Concepto 156261 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 156261 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de abril de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MANUAL DE FUNCIONES
- Subtema: Profesionalización

Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para el ejercicio de un empleo público, se encuentran establecidos en los Manuales de funciones y requisitos de cada una de las entidades públicas. Dichos requisitos serán contemplados, de acuerdo con los lineamientos del Decreto 1083 de 2015, la Constitución Política y leyes especiales.

**20226000156261*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000156261

Fecha: 26/04/2022 02:18:04 p.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA: Tema: Empleo Subtema: Requisitos para acceder al cargo RADICACION: 20229000121802 del 14 de marzo de 2022

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:

“La alusión de otras ingenierías señalada en el artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015 y el manual de funciones y competencias de la Entidad, obedece a nuevas disciplinas académicas que surjan de los diferentes procesos académicos dentro de los núcleos básicos de conocimiento, u, obedecería a todos los tipos y variantes de la rama de la ingeniería?”

Me permito dar respuesta en los siguientes términos:

La Ley 842 de 20031 señala:

“ARTÍCULO 1. CONCEPTO DE INGENIERÍA. Se entiende por ingeniería toda aplicación de las ciencias físicas, químicas y matemáticas; de la técnica industrial y en general, del ingenio humano, a la utilización e invención sobre la materia.

ARTÍCULO 2. EJERCICIO DE LA INGENIERÍA. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como:

a) Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad;

b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, tele informáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos;

c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título.

(…)

ARTÍCULO 6. REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN. < Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.

(…)

ARTÍCULO 12. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente. Todas las matrículas profesionales, certificados de inscripción profesional y certificados de matrícula otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservan su validez y se presumen auténticas.”

Para el ejercicio de la ingeniería, en las funciones señaladas en el artículo 2° de la Ley 842 de 2003, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional que actualmente lleva el COPNIA, dicha inscripción se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.

Por su parte el Decreto 1083 de 20152, establece:

“ARTÍCULO 2.2.2.4.9 Disciplinas académicas o profesiones. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior, las entidades y organismos identificarán en el manual específico de funciones y de competencias laborales, los Núcleos Básicos del Conocimiento –NBC- que contengan las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES, tal como se señala a continuación:

(…)

AREA DEL CONOCIMIENTO

NÚCLEO BÁSICO DEL CONOCIMIENTO

INGENIERÍA, ARQUITECTURA, URBANISMO Y AFINES

Arquitectura y Afines

Ingeniería Administrativa y Afines

Ingeniería Agrícola, Forestal y Afines

Ingeniería Agroindustrial, Alimentos y Afines

Ingeniería Agronómica, Pecuaria y Afines

Ingeniería Ambiental, Sanitaria y Afines

Ingeniería Biomédica y Afines

Ingeniería Civil y Afines

Ingeniería de Minas, Metalurgia y Afines

Ingeniería de Sistemas, Telemática y Afines

Ingeniería Eléctrica y Afines

Ingeniería Electrónica, Telecomunicaciones y Afines

Ingeniería Industrial y Afines

Ingeniería Mecánica y Afines

Ingeniería Química y Afines

Otras Ingenierías

PARÁGRAFO 1. Corresponderá a los organismos y entidades a los que aplique el presente decreto, verificar que la disciplina académica o profesión pertenezca al respectivo Núcleo Básico del Conocimiento –NBC- señalado en el manual específico de funciones y de competencias laborales, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño.

PARÁGRAFO 2. Las actualizaciones de los Núcleos Básicos del Conocimiento –NBC- determinados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES relacionados anteriormente, se entenderán incorporadas a este Título.

PARÁGRAFO 3. En las convocatorias a concurso para la provisión de los empleos de carrera, se indicarán los Núcleos Básicos del Conocimiento –NBC- de acuerdo con la clasificación contenida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, o bien las disciplinas académicas o profesiones específicas que se requieran para el desempeño del empleo, de las previstas en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, de acuerdo con las necesidades del servicio y de la institución.

PARÁGRAFO 4. Los procesos de selección que se encontraban en curso al 17 de septiembre de 2014 continuarán desarrollándose con sujeción a los requisitos académicos establecidos en los respectivos manuales específicos de funciones y de competencias laborales vigentes a la fecha de la convocatoria. Para las nuevas convocatorias que se adelanten a partir del 18 de septiembre de 2014, se deberán actualizar los manuales respectivos a las disposiciones del presente Título.(Subrayado y resaltado por fuera del texto original)

De conformidad con lo anterior, corresponderá a los organismos y entidades a los que aplique el presente decreto, verificar que la disciplina académica o profesión pertenezca al respectivo Núcleo Básico del Conocimiento –NBC- señalado en el manual específico de funciones y de competencias laborales, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño. Las actualizaciones de los Núcleos Básicos del Conocimiento –NBC- determinados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES relacionados anteriormente, se entenderán incorporadas según lo precitado.

Así mismo, en las convocatorias a concurso para la provisión de los empleos de carrera, se indicarán los Núcleos Básicos del Conocimiento –NBC- de acuerdo con la clasificación contenida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, o bien las disciplinas académicas o profesiones específicas que se requieran para el desempeño del empleo, de las previstas en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, de acuerdo con las necesidades del servicio y de la institución.

Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para el ejercicio de un empleo público, se encuentran establecidos en los Manuales de funciones y requisitos de cada una de las entidades públicas. Dichos requisitos serán contemplados, de acuerdo con los lineamientos del Decreto 1083 de 2015, la Constitución Política y leyes especiales. Ahora bien, aunque las entidades fijan en sus manuales de funciones, los requisitos específicos para el ejercicio del empleo, no resulta viable que dicha fijación se realice sin la contemplación de requisitos especiales, para aquellas profesiones que cuentan con una normativa especial que exige requisitos adicionales.

Así las cosas, en criterio de esta Dirección jurídica y, de conformidad con el Decreto 1083 de 2015, las “otras ingenierías” deberán encontrarse determinadas en el Manual de Funciones y Competencias de la respectiva entidad, de conformidad con los lineamientos establecidos en el Decreto 1083 de 2015. De requerir mayor información sobre el particular deberá dirigirse al Ministerio de Educación con el fin de obtener un pronunciamiento sobre el particular en relación con las profesiones afines a la ingeniería de acuerdo con el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES.

Finalmente, es pertinente precisar que en los términos del artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 ibidem, es responsabilidad del Jefe de Personal o quienes hagan sus veces en los organismos o entidades del Estado, verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades para el desempeño de los empleos.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Sara Paola Orozco Ovalle

11602.8.4