Concepto 093341 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de febrero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Seguridad
La prima de seguridad solo se reconoce y paga mientras el empleado se encuentre en ejercicio de sus funciones derivadas de la responsabilidad de administrar, remitir, custodiar y vigilar los establecimientos de reclusión del INPEC. No procede el otorgamiento de la prima de seguridad mientras el empleado se encuentre en permiso sindical.
*20226000093341*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000093341
Fecha: 28/02/2022 01:19:50 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: REMUNERACIÓN. Prima de seguridad. Radicado: 2022-206-002455-2 del 14 de enero de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se aclare el Concepto 20216000351191 del 24 de septiembre de 2021 y se dé respuesta a los siguientes interrogantes:
1.- Se aclare. Que, dentro de los permisos, NO SE PUEDEN, excluir los PERMISOS SINDICALES, toda vez que estos son remunerados y se asemejan al día de trabajo, tal como lo indica el Ministerio de Trabajo en el Decreto 344 del 06 de abril de 2021 en su “Artículo 2.2.2.5.6. Efectos de los permisos sindicales. Durante el período de permiso sindical, el empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito
(...).
2.- Adicionalmente también se solicita que se aclare los motivos que se tomaron para que el INPEC, si les cancelara a los conductores, secretarios de los grupos especiales y a los secretarios del comando superior y escoltas, como también los que laboraran en los establecimientos, con esto no se da cumplimiento al Decreto que ordena el reconocimiento del pago de la Prima de Seguridad.
FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
Sobre el particular es preciso señalar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016 este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
Por lo tanto, es importante precisar que las competencias relativas a establecer las directrices jurídicas para la aplicación de las normas guardan directa relación con la interpretación general de aquellas expresiones que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación; sin que tales atribuciones comporten, de manera alguna, la definición de casos particulares que se presenten al interior de las diferentes entidades, ni tiene competencia para emitir concepto sobre los actos administrativos o determinaciones proferidas por las mismas. Por ende, no nos pronunciaremos sobre los motivos que tuvo el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para reconocer y pagar la prima de seguridad a los cargos mencionados en el numeral 2 de sus interrogantes.
Así las cosas, y en respuesta a su comunicación, nos referiremos, nuevamente, con relación al interrogante número 1 relativo al reconocimiento y pago de la prima de seguridad en permiso sindical, bajo el siguiente fundamento legal:
El Decreto 446 de 1994 regula el régimen prestacional de los servidores públicos del INPEC, contemplando en su artículo 10 el reconocimiento y pago de la prima de seguridad para los funcionarios del INPEC que presten sus servicios en centros o pabellones de especial seguridad, no constitutiva de ser factor de salario. En este entendido, se tiene en consideración que tal prima se otorga por la responsabilidad de administrar, remitir, custodiar y vigilar los establecimientos de reclusión del INPEC.
Al respecto, el Gobierno Nacional fija en sus decretos salariales los criterios para el otorgamiento de la prima de seguridad a empleados del INPEC. Actualmente, continúa vigente el Decreto 961 de 2021, hasta tanto no se expida el que va regir durante la presente anualidad, que en su Título II regula el reconocimiento tanto de la prima de seguridad como del sobresueldo. Sin embargo, para los efectos de esta consulta sólo nos pronunciaremos respecto a la prima de seguridad más exactamente a los artículos 22, 23 y 24 del decreto en mención:
ARTÍCULO 22. Criterios y cuantía. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo especial de administración, remisiones, custodia y vigilancia de los establecimientos de reclusión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario â¿ INPEC, establécese una prima de seguridad mensual, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, liquidada para aquellos empleados que presten sus servicios en centros o pabellones de alta seguridad, equivalente hasta el cincuenta por ciento (50%) de la asignación o sueldo básico mensual, que no podrá exceder el monto de seis mil cuarenta y tres millones novecientos un mil ciento treinta pesos ($6.043.901.130) moneda corriente, señalados en el Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 23. Procedimiento para su disfrute. La prima de seguridad a que se refiere este título será asignada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario â¿ INPEC, previa aprobación del Ministro de Justicia y del Derecho.
ARTÍCULO 24. Temporalidad. La prima de seguridad a que se refiere este título sólo se disfrutará mientras se desempeñen las funciones del empleo para el cual ha sido asignada en los establecimientos de reclusión y en el cuerpo especial de remisiones. No se perderá el derecho a la prima de seguridad cuando se pase de un centro o pabellón de reclusión de alta seguridad a otro de igual categoría.
ARTÍCULO 25. Asignación a otros servidores. El personal de los organismos de seguridad del Estado en comisión en los establecimientos de reclusión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC de alta seguridad tendrá derecho a percibir por concepto de prima de seguridad mensual, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, una prima igual, decretada en la misma forma establecida en este título, previa equivalencia del empleo por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.
La prima a que se refiere el presente artículo sólo se percibirá mientras el servidor comisionado desempeñe las funciones del empleo para el cual ha sido asignado.
ARTÍCULO 26. Suspensión del reconocimiento. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario â¿ INPEC, previa aprobación del Ministro de Justicia y del Derecho, podrá suspender el reconocimiento de la prima de seguridad otorgada al servidor público a que se refiere este título, en cualquier momento en que lo considere pertinente de acuerdo con las normas vigentes.
De acuerdo a la normativa transcrita, conforme al régimen prestacional establecido para los empleados del INPEC, la prima de seguridad se concede en forma mensual al cuerpo especial de administración, remisiones, custodia y vigilancia de los establecimientos de reclusión. Asignada por el Director General del INPEC previo a la aprobación del Ministro de Justicia y del Derecho. Así mismo, sólo resulta procedente su reconocimiento y pago cuando el empleado desempeñe las funciones del empleo ya sea en los establecimientos de reclusión o en el cuerpo especial de remisiones. También tienen derecho a percibir esta prima el personal de los organismos de seguridad del Estado comisionados en los centros de reclusión del INPEC mientras dure tal situación administrativa. Finalmente, la norma otorga la potestad al director general del INPEC, con autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho, para suspender el reconocimiento de la prima de seguridad en cualquier momento que lo considere pertinente.
Ahora bien, respecto a la reglamentación del permiso sindical, el Decreto 1083 de 2015, precisa que el permiso sindical (art. 2.2.5.5.18) se concede a las organizaciones sindicales con el objetivo de permitir el cumplimiento de su gestión en virtud del derecho constitucional de asociación sindical. Ahora bien, como la norma en esta materia no fija un término estricto para su disfrute, por cuanto, tal solicitud depende del término requerido por la organización sindical según las funciones derivadas de este ejercicio (siempre y cuando sean razonables, proporcionales y necesarios), la norma prevé que estos sean remunerados razón por la cual, durante el término concedido el empleado público mantiene los derechos salariales y prestacionales según las previsiones establecidas en la normativa que los regula. En otras palabras, durante el permiso sindical los elementos salariales y prestacionales que se perciben son aquellos que en su normativa permiten autorizan su reconocimiento incluso cuando el empleado no ejerce las funciones de su cargo.
RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en la normativa expuesta, en criterio de esta Dirección Jurídica se reitera la conclusión del Concepto 20216000351191 del 24 de septiembre de 2021 respecto a reiterar que la prima de seguridad solo se reconoce y paga mientras el empleado se encuentre en ejercicio de sus funciones derivadas de la responsabilidad de administrar, remitir, custodiar y vigilar los establecimientos de reclusión del INPEC. Por ende, no procede el otorgamiento de la prima de seguridad mientras el empleado se encuentre en permiso sindical.
NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo â¿ Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Adicionalmente, en la web https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa expedida por el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el COVIDâ¿19.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: Harold Israel Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- «Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones».