Concepto 429871 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de diciembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Servicios
"Con la expedición del Decreto 2351 de 2014, se creó la prima de servicios para los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del nivel territorial, por consiguiente, a partir de esa fecha, y en el caso que la entidad pública durante ese tiempo no haya pagado otra prima o reconocimiento salarial por el mismo concepto o que remunere lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación, se considera procedente su reconocimiento y pago, siempre que no haya prescrito el derecho."
*20216000429871*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000429871
Fecha: 02/12/2021 10:57:10 a.m.
Bogotá D.C.
REF. REMUNERACION. Prima de servicios. Reconocimiento y pago de la prima de servicios a favor de los empleados públicos del nivel territorial. RAD. 2021-206-066660-2 del 13 de octubre de 2021.
Respetado señor, reciba un cordial saludo,
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si se considera procedente el reconocimiento y pago de la prima de servicios a favor de los empleados públicos de las entidades públicas del nivel territorial, me permito indicar lo siguiente:
Con el fin de dar respuesta a su consulta, se considera pertinente tener en cuenta que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2351 del 20 de noviembre de 2014, mediante el cual reguló la prima de servicios para los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del nivel territorial (Alcaldías, Gobernaciones, Establecimientos Públicos, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, entre otras), a las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales, Contralorías Territoriales, Personerías Distritales y Municipales y al personal administrativo del Sector de Educación, consagrando que a partir del año 2015, los empleados que prestan sus servicios en las entidades señaladas, tendrán derecho a dicha prima en los mismos términos y condiciones establecidas en el Decreto Ley 1042 de 1978 y lo señalado en el Decreto 2351 de 2014.
Es así como la prima de servicio, corresponde a una contraprestación económica equivalente a 15 días de salario por cada año de servicios prestados.
Así mismo, es importante señalar que por disposición del artículo 3º del citado Decreto 2351, la prima de servicios es incompatible con cualquier otra prima o reconocimiento salarial que se esté pagando a sus destinatarios por el mismo concepto o que remunere lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación, lo cual significa que si en la respectiva entidad territorial se está pagando una prima legal o que goce de la presunción de legalidad de igual naturaleza que la establecida en el precitado Decreto, no podrá pagarse esta última por resultar excluyentes.
Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, solo es procedente el reconocimiento y pago de la prima de servicios establecida mediante el Decreto del 2351 de 2014 si no se reconoce por el mismo concepto o que remunere lo mismo mediante otro acto administrativo.
De otra parte, es preciso indicar que conforme establecido en el Decreto 430 de 2016 , a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.
Por lo anterior, se deduce que esta entidad no es un organismo de control o vigilancia y no cuenta con la facultad legal para determinar derechos individuales, ni tiene la potestad legal para señalar a las entidades públicas como se debe adelantar el manejo de su personal, ni el manejo presupuestal de las entidades u organismos públicos, tampoco cuenta con la facultad para ordenar el reconocimiento y pago de elementos salariales y prestacionales; por consiguiente, las manifestaciones dadas mediante conceptos tienen la finalidad de dar orientación general de las normas de administración de personal en el sector público en el marco del alcance que determina el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011; es decir, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución y no comprometen a la entidad pública.
Así las cosas, y atendiendo puntualmente sus interrogantes, le indico:
1.- A su primer interrogante, mediante el cual consulta: “¿Cómo Representante Legal de una Empresa Social del Estado que acción jurídica debo realizar para reconocer que se adeuda prima de servicios a unos empleados toda vez que en vigencias anteriores no les fue reconocida, ni fue presupuestada?”
RTA. Con la expedición del Decreto 2351 de 2014, se creó la prima de servicios para los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del nivel territorial, por consiguiente, a partir de esa fecha, y en el caso que la entidad pública durante ese tiempo no haya otra pagado otra prima o reconocimiento salarial por el mismo concepto o que remunere lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación, se considera procedente su reconocimiento y pago, siempre que no haya prescrito el derecho.
Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, los derechos laborales prescriben a los tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
2.- Al segundo interrogante de su escrito, en el que consulta: “¿Como Gerente de la Empresa Social del estado puedo hacer cruces de cuentas con lo pagado en vigencias anteriores a empleados públicos por concepto de prima de vida cara y antigüedad, respecto a lo que se adeude por concepto de primas de servicios?”
RTA. Tal y como se manifestó al inicio del presente escrito, esta entidad no cuenta con la facultad legal para pronunciarse en relación con el manejo presupuestal de las entidades u organismos públicos, en consecuencia, no es procedente efectuar un pronunciamiento frente al tema.
3.- A su tercer, cuarto y quinto interrogante, se considera procedente tener en cuenta lo manifestado en la respuesta al primer interrogante, relacionado con que de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, los derechos laborales prescriben a los tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
En consecuencia, le corresponde a la Administración verificar que no haya prescrito el derecho, con el fin de estudiar la posibilidad de reconocer y pagar la prima de servicios.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4