Concepto 217731 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 217731 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Aumento Salarial

El reajuste o aumento salarial de los empleados p¿blicos del nivel municipal, por los a¿os 2016 a 2019 ser¿ procedente siempre y cuando no haya prescrito.

*20226000217731*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000217731

Fecha: 17/06/2022 11:45:55 a.m.

Bogotá D.C. Señor

Referencia: REMUNERACIÓN- Aumento Salarial. Radicado. 20222060207542 de fecha 18 de Mayo 2022.

En atención a la comunicación de la referencia en la cual consulta: “(...) Un ex funcionario en calidad de alcalde para los periodos 2016 al 2019 donde reclama un reajuste salarial debido a que en esos periodos antes mencionados no se reconoció dichos salarios de acuerdo a la expedición de cada decreto emitido por el gobierno nacional y el DPAF si no que se aprobó según resoluciones internas en el ejercicio que se hace de los topes máximos y mínimos para todos los cargos de la planta de la entidad. ¿procede entonces reconocer esta petición al solicitante y hacer el pago de los respectivos reajustes.

(...)”

Es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada por usted, se le informa que:

El Artículo 151 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en cuanto al término de prescripción de los derechos laborales, consagra:

ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible

El Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo

“ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

(...)

De acuerdo a lo anterior la prescripción es de tres años para las acciones correspondientes a derechos laborales.

Por consiguiente y en criterio de esta Dirección Jurídica, el reajuste o aumento salarial de los empleados públicos del nivel municipal, por loa años 2016 a 2019 será procedente siempre y cuando no haya prescrito.

En caso de requerir información adicional respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, al enlace /eva/es/gestor-normativo, en el que podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Michel Tatiana Rivera Rodríguez

Revisó. Harold Herreño

Aprobó: Armando López

11602.8.4