Concepto 241051 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 241051 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de julio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Antigüedad

No existe ninguna disposición legal que consagre dicho factor salarial con la denominación de prima de antigüedad, lo que significa que, solo está regulado legalmente los incrementos por antigüedad, no existe la prima de o por antigüedad.

*20226000241051*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000241051

Fecha: 05/07/2022 12:49:25 p.m.

Bogotá D. C

REF.: REMUNERACIÓN. Prima de antigueda. Asignación Básica mensual. Bonificación especial de recreación. PRESTACIONES SOCIALES. Cesantías. RAD.: 20222060330262 del 22-06-2022.

Acuso recibo comunicación, mediante la cual formula consultas relacionadas con la prima de antigüedad, la asignación básica mensual legal, prima especial de recreación, y cesantías, las cuales serán absueltas así:

1.- Respecto a la consulta si la prima por antigüedad corresponde al incremento de salario por antigüedad, se precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 42 del Decreto-ley 1042 de 1978, entre los factores salariales establecidos a favor del empleado público están “Los incrementos por antiguedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto”.

En este orden de ideas, el artículo 49 del Decreto-ley 1049 de 1978 denomina dicho factor salarial “De los incrementos de salario por antigüedad.”, y el artículo 97 ibídem lo denomina “De los incrementos por antigüedad.”, y revisada la normativa sobre el tema, no existe ninguna disposición legal que consagre dicho factor salarial con la denominación de prima de antigüedad, lo que significa que, solo está regulado legalmente los incrementos por antigüedad, no existe la prima de o por antigüedad.

2.- En cuanto a la consulta si la asignación básica mensual incluye la prima de antigüedad, se precisa que, la asignación básica corresponde a la remuneración que el empleado percibe resultado del nivel en el cual está agrupado el empleo del cual es titular y el grado que le corresponde dentro de la escala salarial, no incluye ningún otro factor salarial, incluyendo los incrementos por antigüedad.

3.- Respecto a la consulta si para la liquidación de la bonificación especial de recreación, es procedente tomar la asignación básica mensual y la prima por antigüedad que hace parte del factor salarial, se precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 473 de 2022, la bonificación especial de recreación, es un derecho que tienen los empleados públicos por cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponde en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional, la cual se paga cuando se compensan las vacaciones en dinero, y no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

4.- En cuanto a la consulta si la entidad pública debería realizar la liquidación y pago del auxilio de cesantías de la anualidad y/o vigencia que finalizó, procediendo con su pago o consignación en el Fondo de Cesantías correspondiente, antes del 15 de febrero del siguiente año, o para este escenario la normatividad vigente otorga a la entidad pública un plazo diferente, me permito manifestarle que, la consignación de dicha prestación social la deberá realizar la entidad en el Fondo de Cesantías respectivo hasta el 15 de febrero del año siguiente.

5.- Respecto a la consulta si la entidad pública debería realizar la liquidación de los intereses de cesantías de la anualidad y/o vigencia que finalizó y pagarlos directamente al empleado, a más tardar el 31 de enero del año siguiente al año en que se causaron las cesantías, o para este escenario, la normatividad vigente otorga a la entidad pública un plazo diferente, se precisa que sobre este tema, los intereses a las cesantías se deberán reconocer en la forma estipulada en los artículos 224 y 225 de la Ley 1955 de 2019, modificatorios de los artículos 11 y 12 respectivamente de la Ley 432 de 1998, que establecen:

ARTÍCULO 224. PROTECCIÓN CONTRA LA PÉRDIDA DEL VALOR ADQUISITIVO DE LA MONEDA. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 432 de 1998, el cual quedará así:

ARTÍCULO 11. PROTECCIÓN CONTRA LA PÉRDIDA DEL VALOR ADQUISITIVO DE LA MONEDA. El Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta individual de cesantías de cada afiliado, como mínimo un interés equivalente a la variación anual de la Unidad de Valor Real - UVR, certificada por el Banco de la República, sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y proporcional por la fracción de año que corresponda al momento de retiro, sobre el monto parcial o definitivo de la cesantía pagada.

Para el efecto, los saldos de Cesantías que administre el Fondo Nacional del Ahorro - FNA se denominaran en UVR y se reexpresarán en pesos de acuerdo con el valor de la UVR, certificado por el Banco de la República, con base en la fecha de consignación de cada una de las fracciones.”

ARTÍCULO 225. INTERESES SOBRE CESANTÍAS. Modifíquese el artículo 12 de la Ley 432 de 1998, el cual quedará así:

ARTÍCULO 12. INTERESES SOBRE CESANTÍAS. El Fondo Nacional del Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta de cesantías de cada servidor público afiliado, un interés equivalente a la variación anual de la Unidad de Valor Real-UVR, certificada por el Banco de la República, sobre las cesantías liquidadas por la entidad nominadora correspondientes al año inmediatamente anterior o proporcional por la fracción de año que se liquide definitivamente. No obstante, el cálculo del interés tendrá en cuenta las fechas en las que fue consignada cada fracción.

Para el efecto, los saldos que administre el Fondo Nacional del Ahorro por este concepto se denominarán en UVR y se reexpresarán en pesos de acuerdo con el valor de la UVR, certificado por el Banco de la República, con base en la fecha de consignación de cada una de las fracciones.

PARÁGRAFO. El reconocimiento de intereses de que trata el presente artículo no aplicará a los servidores de las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, a quienes aplica el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, intereses y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.”

6.- En cuanto a la consulta si la entidad pública no realiza el pago de las cesantías y de los intereses de cesantías de la anualidad y/o vigencia que finalizó, dentro de los términos arriba indicados (cesantías 15 de febrero e intereses de cesantías 31 de enero), qué implicaciones conlleva para la entidad, se precisa:

La Ley 1071 de 2006 establece que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Dispone la misma norma en su artículo 5° que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

7.- Respecto a la consulta si la entidad pública debería realizar una reeliquidación de las cesantías e intereses de cesantías, incluyendo los nuevos valores y conceptos pagados dentro de la liquidación final por desvinculación o terminación de la relación laboral, y qué plazo tiene la entidad pública para realizar esta reeliquidación y efectuar su pago a favor del empleado, se precisa que no procede ningún pago por concepto de reliquidación de las sumas pagadas por concepto de cesantías.

8.- En cuanto a la consulta si dentro de la liquidación definitiva y/o parcial de cesantías se deben incluir los valores pagados por concepto de prima de vacaciones, indemnización de vacaciones (descanso remunerado), bonificación especial de recreación y bonificación de permanencia, se precisa que, los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las cesantías, son los establecidos en el artículo 45 del Decreto-ley 1045 de 1978 que establece:

“DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES

Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

a. La asignación básica mensual,

b. Los gastos de representación y la prima técnica,

c. Los dominicales y feriados,

d. Las horas extras,

e. Los auxilios de alimentación y transporte,

f. La prima de navidad,

g. La bonificación por servicios prestados,

h. La prima de servicios,

i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio,

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978,

k. La prima de vacaciones,

l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio,

ll. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968”.

Los beneficios que no se encuentra expresamente señalados en el artículo 45 de decreto 1045 de 1978 como factor para liquidar las cesantías, no pueden tenerse en cuenta como factor de liquidación para tal efecto.

Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el presente caso, para la liquidación de las cesantías, se deberán tener en cuenta los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto ley 1045 de 1978.

9.- Respecto a la consulta si la entidad pública en la liquidación final por desvinculación del empleado o terminación de la relación laboral, procedió con un pago parcial de cesantías e intereses de cesantías más no con su pago completo, qué implicaciones conlleva para la entidad, cómo debe proceder el empleado para que le sea reconocido el pago del saldo pendiente, se precisa que, en este caso debe hacer la respectiva reclamación, y en caso de mora, la entidad está obligada a pagar intereses en la forma indicada al absolver la consulta del numeral 6.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Elaboró: Pedro Pablo Hernández Vergara / Revisó: Harold I. Herreño Suarez

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