Concepto 010811 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de enero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SALARIO
- Subtema: Entidades Territoriales
Las funciones generales del Consejo Directivo de los establecimientos públicos son las descritas en el artículo 76 de la Ley 489 de 1998, y las demás que les señalen la ley, el acto de creación y los estatutos; entre ellas no se encuentra la de definir los incrementos salariales de los empleados. Por ende, los aumentos salariales de los empleados públicos de sus plantas de personal deberán efectuarse, en el caso de las entidades territoriales, de acuerdo con lo preceptuado por el Decreto 981 de 2021.
SALARIO
- Subtema: Incremento Salarial
Las funciones generales del Consejo Directivo de los establecimientos públicos son las descritas en el artículo 76 de la Ley 489 de 1998, y las demás que les señalen la ley, el acto de creación y los estatutos; entre ellas no se encuentra la de definir los incrementos salariales de los empleados. Por ende, los aumentos salariales de los empleados públicos de sus plantas de personal deberán efectuarse, en el caso de las entidades territoriales, de acuerdo con lo preceptuado por el Decreto 981 de 2021.
*20226000010811*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000010811
Fecha: 12/01/2022 03:20:27 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: Tema: Salario Subtema: Incremento salarial entidades territoriales RADICACION: 20219000722702 del 30 de noviembre de 2021
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:
“En atención a que los establecimientos públicos de las entidades territoriales, gozan de autonomía administrativa y financiera y su órgano de gobierno por regla general son las juntas o consejos directivos, se consulta si la aplicación de los incrementos salariales ordenados mediante decreto nacional, como el contenido en el Decreto 961 de 2021, requieren ser sometidos a discusión y aprobación de las juntas y consejos directivos, habida cuenta de que mientras las competencias de estos las da un acuerdo municipal u otro acto administrativo, los incrementos son fijados mediante Decreto con fuerza de ley.”
Me permito dar respuesta en los siguientes términos:
El Decreto 961 de 20211, estableció en su Artículo 1 lo siguiente:
“TÍTULO I
Remuneración para empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, Corporaciones Autónomas Regionales y de
Desarrollo Sostenible
ARTÍCULO 1. Campo de aplicación. El presente título fija las escalas de remuneración de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, demás instituciones públicas de la rama ejecutiva nacional y entidades en liquidación del orden nacional.”
Así, es claro que el régimen salarial de empleos que contiene el Decreto 961 de 2021 sólo le será aplicable a aquellos empleos desempeñados en la Rama Ejecutiva del orden nacional, al igual que los de las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible.
Por su parte, se expidió el Decreto 981 de 20212, dirigido a los empleados públicos del orden territorial, establece:
“Campo de aplicación. Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, dictados en desarrollo del parágrafo del Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y que en el año 2013 se venían regulando por lo dispuesto en el Decreto 1034 de 2013.”3
En ese sentido, es claro que el Decreto 961 de 2021 aplica para los empleados públicos del orden nacional, mientras que el Decreto 981 de 2021 aplica para los empleados públicos del nivel territorial.
En cuanto a su interrogante, tratándose de un establecimiento público y las funciones de su Consejo Directivo, tenemos que la Ley 489 de 1998 estipuló lo siguiente:
“ARTÍCULO 70.- Establecimientos públicos. Los establecimientos públicos son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público, que reúnen las siguientes características:
a. Personería jurídica;
b. Autonomía administrativa y financiera;
c. Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes.”
…
“ARTÍCULO 76.- Funciones de los consejos directivos de los establecimientos públicos. Corresponde a los consejos directivos de los establecimientos públicos:
a. Formular a propuestas del representante legal, la política general del organismo, los planes y programas que, conforme a la Ley Orgánica de Planeación y a la Ley Orgánica del Presupuesto deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y a través de éstos, al Plan Nacional de Desarrollo;
b. Formular a propuestas del representante legal, la política de mejoramiento continuo de la entidad, así como los programas orientados a garantizar el desarrollo administrativo;
c. Conocer de las evaluaciones semestrales de ejecución presentadas por la administración de la entidad;
d. Proponer al Gobierno Nacional las modificaciones de la estructura orgánica que consideren pertinentes y adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzcan de conformidad con lo dispuesto en sus actos de creación o reestructuración;
e. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del respectivo organismo;
f. Las demás que les señalen la ley, el acto de creación y los estatutos internos.”4
De acuerdo con lo dispuesto en las normas transcritas, los establecimientos públicos son organismos descentralizados, que pueden ser del orden nacional o territorial, encargados principalmente de atender funciones administrativas y prestar servicios públicos conforme a las reglas del derecho público, los cuales tienen personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y las disposiciones legales pertinentes.
De la misma manera, es importante indicarle que la Corte Constitucional ha establecido que debe haber un movilidad salarial a fin de garantizar que se conserve no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia; por lo tanto, es obligación de la administración, realizar el reajuste o aumento salarial anual dentro de los límites fijados por el Gobierno Nacional, en igualdad de condiciones para todos los empleados.
A su vez, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional deberá aumentar la remuneración de los empleados públicos con efectos fiscales a partir del 1º de enero de cada anualidad, con el fin de conservar el poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores bajo mandato constitucional.
Si nada se ha establecido sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el derecho al trabajo se ha constitucionalizado, pues muchas de las normas de la Carta se destinaron a protegerlo; así, el Artículo 53 establece los principios que deben regir el trabajo como actividad humana por excelencia y entre ellos se encuentra el de la remuneración mínima vital y móvil y el de la irrenunciabilidad a los derechos laborales.
Luego, si el derecho a un salario móvil es de naturaleza constitucional, de orden público y de naturaleza irrenunciable, todo empleado ya sea del sector público o privado, empleado público o trabajador oficial, tiene derecho al menos a un incremento salarial anual.
En consecuencia, una vez expedido por el Gobierno Nacional el Decreto Salarial correspondiente a la vigencia 2021, en el cual se fijan los límites máximos de las escalas de remuneración de cada una de las diferentes categorías de los empleos públicos pertenecientes a la entidad territorial, este de conformidad a lo dispuesto en el Ley 4 de 1992, surtirá efectos fiscales a partir del 1° de enero con el fin de conservar el poder adquisitivo y el alto costo de vida en una economía que se caracteriza por la inflación5.
En este orden de ideas, las funciones generales del Consejo Directivo de los establecimientos públicos son las descritas en el Artículo 76 de la Ley 489 de 1998, y las demás que les señalen la ley, el acto de creación y los estatutos; entre ellas no se encuentra la de definir los incrementos salariales de los empleados. Por ende, los aumentos salariales de los empleados públicos de sus plantas de personal deberán efectuarse, en el caso de las entidades territoriales, de acuerdo con lo preceptuado por el Decreto 981 de 2021.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Sara Paola Orozco Ovalle
Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1por medio del cual se fijó “las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones”,
2“Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.”
3Artículo 1 del Decreto 981 de 2021
4Artículos 70 y 76 de la Ley 489 de 1998
5 Corte Constitucional, Sala Plena, 22 de septiembre de 1999, Referencia: Expediente D-2341, Consejero Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO