Decreto 446 de 1994 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 446 de 1994

Fecha de Expedición: 24 de febrero de 1994

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

Se establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, Inpec

RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Prestaciones Especiales y Subsidios

Establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, Inpec, con relación a las primas, gastos de transporte, subsidios y bonificaciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 446 DE 1994

 

(Febrero 24)

 

por el cual se establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, Inpec

 

EL Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en desarrollo de la Ley 4º de 1992,

 

DECRETA:

 

CAPITULO I

 

ARTÍCULO  1. Asignaciones mensuales. Las asignaciones de los funcionarios del, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, serán determinadas por las disposiciones que regulan la materia.

 

ARTÍCULO  2. Prima de navidad. Los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, tienen derecho a una prima de Navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al cargo desempañado el treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

 

Cuando el empleado no hubiere servido durante el año completo, tendrá derecho a la mencionada prima de Navidad en proporción al tiempo servicio, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado o en el último promedio mensual, si fuere variable.

 

ARTÍCULO  3. Prima de vacaciones. Los miembros del Cuerpo de Custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tienen derecho a que se les reconozca una prima de vacaciones equivalente a veinte (20) días de salario por cada año de servicios durante 1995 y de treinta (30) días de salario por cada año de servicios a partir de 1996.

 

PARÁGRAFO  1. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación mensual que le corresponda en el momento de causarlas.

 

PARÁGRAFO  2. El personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, tendrá derecho a la prima de vacaciones establecida, para los funcionarios públicos.

 

ARTÍCULO  4. Prima de servicios. Los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año.

 

ARTÍCULO  5. Prima de instalación y alojamiento. Cuando un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional sea trasladado de una localidad a otra, se le pagará una prima de instalación que no constituye factor de salario y tendrá un valor equivalente a una suma que fluctúe entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, la cual será fijada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Inpec, teniendo en cuenta factores como la distancia, la calidad de las vías de comunicación, los medios de transporte empleados y otros semejantes.

 

Igualmente se reconocerá una prima de alojamiento correspondiente a un treinta por ciento (30%) del sueldo básico.

 

Cuando el trasladar, sea efectuado a solicitud propia, no habrá lugar a reconocimiento de la prima de instalación.

 

ARTÍCULO  6. Prima de capacitación. Los oficiales, suboficiales y dragoneantes clasificados en seguridad que obtengan título profesional universitario conforme a las normas de educación superior vigentes, tendrán derecho a una prima mensual de capacitación que no constituye factor de salario, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual. quienes acrediten título universitario tecnológico se le reconocerá una prima de capacitación equivalente al doce por ciento (12%) del sueldo básico mensual. Para tal fin el empleado deberá solicitar al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, su reconocimiento acreditando las actas de grado y el título profesional correspondiente.

 

ARTÍCULO  7. Derecho a pasajes y gastos de transporte. Al funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, trasladado por necesidades del servicio, le serán reconocidos los pasajes para él, su esposa, compañero o compañera permanente, circunstancia comprobada mediante dos declaraciones extrajuicio e hijos menores, y una suma equivalente a un sueldo básico, por concepto de pago de transporte de sus muebles, sin perjuicio de la prima de instalación reconocida a los mismos funcionarios para el mismo evento.

 

En casos excepcionales esta partida podrá ampliarse hasta por el doble del sueldo básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 2833 de 1980.

 

Cuando el traslado sea efectuado por solicitud propia, no habrá lugar a los reconocimientos de que trata este artículo.

 

ARTÍCULO  8. Prima de clima. Los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, que laboran en los establecimientos carcelarios mencionados en el Decreto 1421 de 1975, tendrán derecho a que se les pague una prima de clima, que no constituye factor de salario, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico que devenguen. Esta prima será cancelada mensualmente.

 

ARTÍCULO  9. Prima extracarcelaria. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que presten sus servicios en establecimientos donde se reciben presos departamentales o municipales, tendrán derecho a que se les cancele la prima acordada en el respectivo convenio entre el Instituto y el Departamento o Municipio, la que no constituye factor de salario.

 

ARTÍCULO  10. Prima de seguridad. A los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, que presten sus servicios en centros o pabellones de especial seguridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, podrá reconocérseles una prima de seguridad, que no constituye factor de salario en los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO  11. Prima de riesgo. Los Directores y Subdirectores de establecimiento carcelario y el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, en los porcentajes que fije el Gobierno Nacional, que no podrá ser inferior al actualmente vigente.

 

ARTÍCULO  12. Prima de vigilantes instructores. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, que acrediten título de idoneidad y ejerzan las funciones de instructores, tendrán derecho, previo concepto del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Inpec, a disfrutar de una prima del diez por ciento (10%) mensual sobre el sueldo básico, que no constituye factor salarial, mas cumplan simultáneamente las funciones de vigilancia y enseñanza.

 

El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, reglamentará los términos y la forma como el funcionario del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional puede tener derecho a esta prima y los requisitos que debe reunir.

 

CAPITULO II. SUBSIDIOS

 

ARTÍCULO  13. Subsidio de transporte. Los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía y porcentajes que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO  14. Subsidio de alimentación. Los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, de establecimientos carcelarios tendrán derecho a un auxilio de alimentación en los términos y cuantía que determine el Gobierno.

 

ARTÍCULO  15. Subsidio familiar. De conformidad con las normas legales vigentes que regulan el pago del subsidio familiar, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho, a partir del 1º de enero de 1995, al pago de un siete por ciento (7%) adicional por tal concepto, sin constituir factor salarial, el cual se pagará por unidad familiar, con cargo al presupuesto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.

 

La anterior prestación se establece sin perjuicio del subsidio familiar a que tienen derecho los funcionarios de acuerdo con las normas vigentes.

 

ARTÍCULO  16. Prohibición del pago doble de subsidio familiar. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento doble de subsidio familiar, cuando el cónyuge o compañero (a) permanente, miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. Director o Subdirector preste sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional.

 

PARÁGRAFO . El miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, Director o Subdirector de Establecimiento Carcelario cuyo cónyuge preste sus servicios en otra entidad diferente a las especificadas anteriormente, para tener derecho al subsidio familiar deberá acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.

 

ARTÍCULO  17. Sobresueldo. Los Directores, Subdirectores y los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, deberán laborar y estar disponibles durante todo el tiempo que lo requieran las necesidades propias del servicio. Como contra prestación tendrán una asignación mensual fija denominada sobre sueldo que constituye factor de salario y que se pagará de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1302 de 1978 y 447 de 1984, o en los que modifiquen o sustituyan:

 

CAPITULO III. PRESTACIONES ESPECIALES

 

ARTÍCULO  18. Bonificación por servicios prestados. Los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, tienen derecho a la bonificación por servicios prestados, al cumplimiento de cada año de servicios, en los términos y porcentajes establecidos en las normas generales sobre la materia.

 

ARTÍCULO  19. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 24 días del mes de febrero del año 1994

 

ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.

 

EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

EDUARDO GONZÁLEZ MONTOYA.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial N. 41239 de 24 de febrero de 1994.