decreto, cuando las normas hagan referencia al personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes, deberá incluirse al personal de Patrulleros de Policía.
ARTÍCULO 99. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los 30 días del mes de abril
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE