Concepto 454131 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 454131 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Empleados del Orden Municipal

El reajuste o aumento salarial de los empleados públicos del nivel municipal, se deberá efectuar anualmente con base en el reajuste salarial señalado mediante Decreto dictado por el alcalde municipal, con sujeción al respectivo acuerdo expedido por el Concejo Municipal y respetando los límites máximos salariales que el Gobierno Nacional establezca en el decreto salarial que se expida para la vigencia fiscal respectiva, que en este caso es el Decreto 980 del 22 de agosto de 2021; por lo que el alcalde municipal podrá aumentar la asignación salarial de los empleados del municipio dentro de los parámetros que se han dejado señalados, sin que sea procedente que se ordenen incrementos salariales por encima de los límites máximos salariales autorizados por el Gobierno Nacional en el mencionado Decreto.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Incremento Salarial

El reajuste o aumento salarial de los empleados públicos del nivel municipal, se deberá efectuar anualmente con base en el reajuste salarial señalado mediante Decreto dictado por el alcalde municipal, con sujeción al respectivo acuerdo expedido por el Concejo Municipal y respetando los límites máximos salariales que el Gobierno Nacional establezca en el decreto salarial que se expida para la vigencia fiscal respectiva, que en este caso es el Decreto 980 del 22 de agosto de 2021; por lo que el alcalde municipal podrá aumentar la asignación salarial de los empleados del municipio dentro de los parámetros que se han dejado señalados, sin que sea procedente que se ordenen incrementos salariales por encima de los límites máximos salariales autorizados por el Gobierno Nacional en el mencionado Decreto.

*20216000454131*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000454131

Fecha: 20/12/2021 07:38:36 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: REMUNERACIÓN. Incremento Salarial. ¿El incremento salarial para los  empleados territoriales puede ser del 1% o debe ser mínimo del 2.61% Rad: 20219000729512 del 03 de diciembre de 2021.

 

Reciba un cordial saludo:

 

Acuso de recibo la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta sí el incremento  salarial para los empleados territoriales puede ser del 1% o debe ser mínimo del 2.61%; al  respecto, me permito señalar:

 

Sobre el particular, debe recordarse que la Constitución Política en su artículo 150, numeral 19,  literal e) dispone que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas  los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, fijar el régimen salarial de  los empleados públicos.

 

Por su parte, la Ley 4 de 1992, expedida en cumplimiento de mandato constitucional consagró  en el Parágrafo del artículo 12 que el Gobierno Nacional deberá establecer topes máximos  salariales a los que deben acogerse las autoridades territoriales competentes para fijar salarios. A su vez, el artículo 313, numeral 7, de la Constitución dispone que es función del Concejo  Municipal establecer las escalas de remuneración de los empleados públicos del municipio, y el  artículo 315, numeral 7, de la misma norma dispone que es función del Alcalde Municipal  presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre presupuesto anual de  rentas y gastos, así como fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias con  arreglo a los acuerdos correspondientes.

 

De conformidad con las anteriores disposiciones constitucionales, es claro que la facultad para  el señalamiento de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de  empleos en la Administración Municipal, fue asignada a los Concejos; y la de presentar el  proyecto de acuerdo sobre presupuesto y la fijación de emolumentos, es del Alcalde, con  sujeción a la ley y a los Acuerdos respectivos.

 

En relación con la competencia para realizar el reajuste salarial de los empleados públicos del  orden territorial, es necesario citar inicialmente algunos apartes de la Sentencia C-510 de 1999  de la Corte Constitucional, así:

 

“Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las  entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente  para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional  en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar  sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios  establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a  quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus  dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes,  que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las  estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en  las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden  desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.” (Destacado nuestro).

 

Por consiguiente, la competencia del Alcalde se limita a fijar los emolumentos de los empleos  de sus dependencias entendidos como la fijación de la asignación básica mensual y su  incremento anual a cada uno de los cargos establecidos en las escalas salariales, respetando los Acuerdos expedidos por el Concejo Municipal y los límites máximos fijados por el Gobierno  Nacional.

 

En concordancia con lo dispuesto en la Ley  de 1992, corresponde al Gobierno Nacional,  expedir anualmente el decreto salarial mediante el cual establece el límite máximo de la  asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales.

 

Así entonces, corresponde a los Concejos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313,  numeral 7 de la Constitución Política, fijar conforme al presupuesto respectivo y dentro de los  límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración  correspondientes a las diferentes categorías de empleo del Municipio, teniendo en cuenta el  sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto 785 de 2005 y el límite máximo salarial señalado por el Gobierno Nacional para la  respectiva vigencia fiscal.

 

Ahora bien, por disposición constitucional y legal, el ajuste salarial es de carácter obligatorio.  Esta noción conlleva un significado de incremento; así lo ha señalado la Corte Constitucional,  en Sentencia C-1433 de octubre de 2000 con ponencia del Dr. Antonio Barrera Carbonell en la  cual expresó:

 

Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los  mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el art. 150-19-e), atan al Gobierno y al  Congreso, y les imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores públicos. (…)

 

Estima la corte que el ajuste del salario, desde la perspectiva señalada, no corresponde propiamente a su  incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta  no se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste de inflación, teniendo en cuenta los factores reales de  carácter socioeconómico que inciden en su determinación y específicamente, la necesidad de asegurar el mínimo  vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo Esta equivalencia debe ser real y permanente,  conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en  consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de no contrarrestar la pérdida de su poder  adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor”.

 

De esta forma, el ajuste salarial se efectúa reconociendo la pérdida de la capacidad adquisitiva  del dinero y se actualiza año a año, así el reajuste del valor del salario se realizará de acuerdo  al índice de precios al consumidor (IPC) y eventualmente a otros factores.

 

La jurisprudencia, ha expresado la necesidad de reconocer en aquellos salarios la pérdida de  poder adquisitivo del dinero y efectuar el ajuste con base en el índice de precios al consumidor  del año inmediatamente anterior, así se desprende de la Sentencia C-710/99 M.P. José  Gregorio Hernández Galindo, refiriéndose a empleados del Estado con salarios superiores al  mínimo:

 

“Más aun, la Corte coincide con lo expuesto por el Procurador General de la Nación en el sentido de que el Gobierno, en la hipótesis de la norma, debe ponderar los factores contenidos en ella, pero que, en todo  caso el reajuste salarios que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que  expira. Y ello por cuanto, como el Ministerio Público lo dice, el Gobierno está obligado a velar por  que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los  trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución” (Negrilla fuera de texto).

 

De acuerdo con lo anterior, si no existe una razón que justifique lo contrario, es obligación del  Concejo Municipal estudiar y aprobar el Acuerdo Municipal que determina el incremento salarial para los empleados del Municipio, atendiendo en todo caso las finanzas públicas del municipio, y los topes máximos establecidos por el Gobierno Nacional en los decretos que autorizan el  incremento salarial anual.

 

Por consiguiente, el reajuste o aumento salarial de los empleados públicos del nivel municipal,  se deberá efectuar anualmente con base en el reajuste salarial señalado mediante Decreto  dictado por el alcalde municipal, con sujeción al respectivo acuerdo expedido por el Concejo  Municipal y respetando los límites máximos salariales que el Gobierno Nacional establezca en  el decreto salarial que se expida para la vigencia fiscal respectiva, que en este caso es el  Decreto 980 del 22 de agosto de 2021; por lo que se considera que el alcalde municipal podrá  aumentar la asignación salarial de los empleados del municipio dentro de los parámetros que se  han dejado señalados, sin que sea procedente que se ordenen incrementos salariales por  encima de los límites máximos salariales autorizados por el Gobierno Nacional en el  mencionado Decreto.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector  público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito  indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar  conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28° del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Nataly Pulido

 

Revisó: Harold Herreño Suarez

 

Aprobó: Armando López

 

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