Concepto 203681 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 203681 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Aumento Salarial

"Los empleados que vienen desempeñando sus cargos con anterioridad a la disminución de categoría del municipio tienen derecho a continuar con las condiciones salariales y prestacionales de su vinculación inicial, y sólo será procedente disminuir la asignación salarial cuando haya una nueva vinculación, caso en el cual, el empleado debe sujetarse a la nueva escala salarial que se adopte de acuerdo con la categoría del municipio. En consecuencia, el salario del Alcalde será el que venía devengando sin tener en cuenta la nueva categoría del Municipio."

*20226000203681*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000203681

Fecha: 02/06/2022 06:46:49 p.m.

Bogotá D.C.

REF: REMUNERACIÓN. Asignación Salarial. ¿Si un municipio desciende de categoría, se debe reajustar la asignación salarial del Alcalde? Rad: 20222060187752 del 04 de mayo de 2022.

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, a través de la cuál consulta si cuando un municipio desciende de categoría, se debe reajustar la asignación salarial del Alcalde Municipal; al respecto, me permito manifestar:

Asignación salarial.

La Constitución Política en su artículo 150, numeral 19, literal e) dispone que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial de los empleados públicos.

La Ley 4 de 1992, expedida en cumplimiento de mandato constitucional, consagró en el parágrafo del artículo 12, que el Gobierno Nacional deberá establecer topes máximos salariales a los que deben acogerse las autoridades territoriales competentes para fijar salarios.

A su vez, el artículo 313, numeral 7, de la Constitución dispone que es función del Concejo Municipal establecer las escalas de remuneración de los empleados públicos del municipio, y el artículo 315, numeral 7, de la misma norma dispone que es función del Alcalde Municipal presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre presupuesto anual de rentas y gastos, así como fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes.

De conformidad con las anteriores disposiciones constitucionales, es claro que la facultad para el señalamiento de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos en la Administración Municipal, fue asignada a los Concejos; y la de presentar el proyecto de acuerdo sobre presupuesto y la fijación de emolumentos, es del Alcalde, con sujeción a la ley y a los Acuerdos respectivos.

Al Concejo Municipal o a la Asamblea Departamental, según sea el caso, le corresponde fijar conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos públicos del departamento o municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto-Ley 785 de 2005.

En virtud de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, el Decreto 462 de 2022, “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional”, establece los máximos salariales para Gobernadores y Alcaldes, así como los límites para empleados públicos de las entidades del orden territorial, así:

ARTÍCULO 3. Límite máximo salarial mensual para Alcaldes. A partir del 1 de enero del año 2022 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1551 de 2012, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde será:

CATEGORÍA

LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL

ESPECIAL

18.755.197

PRIMERA

15.891.504

SEGUNDA

11.486.730

TERCERA

9.214.188

CUARTA

7.708.054

QUINTA

6.207.953

SEXTA

4.690.340

(...)

ARTÍCULO 11. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente Decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.”

Así entonces, corresponde a las Asambleas y Concejos Municipales, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, fijar conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional (Decreto 462 de 2022), las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos del departamento o del municipio, según corresponda.

Reajuste cuando el Municipio desciende de categoría.

Ahora bien, con relación al reajuste salarial cuando un municipio desciende de categoría, la Corte Constitucional mediante sentencia C-223 de 1995, concluyó:

“No obstante, estima la Corte que si bien es procedente que el legislador establezca diferentes categorías de municipios, con fundamento en el art. 320 de la Constitución, el cual le permite igualmente establecer distintas categorías de personerías y de personeros en consonancia con aquéllas, no es posible cuando se hace la categorización de los municipios, establecer diferenciaciones que no tengan una justificación razonable y objetiva. Así vemos, que la asignación mensual de los personeros en los municipios y distritos de las categorías especiales, primera y segunda será igual al ciento por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el concejo para el alcalde. Sin embargo en los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual del alcalde, lo cual a juicio de la Corte no tiene un sustento serio, objetivo y razonable que justifique la diferenciación, pues no encuentra la razón para que con respecto a los municipios de las categorías especiales, primera y segunda la asignación del personero sea diferente en relación con el resto de los municipios.

De conformidad con lo anterior, a partir de la ejecutoria de la sentencia C-223 de 1995, cuando el concejo municipal fija el salario mensual del alcalde, teniendo en cuenta el tope máximo establecido por el Gobierno Nacional, también fija el salario mensual del personero municipal. Como quiera que a la luz del artículo 177 de la Ley 136 de 1994 la asignación mensual de los personeros es igual al 100% del salario mensual aprobado por el concejo para el alcalde, sin importar la categoría del municipio. Es de anotar que, conforme al artículo 90 de la Ley 136 de 1994, en ningún caso resulta procedente desmejorarse la asignación fijada al alcalde durante su período correspondiente.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1098 de 2001 declara la inexequibilidad del parágrafo 3° del artículo 1° y del parágrafo 4° del artículo de la Ley 617 de 2000 que disponía la disminución automática de los salarios cuando existiera una baja de categoría de un departamento o un municipio, bajo los siguientes argumentos:

3.1.5. Como fue ya advertido, los parágrafos 3° del artículo primero y 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000, señalan que, si una entidad territorial desciende de categoría, "los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría", es decir, que serán reducidos. En consecuencia, dichos parágrafos contemplan que los servidores públicos de las entidades territoriales que desciendan de categoría, se verán afectados por una desmejora clara e incontrovertible de sus condiciones laborales.

Como es bien sabido, los derechos no son absolutos. Sin embargo, constata también la Corte que en esta oportunidad las autoridades no demostraron que la limitación de los derechos consagrados en el artículo 53 de la Constitución por parte de las normas acusadas, estaba dirigida a alcanzar un fin imperioso y que el medio era necesario y estrictamente proporcional para ello.

Además, lo que está en juego en este caso no es la movilidad del salario ni el criterio para su aumento. Por el contrario, los parágrafos acusados ordenan que los salarios sean nominalmente reducidos, de manera automática, generalizada e incondicionada. Esto menoscaba los derechos de los trabajadores y viola de manera directa una prohibición expresa. En efecto, el último inciso del artículo 53 dice: "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores"

Ante la contradicción evidente entre el texto constitucional citado y los parágrafos 3° del artículo primero y 4° del artículo segundo de la Ley 617 de 2000 procede la declaratoria de inexequibilidad de dichas normas legales.

Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia C-1433 de 2000, afirma:

“2.7. De las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia. En efecto, la exigencia de dicho deber surge: i) de la necesidad de asegurar un orden social y económico justo (preámbulo); ii) de la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad y de la consagración del trabajo como valor, derecho subjetivo y deber social (art. 1); iii) del fin que se atribuye al Estado de promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (arts. 2, 334 y 366); iv) del principio de igualdad en la formulación y aplicación de la ley (art. 13); v) de la necesidad de asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas y la remuneración mínima, vital y móvil (art. 53); vi) del reconocimiento de un tratamiento remuneratorio igual tanto para los trabajadores activos como para los pasivos o pensionados (arts. 48, inciso final y 53, inciso 2); vii) del deber del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (art. 334) y viii) de la prohibición al Gobierno de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, entre los cuales se encuentra naturalmente el salario, durante el estado de emergencia económica, lo cual indica que en tiempo de normalidad mucho menos puede disminuir los referidos derechos.”

(Subrayado fuera de texto).

De conformidad con la jurisprudencia citada, en concepto de esta Dirección y respondiendo puntualmente a su pregunta, no es viable disminuir la asignación salarial a los servidores públicos, como consecuencia del cambio de categoría del municipio. A los empleados se les deben mantener las condiciones salariales y prestacionales de su vinculación inicial, pero en caso de vacancia definitiva del cargo, la persona que se vincule debe sujetarse a la nueva escala salarial que se adopte de acuerdo con la categoría del municipio.

Así, los empleados que vienen desempeñando sus cargos con anterioridad a la disminución de categoría del municipio tienen derecho a continuar con las condiciones salariales y prestacionales de su vinculación inicial, y sólo será procedente disminuir la asignación salarial cuando haya una nueva vinculación, caso en el cual, el empleado debe sujetarse a la nueva escala salarial que se adopte de acuerdo con la categoría del municipio. En consecuencia, el salario del Alcalde Municipal será el que venía devengando sin tener en cuenta la nueva categoría del Municipio.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Nataly Pulido

Revisó: Harold Herreño Suarez

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