Concepto 223361 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 223361 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Navidad

Para la liquidación de la prima de navidad, se deberá tener en cuenta los factores señalados en el artículo 33 del Decreto-ley 1045 de 1978, es decir, la asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo, los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-ley 1042 de 1978, los gastos de representación, la prima técnica, los auxilios de alimentación y de transporte, la prima de servicios y la de vacaciones, y la bonificación por servicios prestados; siempre y cuando se hayan causado y se hayan pagado al empleado a la fecha de la liquidación correspondiente, de lo cual se evidencia que el pago del descanso remunerado por el disfrute de las vacaciones, no constituye factor salarial para liquidar la prima de navidad, razón por la cual no será tenida en cuenta.

*20226000223361*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000223361

Fecha: 22/06/2022 03:26:28 p.m.

Bogotá, D.C.

REF.: REMUNERACIÓN. Pago de la prima de servicios territorial. Parafiscales. PRESTACIONES. Factores para liquidar la prima de navidad. RAD.: 202229000319912 del 13-06-2022.

Acuso recibo comunicación, mediante la cual formula consultas relacionadas con el reconocimiento y pago de la prima de servicios, la prima de vacaciones y parafiscales, las cuales se resuelven así:

1.- Respecto a la consulta si los empleados de la Contraloría Municipal de Pasto que ingresaron el 1 de febrero de 2022, tienen derecho al pago de la prima de servicios, se precisa lo siguiente:

Sobre el tema se precisa que, el Decreto 2351 de 2014 “Por el cual se regula la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial.”, establece:

“ARTÍCULO 1. Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de 2015, a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan.

PARÁGRAFO. El personal docente se regirá en materia de prima de servicios por lo consagrado en el Decreto 1545 de 2013 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.” (Subrayado nuestro)

Como puede observarse, la prima de servicios para los empleados públicos de nivel territorial, se paga a partir del año 2015, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto Ley 1042 de 1978 y en lo previsto en las normas que modifiquen, adicionen o sustituyan el Decreto 2352 de 2014.

Por otra parte, el artículo 1 del Decreto 2278 de 2018, modificó el artículo 2 del Decreto 2351 de 2014, en cuanto a los factores salariales para la liquidación de la prima de servicios, al consagrar:

ARTÍCULO 1. Modificar el artículo 2 del Decreto 2351 de 2014, el cual quedará así:

ARTÍCULO 2. La prima de servicios de que trata el presente decreto se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación:

a) La asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña el empleado al momento de su causación

b) El auxilio de transporte

c) El subsidio de alimentación

d) La bonificación por servicios prestados

PARÁGRAFO. El auxilio de transporte, el subsidio de alimentación y la bonificación por servicios prestados constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el empleado los perciba.

Así mismo, el Decreto 1042 de 1978 establece:

ARTÍCULO 1. Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.

(...)

“ARTÍCULO 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.”

El Decreto 473 de 2022 “Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones.”, establece:

ARTÍCULO 7. Pago proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978. También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio, en este evento la liquidación se efectuará, teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, causados a la fecha de retiro.”

De acuerdo con la normativa transcrita, los empleados de las entidades del orden territorial, tienen derecho a una prima de servicios anual equivalente a quince días de remuneración que se causa el treinta (30) de junio de cada año, y se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año; y cuando a treinta (30) de junio de cada año, no hayan trabajado el año completo, tendrán derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, al igual que cuando el empleado se retire del servicio, y para su liquidación, se tendrán en cuenta los factores salariales contemplados en el artículo 1 del Decreto 2278 de 2018, modificatorio del el artículo 2 del Decreto 2351 de 2014.

Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, los empleados de la Contraloría Municipal de Pasto que ingresaron el 1 de febrero de 2022, tendrán derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, teniendo en cuenta que a treinta (30) de junio de 2022 no trabajaron el año completo.

2.- En cuanto a la consulta si para el pago de las vacaciones y de prima de vacaciones, en el caso de funcionarios que salen a disfrutar vacaciones antes del pago de la prima de servicios, se le debe calcular la doceava con el pago de la prima de servicios del año anterior o no se calcula ninguna doceava (1/12) de dicha prima, se precisa que, en relación con los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las vacaciones como la prima de vacaciones, el Decreto-ley 1045 de 1978 establece:

“ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

c) Los gastos de representación;

d) La prima técnica;

(Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 91 de 1986)

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

f) La prima de servicios;

g) La bonificación por servicios prestado.

(Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 91 de 1986)

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.”

En los términos de la disposición legal transcrita, para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los factores de salario indicados en la misma, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas, lo que significa que, si uno cualquiera de dichos factores salariales no se ha causado por parte del empleado a la fecha en que sale a disfrutar las vacaciones, no será procedente tenerlo en cuenta para la liquidación del descanso remunerado, ni de la prima de vacaciones; por consiguiente, en el presente caso, si el empleado no ha causado el derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, este factor salarial no se tendrá en cuenta para liquidar las vacaciones y la prima de vacaciones.

3.- Respecto a la consulta sobre qué periodos no se deben tener en cuenta para el cálculo de la prima de servicios, teniendo en cuenta que en la Contraloría Municipal hay periodos de Licencia remunerada, licencias por luto, se precisa que, teniendo en cuenta que la licencia por luto y la licencia remunerada, se caracterizan precisamente por ser remuneradas, el tiempo de dichas licencias se contabilizará normalmente para el reconocimiento y pago de la prima de servicios.

4.- En cuanto al caso de la Contraloría Municipal de Pasto, que tiene empleados que salen de vacaciones en el mes de diciembre de 2022, teniendo en cuenta que la 1/12 parte de vacaciones es factor salarial para el cálculo de la prima de navidad, si aún no han sido canceladas las vacaciones se deben tener en cuenta para el cálculo de prima de navidad, o se pueden tomar las pagadas del año anterior, se precisa:

frente a la liquidación de la prima de navidad el Decreto-ley 1045 de 1978, aplicable a los empleados de las entidades territoriales en virtud del Decreto 1919 de 2002, señala:

“ARTICULO 33. DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE NAVIDAD. Para el reconocimiento y pago de la prima de Navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

b. Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del decreto-ley 1042 de 1978;

c. Los gastos de representación;

d. La prima técnica;

e. Los auxilios de alimentación y de transporte;

f. La prima de servicios y la de vacaciones;

g. La bonificación por servicios prestados.”

Conforme a lo dispuesto en la norma transcrita, para la liquidación de la prima de navidad, se deberá tener en cuenta los factores señalados en el artículo 33 del Decreto-ley 1045 de 1978, es decir, la asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo, los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-ley 1042 de 1978, los gastos de representación, la prima técnica, los auxilios de alimentación y de transporte, la prima de servicios y la de vacaciones, y la bonificación por servicios prestados; siempre y cuando se hayan causado y se hayan pagado al empleado a la fecha de la liquidación correspondiente, de lo cual se evidencia que el pago del descanso remunerado por el disfrute de las vacaciones, no constituye factor salarial para liquidar la prima de navidad, razón por la cual no será tenida en cuenta.

Ahora bien, la prima de vacaciones constituye factor salarial para la liquidación de la prima de navidad, siempre y cuando el empleado las haya causado y se le hayan pagado a la fecha en que se causa el derecho a la prima de navidad, por consiguiente, si en el caso planteado no se ha causado y pagado la prima de vacaciones, en criterio de esta Dirección Jurídica para la liquidación de la prima de navidad no será procedente tenerla en cuenta como factor de salario para liquidar la prima de navidad.

5.- Respecto a la consulta si la prima de navidad, la prima de servicios y la bonificación por recreación en el sector público es base para el pago de parafiscales, se precisa lo siguiente:

De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 89 de 1988, los aportes parafiscales se calcularán y pagarán teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de salarios; y el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 dispone que para efectos de la liquidación de los aportes parafiscales, se entiende por nómina mensual de salarios, la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario, cualquiera que sea su denominación, y además, los verificados por descansos remunerados de ley, convencionales y contractuales.

Por otra parte, el Consejo de Estado en Concepto con Radicación Interna 2317 de 2018, Numero Único 110001-03-06-000-2016-000219-00, señaló:

“Sin embargo, se recuerda que el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, relativo a la base de liquidación, entre otros, del aporte parafiscal que debe hacerse a la ESAP, a más de los “pagos hechos por los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral”, hace relación a los “pagos (...) verificados por descansos de ley”

La comprensión de la prima de vacaciones como una prestación que existe para el disfrute, en este caso de los servidores públicos, de sus vacaciones, pone en evidencia, su condición de pago por un descanso remunerado, razón por la cual, no le asisten dudas a esta Sala de que esta prestación debe ser tenida en cuenta para el cálculo parafiscal que se analiza.”

Con fundamento en lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta dirección Jurídica, la prima de navidad por no constituir factor salarial, sino que se trata de un elemento prestacional, no se tiene en cuenta para liquidar los aportes parafiscales; pero si se tendrá en cuenta para dicha liquidación, la prima de servicios y la bonificación por recreación.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Elaboró: Pedro Pablo Hernández Vergara

Revisó: Harold I. Herreño Suarez

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