Concepto 104321 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 104321 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 09 de marzo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prestaciones Sociales

La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para la liquidación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social (pensión y salud), por cuanto expresamente el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, modificatorio del artículo 6º del Decreto 691 de 1994, incluye, la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario, es decir, la de formación avanzada y experiencia altamente calificada; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados.

*20226000104321*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000104321

Fecha: 09/03/2022 12:11:00 p.m.

Bogotá D. C.,

REF.: PRESTACIONES SOCIALES. Ingreso base de cotización al Sistema general de Seguridad Social en Salud y Pensiones. RAD.: 20229000111332 del 07-03-2022.

Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta si la bonificación por servicios prestados se tiene en cuenta para determinar el IBC, para pago el descuento a los funcionarios, de seguridad social,( pensión, salud, parafiscales) teniendo en cuenta que es un municipio de sexta categoría, se precisa lo siguiente:

1.- Respecto a la consulta si la bonificación por servicios prestados se tiene en cuenta para determinar el ingreso base de cotización al Sistema General de Seguridad Social (pensión y salud), me permito manifestarle lo siguiente:

La Ley 797 de 20031, establece:

“ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (...)”

El Decreto 1158 de 19942 establece:

“ARTÍCULO . El Artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así:

"Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

a) La asignación básica mensual;

b) Los gastos de representación;

c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;

d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;

e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;

f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;

g) La bonificación por servicios prestados;

El Decreto 510 de 20033 señala:

“ARTÍCULO . La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.

La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (...)” (Subrayado fuera del texto)

Conforme a la normativa transcrita, es viable concluir que la bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para la liquidación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social (pensión y salud), por cuanto expresamente el Artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, modificatorio del Artículo 6º del Decreto 691 de 1994, incluye, la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario, es decir, la de formación avanzada y experiencia altamente calificada; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados.

2.- En cuanto a la consulta si la bonificación por servicios prestados se tiene en cuenta para determinar los aportes parafiscales, se precisa:

De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del Artículo 1º de la Ley 89 de 1988, los aportes parafiscales se calcularán y pagarán teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de salarios; y el Artículo 17 de la Ley 21 de 1982 dispone que para efectos de la liquidación de los aportes parafiscales, se entiende por nómina mensual de salarios, la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario, cualquiera que sea su denominación, y además, los verificados por descansos remunerados de ley, convencionales y contractuales.

En virtud de lo anterior, se entiende que el pago de los aportes parafiscales antes mencionados, se liquida sobre el valor de la nómina mensual por salarios y demás emolumentos que constituyen salario, por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, las sumas recibidas por concepto de bonificación por servicios prestados, se tendrá en cuenta para calcular los aportes parafiscales, por concepto de ICBF, SENA y Cajas de Compensación Familiar, pues dicha bonificación constituye salario.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

Revisó: Harold I. Herreño Suarez

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1. “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

2. “Por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto 691 de 1994”.

3. “Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003”.