Decreto 36 de 1996 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 36 de 1996

Fecha de Expedición: 05 de enero de 1996

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Justicia Penal Militar

por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Rama Judicial

por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 36 DE 1996

 

(Enero 5)

 

Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 76 de 1997

 

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

 

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO . El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993; 106 de 1994; 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente Decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismo o instituciones del sector público.

 

ARTÍCULO . A partir del 1º de enero de 1996, la remuneración mensual de los empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:

 

1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Nacional de Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:

 

Denominación del Cargo

Remuneración mensual

Magistrado Auxiliar

2.976.072

Secretario General

2.955.546

Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

2.955.546

Director Nacional de Administración Judicial

2.955.546

Jefe de Control Interno

2.791.349

Director Administrativo

2.791.349

Director de Planeación

2.791.349

Director Registro Nacional de Abogados

2.791.349

Director Unidad

2.791.349

Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial

1.899.800

Secretario de Presidencia del Consejo de Estado

1.847.217

Secretario de Sala o Sección

1.847.217

Relator

1.847.217

Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado

1.540.060

Sustanciador del Consejo de Estado

1.540.060

Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado

1.050.861

Oficial Mayor

1.026.232

Auxiliar de Magistrado

769.675

Auxiliar de Relatoría

769.675

Oficinista Judicial

621.093

Escribiente

621.093

 

El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias de cargo de Magistrado Auxiliar.

2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

 

Denominación del Cargo

Remuneración mensual

Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público

3.181.318

Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional

2.976.072

Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar

2.976.072

Abogado Asesor

1.847.217

Secretario de Tribunal y Consejo Seccional

1.231.478

Relator

1.231.478

Secretario de Tribunal Militar

1.026.232

Sustanciador

769.675

Oficial Mayor

769.675

Bibliotecólogo de los Tribunales

755.307

Escribiente

542.921

 

3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar:

 

Denominación del Cargo

Remuneración mensual

Juez Regional

2.298.758

Auditor Superior de Guerra

2.298.758

Coordinador de Juzgado Regional

2.298.758

Juez del Circuito

2.001.152

Auditor Principal de Guerra

2.001.152

Juez de Instrucción Penal Militar

1.539.348

Auditor Auxiliar de Guerra

1.539.348

Asistente Social Grado 1

820.985

Secretario

759.412

Oficial Mayor o Sustanciador

654.218

Asistente Social Grado 2

594.060

Escribiente

459.395

 

4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:

 

Denominación del Cargo

Remuneración mensual

Juez Municipal

1.539.348

Secretario

683.203

Oficial Mayor

579.687

Sustanciador

579.687

Escribiente

380.688

 

ARTÍCULO . La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y citador quedará así:

 

Denominación del Cargo

Cargo

Remuneración mensual

Auxiliar

1

819.278

 

2

769.675

 

3

667.843

 

4

614.945

 

5

562.181

Citador

5

406.067

Citador

4

367.322

Citador

3

342.584

 

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.

 

ARTÍCULO . La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:

 

Grado

Remuneración

01

$157.214

02

183.525

03

218.685

04

258.556

05

313.562

06

367.268

07

412.318

08

460.321

09

513.671

10

562.181

11

614.945

12

667.843

13

714.395

14

766.838

15

819.278

16

871.589

17

924.029

18

976.339

19

1.081.220

20

1.190.656

21

1.242.707

22

1.294.757

23

1.346.807

24

1.398.858

25

1.450.908

26

1.502.958

27

1.555.009

28

1.607.060

29

1.659.110

30

1.711.160

31

1.763.210

32

1.815.262

33

1.867.312

 

PARÁGRAFO . Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993; 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1996, a un incremento de la remuneración que venía percibiendo a 31 de diciembre de 1995, de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes:

 

Remuneración mensual 1995

Porcentaje de incremento

Hasta 119.957

el 19.5%

Desde 119.958 hasta 359.871

el 18.5%

Desde 359.872 hasta 479.828

el 17%

Desde 479.829 hasta 599.785

el 16%

Desde 599.786 en adelante

el 15%

 

ARTÍCULO . Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes:

 

ARTÍCULO . En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Regional, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

 

ARTÍCULO . El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:

 

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

 

Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

 

Secretario General

 

Magistrado Auxiliar

 

Jefe de Control Interno

 

Director Administrativo

 

Director de Planeación

 

Director de Registro Nacional de Abogados

 

Director de Unidad

 

Secretario de Sala o Sección

 

Relator

 

Secretario de Presidencia del Consejo de Estado.

 

2. De la Dirección Nacional de Administración Judicial

 

Director Nacional

 

Director Administrativo

 

Director Seccional

 

3. De los Tribunales Judiciales

 

Abogado Asesor

 

ARTÍCULO . A partir del 1º de enero de 1996, los citadores que presten sus servicios en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

 

Para ciudades de más de un millón de habitantes diecinueve mil ciento nueve pesos ($ 19.109.00) moneda corriente, mensuales.

 

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, doce mil Cuarenta y cuatro pesos ($ 12.044.00) moneda corriente, mensuales.

 

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, siete mil seiscientos cincuenta pesos ($7.650.00) moneda corriente, mensuales.

 

ARTÍCULO  9º. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

 

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre el servicio.

 

ARTÍCULO  10. A partir del 1º de enero de 1996, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a trescientos noventa y siete mil doscientos noventa y dos pesos ($397.292.00) moneda corriente, será de catorce mil trescientos un pesos ($14.301.00) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

 

No se tendrá a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

 

ARTÍCULO  11. Las pensiones de la Rama Judicial no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para cualquier los aportes.

 

ARTÍCULO  12. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Concejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.

 

ARTÍCULO  13. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993; 106 de 1994 y 43 de 1995 y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones social diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las Cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º. de la Ley 33 de 1985.

 

ARTÍCULO  14. El valor de tres (3) de los quince (15) días de prima de vacaciones a que tienen derecho los servidores públicos del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 717 d 1978, será girado a favor de la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo de Estado, para que esta entidad los administre y adelante los proyectos especiales de vacaciones y recreación para dichos funcionarios y empleados.

 

ARTÍCULO  15. El valor de tres (3) de los quince (15) días de la prima de vacaciones que se deduce a los funcionarios y empleados del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Nacional y Direcciones Seccionales de Administración Judicial y los Consejos Seccionales de la Judicatura, serán girados a la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo Superior de la Judicatura, para que esta entidad los administre y adelante los proyectos especiales de vacaciones y recreación para dichos funcionarios y empleados.

 

ARTÍCULO  16. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

 

ARTÍCULO  17. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

ARTÍCULO  18. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

 

PARÁGRAFO . No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

 

ARTÍCULO  19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 423 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1996.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 5 días del mes de enero de 1996.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

EDUARDO GONZÁLEZ MONTOYA.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 42.689 de 17 de enero de 1996