Decreto 76 de 1997
Fecha de Expedición: 10 de enero de 1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Justicia Penal Militar
Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Rama Judicial
Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 76 DE 1997
(Enero 10)
Decreto derogado por el artículo 18 del Decreto 64 de 1998
Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente Decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.
ARTÍCULO 2º. A partir del 1º de enero de 1997, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:
1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:
Denominación del cargo |
Remuneración mensual |
Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial |
$3.214.158 |
Magistrado Auxiliar |
3.214.158 |
Secretario General |
3.191.990 |
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura |
3.191.990 |
Jefe Control Interno |
3.014.657 |
Director Administrativo |
3.014.657 |
Director de Planeación |
3.014.657 |
Director Registro Nacional de Abogados |
3.014.657 |
Director Unidad |
3.014.657 |
Director Administrativo y de Seccional |
|
De Administración Judicial |
2.051.784 |
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado |
1.994.995 |
Secretario de Sala o Sección |
1.994.995 |
Relator |
1.994.995 |
Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado |
1.663.265 |
Sustanciador del Consejo de Estado |
1.663.265 |
Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado |
1.134.930 |
Oficial Mayor |
1.108.331 |
Auxiliar de Magistrado |
831.249 |
Auxiliar de Relatoría |
831.249 |
Oficinista Judicial |
670.781 |
Escribiente |
670.781 |
El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar.
2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
Denominación del cargo |
Remuneración mensual |
Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público |
$3.435.824 |
Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional |
3.214.158 |
Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar |
3.214.158 |
Abogado Asesor |
1.994.995 |
Secretario de Tribunal y Consejo Seccional |
1.329.997 |
Relator |
1.329.997 |
Secretario de Tribunal Militar |
1.108.331 |
Sustanciador |
831.249 |
Oficial Mayor |
831.249 |
Bibliotecólogo de los Tribunales |
815.732 |
Escribiente |
597.214 |
3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar:
Denominación del cargo |
Remuneración mensual |
Juez Regional |
$2.482.659 |
Auditor Superior de Guerra |
2.482.659 |
Coordinador de Juzgado Regional |
2.482.659 |
Juez del Circuito |
2.161.245 |
Auditor Principal de Guerra |
2.161.245 |
Juez de Instrucción Penal Militar |
1.662.496 |
Auditor Auxiliar de Guerra |
1.662.496 |
Asistente Social Grado 1 |
886.664 |
Secretario |
820.165 |
Oficial Mayor o Sustanciador |
706.556 |
Asistente Social Grado 2 |
641.585 |
Escribiente |
505.335 |
4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:
Denominación del cargo |
Remuneración mensual |
Juez Municipal |
$ 1.662.496 |
Secretario |
737.860 |
Oficial Mayor |
626.062 |
Sustanciador |
626.062 |
Escribiente |
433.985 |
ARTÍCULO 3º. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y citador quedará así:
Denominación del cargo |
Grado |
Remuneración mensual |
Auxiliar Judicial |
1 |
$884.821 |
Auxiliar Judicial |
2 |
831.249 |
Auxiliar Judicial |
3 |
721.271 |
Auxiliar Judicial |
4 |
664.141 |
Auxiliar Judicial |
5 |
618.400 |
Citador |
5 |
462.917 |
Citador |
4 |
418.748 |
Citador |
3 |
390.546 |
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.
ARTÍCULO 4º. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:
Grado |
Remuneración |
01 |
$185.513 |
02 |
216.560 |
03 |
258.049 |
04 |
305.097 |
05 |
357.461 |
06 |
418.686 |
07 |
470.043 |
08 |
506.354 |
09 |
565.039 |
10 |
618.400 |
11 |
664.141 |
12 |
721.271 |
13 |
771.547 |
14 |
828.186 |
15 |
884.821 |
16 |
941.317 |
17 |
997.952 |
18 |
1.054.447 |
19 |
1.167.718 |
20 |
1.285.909 |
21 |
1.342.124 |
22 |
1.398.338 |
23 |
1.454.552 |
24 |
1.510.767 |
25 |
1.566.981 |
26 |
1.623.195 |
27 |
1.679.410 |
28 |
1.735.625 |
29 |
1.791.839 |
30 |
1.848.053 |
31 |
1.904.267 |
32 |
1.960.483 |
33 |
2.016.697 |
PARÁGRAFO . Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1997, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1996, de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes:
Remuneración mensual 1996 |
Porcentaje incremento |
Hasta 284.251 |
el 18% |
De 284.252 hasta 426.377 |
el 14% |
De 426.378 hasta 568.502 |
el 10% |
De 568.503 en adelante |
el 8% |
ARTÍCULO 5º. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 6º. (Nulo).* En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Regional, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar
*(Nota: Declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032500020070008700(168607) de 2014
ARTÍCULO 7º. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
Secretario General
Magistrado Auxiliar
Jefe de Control Interno
Director Administrativo
Director de Planeación
Director de Registro Nacional de Abogados
Director de Unidad
Secretario de Sala o Sección
Relator
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado
2. De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Director Administrativo
Director Seccional
3. De los Tribunales Judiciales
Abogado Asesor
ARTÍCULO 8º. A partir del 1º de enero de 1997, los Citadores que presten sus servicios en los Tribunales Superiores y Administrativos, en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia y Promiscuos de Familia y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
Para ciudades de más de un millón de habitantes, veintiún mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($21.689) m/cte., mensuales.
Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes trece mil seiscientos setenta pesos ($13.670) m/cte., mensuales.
Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, ocho mil seiscientos ochenta y tres pesos ($8.683) m/cte., mensuales.
ARTÍCULO 9º. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.
ARTÍCULO 10. A partir del 1º de enero de 1997, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos trece pesos ($452.913) m/cte., será de dieciséis mil doscientos treinta y dos pesos ($16.232) m/cte., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
ARTÍCULO 11. Las pensiones de la Rama Judicial no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
ARTÍCULO 12. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas sociedades o Fondos.
ARTÍCULO 13. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad; ascensional y de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.
ARTÍCULO 14. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
ARTÍCULO 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
PARÁGRAFO . No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
ARTÍCULO 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 36 de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CARLOS ALBERTO MALAGÓN BOLAÑOS.
EL VICEMINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ SALAS.
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 42.964, de 22 de enero de 1997