Decreto 43 de 1995 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 43 de 1995

Fecha de Expedición: 10 de enero de 1995

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Justicia Penal Militar

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones

DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Rama Judicial

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 043 DE 1995

 

(Enero 10)

 

Decreto derogado por el artículo 19 del Decreto 36 de 1996

 

“Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  . El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente Decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.

 

ARTÍCULO  2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que en su oportunidad no se acogieron al régimen salarial establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993 y 106 de 1994 podrán optar por el régimen establecido en el presente Decreto hasta el 28 de febrero de 1995, mediante manifestación escrita.

 

ARTÍCULO  . A partir del 1º de enero de 1995 la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:

 

1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Nacional de Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:

 

Denominación del cargo

Remuneración Mensual

Magistrado Auxiliar

2.587.888

Secretario General

2.570.040

Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

2.570.040

Director Nacional de Administración Judicial

2.570.040

Jefe de Control Interno

2.427.260

Director Administrativo

2.427.260

Director de Planeación

2.427.260

Director Registro Nacional de Abogados

2.427.260

Director Unidad

2.427.260

Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial

1.652.000

Secretario de Presidencia del Consejo de Estado

1.606.275

Secretario de Sala o Sección

1.606.275

Relator

1.606.275

Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado

1.339.182

Sustanciador del Consejo de Estado

1.339.182

Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado

913.792

Oficial Mayor

892.375

Auxiliar de Magistrado

669.282

Auxiliar de Relatoría

669.282

Oficinista Judicial

535.425

Escribiente

535.425

 

El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar.

 

2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura

 

Denominación del cargo

Remuneración Mensual

Magistrado de Tribunal nacional de orden Público

2.766.363

Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional

2.587.888

Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar

2.587.888

Abogado Asesor

1.606.275

Secretario de Tribunal y Consejo Seccional

1.070.850

Relator

1.070.850

Secretario de Tribuna Militar

892.375

Sustanciador

669.282

Oficial Mayor

669.282

Bibliotecólogo de los Tribunales

656.788

Escribiente

464.035

 

3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar:

 

Denominación del cargo

Remuneración Mensual

Juez Regional

1.998.920

Auditor Superior de Guerra

1.998.920

Coordinador de Juzgado Regional

1.998.920

Juez del Circuito

1.740.132

Auditor Principal de Guerra

1.740.132

Juez de Instrucción Penal Militar

1.338.563

Auditor Auxiliar de Guerra

1.338.563

Asistente Social grado

713.900

Secretario

660.358

Oficial Mayor o Sustanciador

563.981

Asistente Social grado 2

512.120

Escribiente

392.645

 

4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales

 

Denominación del cargo

Remuneración Mensual

Juez Municipal

1.338.563

Secretario

588.968

Oficial Mayor

499.730

Sustanciador

499.730

Escribiente

321.255

 

ARTÍCULO  4º. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y citador quedará así:

 

Denominación del cargo

Grado

Remuneración Mensual

Auxiliar Judicial

1

712.415

 

2

669.282

 

3

575.726

 

4

530.125

 

5

484.638

Citador

5

342.672

Citador

4

309.976

Citador

3

289.100

 

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.

 

ARTÍCULO  5º. La remuneración y asignación adicional mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirán por la siguiente escala:

 

Grado

Remuneración

Asignación Adicional

Grado

Remuneración

1

130.470

2.200

18

848.990

2

152.873

2.000

19

940.191

3

182.744

1.800

20

1.035.353

4

216.690

1.500

21

1.080.614

5

263.309

1.300

22

1.125.875

6

309.930

23

1.171.136

7

347.947

24

1.216.398

8

393.436

25

1.261.659

9

439.035

26

1.306.920

10

484.638

27

1.352.181

11

530.125

28

1.397.443

12

575.726

29

1.442.704

13

621.213

30

1.487.965

14

666.815

31

1.533.226

15

712.415

32

1.578.488

16

757.903

33

1.623.749

17

803.503

 

PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1995, a un incremento del dieciocho por ciento (18%) de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1994.

 

ARTÍCULO  . Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

 

ARTÍCULO  . En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Regional, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

 

ARTÍCULO  8º. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:

 

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

 

Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

 

Secretario General

 

Magistrado Auxiliar

 

Jefe de Control Interno

 

Director Administrativo

 

Director de Planeación

 

Director de Registro Nacional de Abogados

 

Director de Unidad

 

Secretario de Sala o Sección

 

Relator

 

Secretario de Presidencia del Consejo de Estado

 

2. De la Dirección Nacional de Administración Judicial.

 

 

Director Nacional

 

Director Administrativo

 

Director Seccional

 

3. De los Tribunales Judiciales.

 

Abogado Asesor

 

ARTÍCULO  9º. Las pensiones de la Rama Judicial no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

 

ARTÍCULO  10. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.

 

ARTÍCULO  11. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, los que opten por el régimen establecido en el presente Decreto y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.

 

A los servidores públicos que tomen la opción establecida en el presente Decreto se le liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieran derecho a ellas; en adelante su liquidación y pago se hará en los términos establecidos en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985.

 

ARTÍCULO  12. A partir del 1º de enero de 1995, los citadores que presten sus servicios en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

 

Para ciudades de más de un millón de habitantes, dieciséis mil trescientos treinta y dos pesos ($16.332.00) moneda corriente, mensuales.

 

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, diez mil doscientos noventa y cuatro pesos ($10.294.00) moneda corriente, mensuales.

 

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, seis mil quinientos treinta y ocho pesos ($6.538.00) moneda corriente, mensuales.

 

ARTÍCULO  13. Los servidores públicos de que trata este Decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

 

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.

 

ARTÍCULO  14. El valor de tres (3) de los quince (15) días de prima de vacaciones a que tienen derecho los servidores públicos del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 717 de 1978, será girado a favor de la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo de Estado, para que esta entidad los administre y adelante los proyectos especiales de vacaciones y recreación para dichos funcionarios y empleados.

 

ARTÍCULO  15. El valor de tres (3) de los quince (15) días de la prima de vacaciones que se le deduce a los funcionarios y empleados del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Nacional y Direcciones Seccionales de Administración Judicial y los Consejos Seccionales de la Judicatura, serán girados a la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo Superior de la Judicatura, para que esta entidad los administre y adelante los proyectos especiales de vacaciones y recreación para dichos funcionarios y empleados.

 

ARTÍCULO  16. A partir del 1º de enero de 1995, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a trescientos treinta y cinco mil doscientos sesenta y siete pesos ($335.267.00) moneda corriente, será de doce mil doscientos veintitrés pesos ($12.223.00) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

 

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

 

ARTÍCULO  17. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

 

ARTÍCULO  18. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

ARTÍCULO  19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse (sic) las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

 

ARTÍCULO  20. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 106 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 10 días del mes de enero de 1995.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

GUILLERMO PERRY RUBIO.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

EDUARDO GONZÁLEZ MONTOYA.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 41.673 de enero 10 de 1995.