Concepto 221891 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 221891 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica

No es procedente el reconocimiento y pago de la prima técnica automática, por título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada, ni por evaluación del desempeño, cuando se trata de nombramiento en encargo, por tratarse de un nombramiento transitorio, por cuanto el artículo 2º del Decreto 1016 de 1991, el artículo 1º de los decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003 señalan expresamente que, la prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente; razón por la cual, el empleado de carrera del establecimiento público, quien se encuentra encargado de otro empleo el nivel directivo, no tiene derecho a devengar prima técnica por ninguno de los criterios anteriormente indicados.

*20226000221891*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000221891

Fecha: 16/06/2022 02:21:28 p.m.

Bogotá D.C.

REF.: REMUNERACIÓN. Prima técnica de empleado de carrera de un establecimiento público encargado de un empleo del nivel directivo. RAD.: 20229000315642 del 09-06-2022.

Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta si un empleado de carrera de un establecimiento público del orden nacional que está encargado en un empleo del nivel directivo tiene derecho al reconocimiento de prima técnica.

Sobre el tema se precisa lo siguiente:

El Decreto 1016 de 1991 “Por el cual se establece la Prima Técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario”, señala:

“ARTÍCULO 2.- Campo de aplicación. Tienen derecho a la Prima Técnica los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, que hayan sido elegidos en propiedad y que por reunir las calidades y requisitos exigidos para el desempeño del cargo, han obtenido la confirmación de su designación.

(...)”

El Decreto 1724 del 4 de julio de 1997 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.”, establece:

“ARTÍCULO 1.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos.”

(...)

“ARTÍCULO 4.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”

“ARTÍCULO 5.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de 1997, el artículo 8 del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.”

El Decreto 1336 de 2003, por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados Públicos del Estado, señala:

“ARTÍCULO 1. La Prima Técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del Nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o a sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.”

“ARTÍCULO 2. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar previamente con la disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad.”

Conforme a lo dispuesto en la normativa transcrita, no es procedente el reconocimiento y pago de la prima técnica automática, por título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada, ni por evaluación del desempeño, cuando se trata de nombramiento en encargo, por tratarse de un nombramiento transitorio, por cuanto el artículo 2 del Decreto 1016 de 1991, el artículo 1 de los decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003 señalan expresamente que, la prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos anteriormente indicados; razón por la cual en criterio de esta Dirección Jurídica, el empleado de carrera del establecimiento público al cual se refiere, quien se encuentra encargado de otro empleo el nivel directivo, no tiene derecho a devengar prima técnica por ninguno de los criterios anteriormente indicados.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

Revisó: Harold I. Herreño Suarez

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4