Concepto 225471 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 225471 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Riesgo

Teniendo en cuenta que la prima de riesgo no constituye factor salarial para ningún efecto legal y que, revisado el artículo 17 del Decreto-ley 1045 de 1978 que consagra los factores salariales para liquidar las vacaciones y la prima de vacaciones, se pudo constatar que la prima de riesgo no es factor salarial para su liquidación, y no será procedente su reconocimiento y pago cuando el empleado destinatario de la misma está disfrutando de las vacaciones.

*20226000225471*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000225471

Fecha: 21/06/2022 03:55:01 p.m.

Bogotá D. C.,

REF.: REMUNERACIÓN. Reconocimiento y pago de prima de riesgo a funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC. RAD.: 20229000319502 del 13-06-2022.

Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta si en caso que un funcionario del Cuerpo de Custodia y Vigilancia (CCV) del INPEC, se encuentre en vacaciones, incapacitado o en licencia no remunerada, es viable que se le reconozca la prima de riesgo; y cuáles son las condiciones que debe cumplir el servidor público del Cuerpo de Custodia y Vigilancia (CCV) del INPEC, para que le sea reconocida dicha prima de riesgo.

Sobre el tema el Decreto 473 de 2022 “Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones.”, establece:

“ARTÍCULO 33. Prima de riesgo. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el Artículo 27 del presente título tendrá derecho a una prima de riesgo, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación o sueldo básico mensual.”

Del texto de la disposición legal transcrita se evidencia que, la misma tiene como destinatarios a los empleados titulares de los empleos relacionados en el artículo 27 del Decreto 473 de 2022, quienes tendrán derecho a una prima de riesgo, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación o sueldo básico.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la prima de riesgo no constituye factor salarial para ningún efecto legal y que, revisado el artículo 17 del Decreto-ley 1045 de 1978 que consagra los factores salariales para liquidar las vacaciones y la prima de vacaciones, se pudo constatar que la prima de riesgo no es factor salarial para su liquidación, razón por la cual, en criterio de esta Dirección Jurídica, no será procedente su reconocimiento y pago cuando el empleado destinatario de la misma está disfrutando de las vacaciones.

Tampoco procede el reconocimiento y pago de la prima de riesgo cuando el empleado está incapacitado, por cuanto revisado el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, modificatorio del artículo 6 del Decreto 691 de 1994, que establece el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, dicho beneficio no constituye factor salarial para calcular dicho salario base, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del decreto 510 de 2003, es la misma base de cotización para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Además, la prima de riesgo no se reconoce y paga a los empleados del INPEC destinatarios de la misma, cuando se encuentran en licencia ordinaria o no remunerada, por cuanto en esa situación el empleado no percibe remuneración alguna.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Elaboró: Pedro Pablo Hernández Vergara

Revisó: Harold I. Herreño Suarez

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