Concepto 066471 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 066471 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de febrero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Alcalde

Las disposiciones contenidas en el Decreto 1892 de 1994 remiten a la Ley 100 de 1993 en relación a la normativa aplicable al régimen salarial de los Directores de Hospitales Públicos o Gerentes de Empresas Sociales de Salud del Nivel Territorial, facultad que se encuentra en el Gobierno Nacional y en la actualidad los gastos de representación del orden territorial se encuentran dispuestos exclusivamente para los Gobernadores y Alcaldes.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Gastos de representación

Las disposiciones contenidas en el Decreto 1892 de 1994 remiten a la Ley 100 de 1993 en relación a la normativa aplicable al régimen salarial de los Directores de Hospitales Públicos o Gerentes de Empresas Sociales de Salud del Nivel Territorial, facultad que se encuentra en el Gobierno Nacional y en la actualidad los gastos de representación del orden territorial se encuentran dispuestos exclusivamente para los Gobernadores y Alcaldes.

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*20226000066471*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20226000066471

 

Fecha: 08/02/2022 11:49:46 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: REMUNERACIÒN – Gastos de representación de los Directores de Hospitales Públicos o Gerentes de Empresas Sociales de Salud. Radicado: 20229000059462 del 31 de enero de 2022.

 

En atención a la comunicación de referencia, en la cual solicita aclaración sobre concepto emitido por esta Dirección Jurídica con número de radicado 20196000089901 del 20 de marzo de 2019, sobre la asignación básica de los Directores de Hospitales Públicos o Gerentes de Empresas Sociales de Salud, en contraposición con respuesta con número de radicado de salida 20206000475031 del 23 de septiembre de 2020, me permito indicarle lo siguiente:

 

En primer lugar, es importante traer a su conocimiento respuesta emitida por esta dirección con número de radicado 20196000089901, en la cual se concluyó lo siguiente:

 

“Sea lo primero indicar, que el Decreto 1892 de 1994 se encuentra vigente y está actualizado en el Gestor Normativo de este Departamento Administrativo con todas normas que lo modifican, adicionan o sustituyen, incluyendo su Capítulo II y sus Artículos 12, 13 y 14.

 

Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, el régimen salarial de los Directores de Hospitales Públicos o Gerentes de Empresas Sociales del Estado, en criterio de esta Dirección Jurídica, es el establecido en los Artículos 12, 13 y 14 del Decreto 1892 de 1994.” (Subrayado fuera del texto original)

 

Del aparte normativo destacado de la anterior disposición, este Decreto 1892 de 19941 fue modificado por el Decreto 439 de 19952, este último aclarado por el Decreto 1709 de 19953, que dispuso:

 

ARTÍCULO . aclárese el Decreto 439 del 8 de marzo de 1995, por el cual se establece el Régimen Salarial Especial y el Programa Gradual de Nivelación de Salarios para los Empleados Públicos de la salud del orden territorial y se dictan otras disposiciones, en el sentido que este acto administrativo reglamenta el Artículo 193 de la Ley 100 de 1993.

 

ARTÍCULO . Cuando se cita el Decreto 1298 de 1994 en el contenido del Decreto que se aclara por medio del presente acto administrativo, debe entenderse que la norma aplicable, es la norma de origen contenida en la Ley 100 de 1993.(Subrayado fuera del texto original)

 

Como puede observarse el Artículo 2° de este Decreto 1709 de 1995 dispone que cuando cite el Decreto 1298 de 1994 debe entenderse que la norma aplicable es la norma de origen contenida en la Ley 100 de 1993.

 

Esta Ley 100 de 19934, en el tema objeto de su consulta, dispuso:

 

ARTÍCULO 192. Dirección de los hospitales públicos. Los directores de los hospitales públicos de cualquier nivel de complejidad, serán nombrados por el jefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de salud conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y a la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional de terna que le presente la junta directiva, constituida según las disposiciones de la Ley 10 de 1990 por períodos mínimos de 3 años prorrogables. Sólo podrán ser removidos cuando se demuestre, ante las autoridades competentes, la comisión de faltas graves conforme al régimen disciplinario del sector oficial, faltas a la ética según las disposiciones vigentes o ineficiencia administrativa definidas mediante reglamento del Gobierno Nacional.

 

PARÁGRAFO 1º. Esta norma entrará en vigencia a partir del 31 de marzo de 1995.

 

PARÁGRAFO 2º. Los directores de hospitales del sector público o de las empresas sociales del Estado se regirán en materia salarial por un régimen especial que reglamentará el Gobierno Nacional dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, teniendo en cuenta el nivel de complejidad y el presupuesto del respectivo hospital.(Subrayado fuera del texto original)

 

En virtud de lo anterior, y en sujeción a la facultad en cabeza del Gobierno Nacional dispuesta en el Artículo 2° de la Ley 4 de 19925 para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, para la vigencia del año 2021 el gobierno expidió el Decreto Salarial 980 de 20216, que en su Artículo 1° dispuso que el monto máximo del salario mensual de los gobernadores y alcaldes que autoricen las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales respectivamente, se encontrará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación que no podrá el límite máximo salarial dispuesto en el Artículo 2° y 3° según la categoría en que se encuentre enmarcado el departamento o municipio.

 

Teniendo claras las anteriores condiciones, y tal como esta Dirección Jurídica concluyó en concepto con número de radicado de salida 20206000475031 del 23 de septiembre de 2020, las disposiciones contenidas en el Decreto 1892 de 1994 remiten a la Ley 100 de 1993 en relación a la normativa aplicable al régimen salarial de los Directores de Hospitales Públicos o Gerentes de Empresas Sociales de Salud del Nivel Territorial, facultad que se encuentra en el Gobierno Nacional y en la actualidad los gastos de representación del orden territorial se encuentran dispuestos exclusivamente para los Gobernadores y Alcaldes.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: Harold Herreño.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por el cual se establece el Sistema de Selección, Nombramiento y el Régimen Especial de Salarios y Estímulos de los cargos de Directores de Hospitales Públicos o Gerentes de Empresas Sociales de Salud del Nivel Territorial y se adiciona el Decreto 1335 de 1990.”

 

2. “Por el cual se establece el régimen Salarial especial y el programa gradual de nivelación de salarios para empleados públicos de la salud del orden territorial y se dictan otras disposiciones.”

 

3. “Por el cual de aclara el Decreto 439 del 8 de marzo de 1995.”

 

4. “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

 

5. “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

 

6. “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.”