Concepto 168261 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 168261 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Viáticos

Corresponde al concejo municipal determinar el monto de los viáticos que se le asignan al alcalde para comisiones dentro del país y para las comisiones al exterior corresponde al Gobierno Nacional definir el monto de los viáticos.

*20226000168261*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000168261

Fecha: 06/05/2022 04:50:25 p.m.

Referencia: REMUNERACIÓN. Viáticos. Límite al monto de viáticos de un alcalde municipal mediante acuerdo. Radicado: 20229000132542 del 23 de marzo de 2022.

Acuso recibo de su comunicación, mediante la cual consulta si un concejo municipal puede fijar un límite temporal para el goce y disfrute de los salarios y viáticos del señor alcalde de un municipio de 6a categoría, indicando que se tendrá derecho a ello solo hasta el treinta y uno (31) del mes de marzo de la anualidad siguiente a la expedición del Acuerdo municipal.

Al respecto, es oportuno señalar en primer lugar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares ni pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos o los acuerdos expedidos por las entidades públicas, pues eso les corresponde a los jueces de la república.

No obstante, a modo de información general respecto de la situación por usted planteada, le informo lo siguiente:

Frente a la posibilidad de fijar un límite temporal para el reconocimiento y disfrute del salario del Alcalde de un municipio de Sexta Categoría, me permito indicarle primero que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 313 de la Constitución Política, le corresponde a los concejos municipales mediante Acuerdo establecer la escala de remuneración del Alcalde de conformidad con el límite establecido en los Decreto salariales que expida anualmente el Gobierno nacional y que para la vigencia del año 2022 será el Decreto 462 de 2022.

El mencionado Decreto 462 de 2022, por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional, establece:

“ARTÍCULO 1. Monto máximo del salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente Decreto.

El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde

“ARTÍCULO 3. Límite máximo salarial mensual para Alcaldes. A partir del 1 de enero del año 2022 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1551 de 2012, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde será:

CATEGORÍA

LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL

ESPECIAL

18.755.197

PRIMERA

15.891.504

SEGUNDA

11.486.730

TERCERA

9.214.188

CUARTA

7.708.054

QUINTA

6.207.953

SEXTA

4.690.340

Por lo anterior y en el entendido que el Alcalde tiene derecho a devengar la asignación salarial que corresponda como contribución por la prestación de sus servicios, esto es durante el período de cuatro (4) años2para el que fue electo, esta Dirección Jurídica no considera viable que el Concejo municipal fije un límite de tiempo para su disfrute, sino que debe establecer su remuneración mensual con base en los límites fijados por el Gobierno nacional mediante el Decreto salarial que expide cada año.

No obstante, se aclara que en virtud de lo expuesto, la remuneración del Alcalde municipal deberá ajustarse cada año de acuerdo con el incremento salarial fijado por el Gobierno nacional según el Decreto salarial correspondiente, que como se indicó para la vigencia actual es el Decreto 462 de 2022.

Por otra parte, en relación con la posibilidad de fijar un límite temporal para el reconocimiento y disfrute de los viáticos otorgados al Alcalde de un municipio de Sexta Categoría, debo señalar que la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, sobre el reconocimiento de los viáticos y la comisión de servicios que se otorga al Alcalde de un Municipio, señala:

ARTÍCULO 111.- Informes sobre comisiones cumplidas. Al término de las comisiones superiores a cuatro (4) días y dentro de los quince (15) días siguientes, el alcalde presentará al Concejo, un informe sobre el motivo de la comisión, duración, costos y resultados obtenidos en beneficio del municipio”.

ARTÍCULO 112.- Permiso al alcalde. El alcalde para salir del país deberá contar con la autorización del Concejo Municipal y presentarle un informe previo sobre la comisión que se proponga cumplir en el exterior. Adicionado Artículo 7 Ley 177 de 1994 En caso de no hallarse en sesiones el concejo municipal, le corresponde al Gobernador conceder la autorización de salida.

Corresponde al Concejo Municipal definir el monto de los viáticos que se le asignarán al alcalde para comisiones dentro del país y para las comisiones al exterior corresponde al Gobierno Nacional definir el monto de los viáticos.

ARTÍCULO 113.- Duración de comisiones. Las comisiones dentro del país no podrán tener duración superior a cinco (5) días. Las comisiones fuera del país no podrán ser superiores a diez (10) días, prorrogables, previa justificación por un lapso no superior al mismo.”

De acuerdo con lo anterior, el Concejo Municipal es la corporación que autoriza las comisiones de servicios de los alcaldes; así como el monto de los viáticos que se asignaran para la comisión dentro del país.

De igual forma, se tiene que una vez finalice la Comisión, el Alcalde comisionado tendrá un término de quince días para presentar ante el Concejo Municipal un informe sobre el motivo de la comisión, duración, costos y resultados obtenidos en beneficio del municipio.

“ARTÍCULO 65. DE LA DURACIÓN DE LAS COMISIONES. Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse.” (...)

En consecuencia, los empleados públicos tienen la posibilidad a que les sea otorgada una comisión de servicios, con el fin de cumplir los propósitos indicados en la norma, dentro del país o fuera de él, con derecho a percibir su asignación mensual más sus prestaciones sociales y, si llegare a otorgársele una comisión, lo correspondiente a viáticos y gastos de transporte.

Es importante señalar también, que tanto el Concejo Municipal como el Gobierno Nacional, deberán definir los viáticos, con plena observancia a lo establecido en el Artículo 5° del Decreto 462 de 2022.

“ARTÍCULO 5. Viáticos. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten.

PARÁGRAFO. El tope máximo para el reconocimiento de viáticos diarios para comisiones al interior del país de los Alcaldes de Distritos y Municipios clasificados en categoría quinta y sexta, será el correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de cuarta categoría, de acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno Nacional.”

Así las cosas, el monto de los viáticos, se determinarán de acuerdo a lo contenido en el Decreto 460 de 2022, por el cual se fijan las escalas de viáticos, que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 2. Determinación del valor de viáticos. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior.

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

ARTÍCULO 3. Autorización de viáticos. El reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto Ley 1042 de 1978.

No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes.

Los viáticos solo podrán computarse como factor salarial para la liquidación de cesantías y pensiones cuando se cumplan las condiciones señaladas en la letra i) del artículo 45 del Decreto-ley 1045 de 1978. Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.

PARÁGRAFO 1. Los viáticos y gastos de viaje se les reconocen a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales del respectivo órgano, y cubren los gastos de alojamiento, alimentación y transporte cuando previo acto administrativo, deban desempeñar funciones en lugar diferente de su sede habitual de trabajo.

Por el concepto de viáticos se podrán cubrir los gastos de traslado de los empleados públicos y sus familias cuando estén autorizados para ello y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales

(...) (Subrayado nuestro)”.

De conformidad con la normativa expuesta, esta Dirección Jurídica concluye:

1- Como se aprecia, tanto la norma constitucional como la legal establecen que corresponde al concejo municipal determinar el monto de los viáticos que se le asignarán al alcalde para comisiones dentro del país y para las comisiones al exterior corresponde al Gobierno Nacional definir el monto de los viáticos.

2- El reconocimiento y pago de viáticos será el ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto Ley 1042 de 1978. En consecuencia, no se considera viable que el concejo municipal fije un límite temporal para el disfrute de los mismos, toda vez que éstos deben ser ordenados en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, la cual responde únicamente a las necesidades del servicio y no a la voluntad del empleado público.

Es decir que si la entidad requiere para cumplir con su misionalidad, otorgar una comisión de servicios al Alcalde, deberá hacerlo mediante acto administrativo y allí autorizará el pago de los viáticos a que hubiese lugar.

En todo caso, es necesario aclarar que el monto de los viáticos deberá ser fijado por el concejo municipal de acuerdo con lo señalado en el Decreto salarial que expide cada año el Gobierno nacional y que para la presente vigencia (2022) es el Decreto 460 de 2022.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el covidâ¿19.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto Ma. Camila Bonilla G.

Reviso: Harold I. Herreño

Aprobó: Armando López C

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

2Constitución Política. Artículo 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente