Decreto 106 de 1994 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 106 de 1994

Fecha de Expedición: 13 de enero de 1994

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Justicia Penal Militar

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones

DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Rama Judicial

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 106 DE 1994

 

(Enero 13)

 

Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 43 de 1995

 

“Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente Decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.

 

ARTÍCULO 2º. A partir del 1º de enero de 1994 la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:

 

1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Nacional de Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:

 

Denominación del cargo

Remuneración mensual

Magistrado auxiliar

2.193.125

Secretario general

2.178.000

Director nacional de administración judicial

2.178.000

Jefe de control interno

2.057.000

Director administrativo

2.057.000

Director de planeación

2.057.000

Director registro nacional de abogados

2.057.000

Director unidad

2.057.000

Director administrativo y de seccional

de administración judicial

1.400.000

Secretario de sala o sección

1.361.250

Relator

1.361.250

Oficial mayor

756.250

Auxiliar magistrado

567.188

Auxiliar de relatoría

567.188

Oficinista judicial

453.750

Escribiente

453.750

 

El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar.

 

2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

 

Denominación del cargo

Remuneración mensual

Magistrado de tribunal nacional de orden público

2.344.375

Magistrado de tribunal y consejo seccional

2.193.125

Magistrado y fiscales del tribunal superior militar

2.193.125

Abogado asesor

1.361.250

Secretario de tribunal y consejo seccional

907.500

Relator

907.500

Secretario de tribunal militar

756.250

Sustanciador

567.188

Oficial mayor

567.188

Escribiente

393.250

 

3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar:

 

Denominación del cargo

Remuneración mensual

Juez regional

1.694.000

Auditor superior de guerra

1.694.000

Coordinador de juzgado regional

1.361.250

Juez del circuito

1.474.688

Auditor principal de guerra

1.474.688

Juez de instrucción penal militar

1.134.375

Auditor auxiliar de guerra

1.134.375

Asistente social grado 1

605.000

Secretario

559.625

Oficial mayor o sustanciador

477.950

Asistente social grado 2

434.000

Escribiente

332.750

 

4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:

 

Denominación del cargo

Remuneración mensual

Juez municipal

1.134.375

Secretario

499.125

Oficial mayor

423.500

Sustanciador

423.500

Escribiente

272.250

 

ARTÍCULO 3º. La remuneración mensual del empleo de Auxiliar Judicial quedará así:

 

Nivel

Grado ocupacional

Japón

Singapur

1

13PA

746.020

224.110

 

12PA

746.020

224.110

 

11PA

691.240

224.110

 

10PA

585.660

224.110

2

9PA

585.660

188.250

 

8PA

530.880

188.250

 

7PA

429.290

188.250

3

6PA

374.510

116.540

 

5PA

324.710

116.540

4

4PA

265.940

89.650

 

3PA

219.130

89.650

5

2PA

168.330

62.750

 

1PA

168.330

62.750

 

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial el grado que le corresponda con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezca por la misma Sala.

 

ARTÍCULO 4º. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirán por la siguiente escala:

 

Grado

Remuneración

1

110.567

2

129.553

3

154.867

4

183.635

5

223.143

6

262.652

7

294.870

8

333.420

9

372.063

10

410.710

11

449.258

12

487.903

13

526.451

14

565.097

15

603.741

16

642.290

17

680.934

18

719.483

19

796.772

20

877.417

21

915.774

22

954.131

23

992.488

24

1.030.845

25

1.069.202

26

1.107.559

27

1.145.916

28

1.184.273

29

1.222.630

30

1.260.987

31

1.299.344

32

1.337.701

33

1.376.058

 

PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1994, a un incremento del 21% de la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993.

 

ARTÍCULO 5º. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

 

ARTÍCULO 6º. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

 

ARTÍCULO 7º. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:

 

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

 

Secretario General.

 

Magistrado Auxiliar.

 

Jefe de Control Interno.

 

Director Administrativo.

 

Director de Planeación.

 

Director de Registro Nacional de Abogados.

 

Director de Unidad.

 

Secretario de Sala o Sección.

 

Relator.

 

2. De la Dirección Nacional de Administración Judicial.

 

Director Nacional.

 

Director Administrativo.

 

Director Seccional.

 

3. De los Tribunales Judiciales.

 

Abogado Asesor.

 

ARTÍCULO 8º. Las pensiones de la Rama Judicial no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que haya servido de base para calcular los aportes.

 

ARTÍCULO 9º. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas sociedades o fondos.

 

ARTÍCULO 10. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en el Decreto 57 y 110 de 1993, o quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a la prima de antigüedad, ascensional y de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción de pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.

 

ARTÍCULO 11. A partir del 1º de enero de 1994, los citadores que presten sus servicios en los Juzgados Penales, Civiles Laborales y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

 

Para ciudades de más de un millón de habitantes, trece mil ochocientos cuarenta pesos ($13.840) moneda corriente, mensuales.

 

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes ocho mil setecientos veintitrés pesos ($8.723) moneda corriente, mensuales.

 

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, cinco mil quinientos cuarenta pesos ($5.540) moneda corriente, mensuales.

 

ARTÍCULO 12. Los servidores públicos de que trata este Decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

 

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o la entidad suministre el servicio.

 

ARTÍCULO 13. El valor de tres (3) de los quince (15) días de prima de vacaciones a que tienen derecho los servidores públicos del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 717 de 1978, será girado a favor de la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo de Estado, para que esta entidad los administre y adelante los proyectos especiales de vacaciones y recreación para dichos funcionarios y empleados.

 

ARTÍCULO 14. El valor de tres (3) de los quince (15) días de la prima de vacaciones que se le deduce a los funcionarios y empleados del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Nacional de Administración, las Direcciones Seccionales y los Consejos Seccionales de la Judicatura, serán girados a la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo Superior de la Judicatura, para que esta entidad los administre y adelante los proyectos especiales de vacaciones y recreación para dichos funcionarios y empleados.

 

ARTÍCULO 15. A partir del 1º de enero de 1994, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a doscientos ochenta y cuatro mil ciento veinticuatro pesos ($284.124) moneda corriente será de diez mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($10.358) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

 

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

 

ARTÍCULO 16. A partir del 1º de enero de 1994, la remuneración de los siguientes servidores públicos vinculados a la Rama Judicial del Poder Público y a la Justicia Penal Militar que opten antes del 31 de marzo de 1994 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será:

 

Denominación del cargo

Remuneración

Sustanciador del Consejo de Estado

1.134.900

Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado

774.400

Bibliotecólogo de los tribunales

556.600

Citador grado 05

290.400

Citador grado 04

262.691

Citador grado 03

245.000

 

A los funcionarios que tomen la opción establecida en este artículo o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y a cualquier otra sobre remuneración.

 

Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.

 

A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidará las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuviere derecho a ellas y en adelante su liquidación y pago se hará en los términos establecidos en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985.

 

ARTÍCULO 17. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

 

ARTÍCULO 18. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajos a varias entidades.

 

ARTÍCULO 20. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 57 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 110 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 13 días del mes de enero de 1994.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

ANDRES GONZALEZ DIAZ.

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.

 

EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.

 

EL SUBDIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DE DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 41.172 de enero 13 de 1994