Concepto 212661 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de junio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Indemnizaciones
Para disfrute de las vacaciones deberá tomarse el salario y los factores devengados al momento de su disfrute efectivo y tomando en cuenta que las mismas fueron interrumpidas y serán reanudadas durante esta vigencia, se considera apropiado reajustar la liquidación de las mismas con el salario y factores devengados para esta vigencia.
*20226000212661*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000212661
Fecha: 09/06/2022 01:58:55 p.m.
Bogotá
REF.: PRESTACIONES SOCIALES. Indemnización por vacaciones. RAD.: 20222060200882 del trece (13) de mayo de 2022 (dando alcance al rad. 20222060188712).
En atención a la radicación de la referencia, en la cual se consulta:
“En el periodo 2018-2019 se concedieron vacaciones a un servidor público, y se le liquidaron, por necesidad del servicio esas vacaciones fueron interrumpidas quedándole debiendo al servidor público 14 días por disfrutar.
En año 2022 la servidora pública está solicitando el disfrute de las vacaciones pendientes, y de otra parte solicita lo siguiente:
"Teniendo en cuenta el periodo 2018- 2019, me permito solicitar la actualización de liquidación por reajuste de vigencia fiscal de dicho periodo, en atención a que dicho periodo fue liquidado para la vigencia 2018 en la cual debía disfrutarse y se requiere de acuerdo a la normatividad se apliquen los factores de actualización por reajuste que se dispone para tal fin".
¿Es legal pagar al servidor público el reajuste de las vacaciones prima de vacaciones con la vigencia fiscal 2022?”
Me permito manifestarle lo siguiente.
Previamente debe indicarse que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares no es competencia de este Departamento y corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Ahora bien, sobre su objeto de consulta, debe delimitarse la naturaleza de la entidad consultante, esto es la ESCUELA TECNOLOGICA INSTITUTO TECNICO CENTRAL, para ello debemos referirnos al Decreto 758 del 26 de abril de 1988 que dispone en su artículo 1:
“ARTÍCULO 1. Los Colegios Mayores de: Antioquia, con domicilio en Medellín; (...) Instituto Técnico Central, con domicilio en Bogotá; y el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional, con domicilio en El Espinal, son establecimientos públicos de carácter académico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio, independiente, adscritos al Ministerio de Educación Nacional”. (Negrillas fuera de texto)
De lo mencionado se tiene que los empleados en la ESCUELA TECNOLOGICA INSTITUTO TECNICO CENTRAL hay de forma general dos tipos de empleados, a saber, los docentes y los empleados del área directiva.
La Entidad hace referencia a que la pregunta se eleva sobre personal ADMINISTRATIVO del a quienes les aplica el régimen general de carrera administrativa para los funcionarios del nivel nacional por lo cual debe recurrirse a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978 que regula las vacaciones para los empleados públicos y trabajadores oficiales de los órdenes nacional y territorial y que con respecto al tema que nos ocupa, establece:
“ARTÍCULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.”
De otro lado sobre la interrupción del disfrute de las vacaciones el precitado decreto dispone:
“ARTÍCULO 15. De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
a) Las necesidades del servicio;
b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
c) La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior;
d) El otorgamiento de una comisión;
e) El llamamiento a filas”.
En cuanto al pago o liquidación de periodo restante de vacaciones por interrupción de las mismas se indica que el artículo 17 del decreto 1045 de 1048 dispone:
“ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestado.
En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas”.
Cabe agregar, que en virtud de lo plasmado en el artículo 16 del citado decreto, la interrupción surge cuando ya se ha iniciado el goce de las vacaciones, y debe ser decretada mediante resolución motivada; por consiguiente, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.
Al respecto el Departamento Administrativo de la Función Publico ha referido en Concepto 98651 de 2020:
“Con fundamento en lo expuesto, cuando la administración interrumpe las vacaciones ya iniciadas por necesidades del servicio o por cualquiera de los demás eventos a que hace referencia el artículo 15 del Decreto Ley 1045 de 1978, queda pendiente por parte del servidor el disfrute del tiempo faltante para cumplir el plazo de las vacaciones, pues ya se ha entregado la remuneración o el valor de las vacaciones, en la cuantía correspondiente, de acuerdo con los factores objeto de la misma”. (Negrillas fuera de texto)
Ahora bien, sobre la liquidación y los días a liquidar, debe manifestarse que los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones son aquellos definidos en el artículo 17 del decreto 1045 de 1948, y que para el pago de la compensación deberá realizarse con base en los factores salariales devengados al momento de compensar las mismas, tal como señala la norma en comento.
Ello resulta concordante con lo señalado en Concepto 20216000102571 de fecha 24 de marzo del 2021, según el cual:
“Respecto del salario con el cual se liquidaría el ajuste del tiempo faltante de las vacaciones si a ello hubiere lugar, se informa que, en caso de presentarse interrupción, señala la norma que el pago del tiempo faltante será reajustado con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas”.
Teniendo en cuenta lo señalado, esta Dirección Jurídica concluye que para disfrute de las vacaciones deberá tomarse el salario y los factores devengados al momento de su disfrute efectivo y tomando en cuenta que las mismas fueron interrumpidas y serán reanudadas durante esta vigencia, se considera apropiado reajustar la liquidación de las mismas con el salario y factores devengados para esta vigencia.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link /web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Pablo C. Díaz B.
Reviso: Harold Herreño
Aprobó: Armando López C
11602.8.4