Concepto 120221 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 120221 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de marzo de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de marzo de 2024

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Incremento salarial entidades del nivel territorial.

En el marco de la autonomía de que gozan las entidades territoriales, es posible que el incremento salarial de los empleados de las entidades públicas derive en una asignación básica inferior a la que se establece el decreto que determina el límite máximo salarial señalado por el Gobierno nacional, pero no podrá exceder los mismos; siempre y cuando se garantice que el reajuste salarial que se decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira,

*20246000120221*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000120221

 

Fecha: 01/03/2024 07:38:01 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: REMUNERACION. Incremento salarial entidades del nivel territorial. RAD. 20249000098742 del 1 de febrero de 2024.

 

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta en relación con establecer la autoridad facultada para realizar el incremento salarial de los empleados públicos de las entidades del nivel territorial, le indico lo siguiente:

 

Con el fin de dar respuesta a su consulta, se considera importante tener en cuenta que la Constitución Política en su artículo 150, numeral 19, literal e), dispone que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial de los empleados públicos.

 

Por lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en cumplimiento de mandato constitucional, mediante la cual se consagró en el parágrafo del artículo 12 que el Gobierno Nacional deberá establecer topes máximos salariales a los que deben acogerse las autoridades territoriales competentes para fijar salarios.

 

A su vez, el artículo 313, numeral 6, de la Constitución dispone:

 

ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos:

 

(...)

 

  1. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

 

  1. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. que es función del Concejo Municipal establecer las escalas de remuneración de los empleados públicos del municipio, y el artículo 315, numeral 7 de la misma norma dispone que es función del Alcalde Municipal presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre presupuesto anual de rentas y gastos, así como fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes.”

 

Adicionalmente, el numeral 7 del artículo 315 de la Carta, establece:

 

ARTÍCULO 315. Son atribuciones del alcalde:

 

(...)

 

  1. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.”

 

De conformidad con las anteriores disposiciones constitucionales, es claro que la facultad para el señalamiento de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos en la Administración municipal, fue asignada a los concejos; y la de presentar el proyecto de acuerdo sobre presupuesto y la fijación de emolumentos, es del alcalde, con sujeción a la ley y a los acuerdos respectivos.

 

En relación con la competencia para realizar el reajuste salarial de los empleados públicos del orden territorial, es necesario citar algunos apartes de la Sentencia C-510 de 1999 de la Corte Constitucional, así:

 

“Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.”

 

De acuerdo con lo anterior, la competencia del alcalde se encamina a fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias entendidos como la fijación de la asignación básica mensual y su incremento anual a cada uno de los cargos establecidos en las escalas salariales de las entidades públicas, respetando los acuerdos expedidos por el concejo municipal y los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional.

 

En concordancia con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, corresponde al Gobierno nacional, expedir anualmente el decreto salarial mediante el cual establece el límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales.

 

Así entonces, corresponde a los Concejos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, numeral 6 de la Constitución Política, fijar conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo del Municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto Ley 785 de 2005 y el límite máximo salarial señalado por el Gobierno Nacional para la respectiva vigencia fiscal, sin que dicho incremento salarial pueda ser inferior al IPC.

 

En relación con la periodicidad del incremento salarial la Corte Constitucional, en sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, emitida el 28 de junio de 2012 dentro del proceso con radicado 050012331000200102260 01, indicó:

 

“De igual forma, se destaca por la Sala que la Corte Constitucional ha enfatizado en su jurisprudencia que en relación al reajuste salarial que se decrete por el Gobierno nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira, cumpliendo así con su obligación de velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, se vulneraría el artículo 53 de la Constitución.

 

Ahora bien, de los criterios para mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos se destaca que el Estado les debe garantizar progresivamente la actualización plena de su salario, de conformidad con las variaciones en el I.P.C. como bien lo manifestó la Corte en la Sentencia C-931 de 2004, en los(SIC) siguientes términos:

 

.

 

De la última sentencia transcrita es dable concluir que el reajuste salarial porcentual que se realiza a favor de los empleados públicos no puede ser inferior al I.P.C. del año inmediatamente anterior, y que partiendo de esta base se puede modificar el porcentaje según el cargo que desempeñe el servidor.” (Se subraya).

 

De acuerdo con los textos legales y jurisprudenciales expuestos, se concluye que el incremento salarial se configura como un derecho de los empleados públicos, que se realiza anualmente; para los empleados públicos del orden nacional, el Gobierno expide un único acto administrativo (Decreto) para realizar el incremento salarial que regirá para la respectiva vigencia; para el nivel territorial igualmente se expedirá un único acto administrativo (emitido por la Asamblea o por el Concejo) que dé cuenta del incremento salarial de sus servidores públicos, teniendo en cuenta en todo caso los límites máximos saláriales establecidos por el Gobierno nacional mediante decreto salarial.

 

De esta manera, los ajustes salariales, para la vigencia del 2023, se establecen por medio del Decreto 896 de 2023, fijando en el artículo 7, los ajustes salariales para la vigencia, refiriéndose como tal a los empleados públicos, independientemente de los alcaldes y gobernadores, disponiendo:

 

“(...) ARTÍCULO 7. Límite máximo salarial mensual para empleados públicos de entidades territoriales. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2022 queda determinado así

 

NIVEL JERÁRQUICO SISTEMA GENERAL

LIMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL

DIRECTIVO

18.226.195

ASESOR

18.568.772

PROFESIONAL

10.177.460

TÉCNICO

3.772.850

ASISTENCIAL

3.735.415

 

(...)”

 

En ese sentido, se tiene que es concejo municipal quien tiene la facultad para establecer el incremento salarial de todos los empleados públicos del respectivo municipio, previa presentación del proyecto de acuerdo por parte del alcalde, para el efecto, se deberá tener en cuenta el decreto que establece los límites máximos salariales, los gastos de mediano y largo plazo y la situación fiscal del municipio.

 

Así las cosas, el incremento salarial se configura como un derecho de los empleados públicos, que se realiza anualmente; que pare el caso de los empleados públicos del orden nacional, el Gobierno expide un único acto administrativo (Decreto) para realizar el incremento salarial que regirá para la respectiva vigencia; para el nivel territorial igualmente se expedirá un único acto administrativo (emitido por la Asamblea o por el Concejo) que dé cuenta del incremento salarial de sus servidores públicos, teniendo en cuenta en todo caso los límites máximos saláriales establecidos por el Gobierno Nacional mediante decreto salarial, decreto en el cual se tiene en cuenta el acuerdo logrado de incremento salarial entre el Gobierno nacional y los representantes de las organizaciones sindicales que participan en la negociación nacional.

 

En conclusión, de acuerdo con lo anteriormente mencionado, precederemos a dar respuesta a sus inquietudes así:

 

1.- Al primer interrogante de su escrito, relacionado con “¿Por pertenecer a un ente de control, no nos cobija lo acordado o negociado por los sindicatos a nivel nacional?"

 

De acuerdo con lo previsto en la constitución y en la ley, es facultad del alcalde municipal presentar el proyecto de acuerdo al concejo municipal sobre presupuesto y la fijación de emolumentos de todos los empleados públicos de las entidades del respectivo municipio, por consiguiente, le corresponde a los concejos municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, numeral 6 de la Constitución Política, fijar conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo del municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto Ley 785 de 2005 y el límite máximo salarial señalado por el Gobierno Nacional para la respectiva vigencia fiscal, en este caso el decreto salarial 896 de 2023.

 

En este orden de ideas, el incremento salarial se configura como un derecho a favor de los empleados públicos, que se realiza anualmente; que pare el caso de los empleados públicos del orden nacional, el Gobierno expide un único acto administrativo (Decreto) para realizar el incremento salarial que regirá para la respectiva vigencia; para el nivel territorial igualmente se expedirá un único acto administrativo (emitido por la Asamblea o por el Concejo) que dé cuenta del incremento salarial de sus servidores públicos, teniendo en cuenta en todo caso los límites máximos saláriales establecidos por el Gobierno Nacional mediante decreto salarial, decreto en el cual se tiene en cuenta el acuerdo logrado de incremento salarial entre el Gobierno nacional y los representantes de las organizaciones sindicales que participan en la negociación nacional.

 

No obstante, es importante tener en cuenta que, en el marco de la autonomía de que gozan las entidades territoriales, es posible que el incremento salarial de los empleados de las entidades públicas derive en una asignación básica inferior a la que se establece el decreto que determina el límite máximo salarial señalado por el Gobierno nacional, pero no podrá exceder los mismos, ni podrá ser inferior al IPC.

 

2.- Al segundo interrogante de su escrito, en el que consulta: “2. ¿En caso de cobijarnos, el representante legal goza de autonomía para acogerse o no a lo negociado?”, le manifiesto:

 

Tal y como se ha indicado en el presente escrito, en el decreto que expide el Gobierno nacional en el que se fijan los límites máximos salariales de los gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales (actualmente 896 de 2023) se ha incluido el porcentaje de incremento acordado entre el Gobierno nacional y los representantes de las organizaciones sindicales que participaron en la negociación colectiva del nivel nacional.

 

No obstante, es importante tener en cuenta que, en el marco de la autonomía de que gozan las entidades territoriales, es posible que el incremento salarial de los empleados de las entidades públicas derive en una asignación básica inferior a la que se establece el decreto que determina el límite máximo salarial señalado por el Gobierno nacional, pero no podrá exceder los mismos; siempre y cuando se garantice que el reajuste salarial que se decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira, cumpliendo así con su obligación de velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, se vulneraría el artículo 53 de la Constitución. de acuerdo Sentencia del Consejo de estado Nro. emitida el 28 de junio de 2012 con radicado 050012331000200102260 01.

 

3.- Al tercer interrogante de su escrito, mediante el cual consulta: “¿Únicamente es legal y de obligatorio el cumplimiento el incremento del IPC?”, le manifiesto lo siguiente:

 

En el proceso de estudio de incremento salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales es importante que las autoridades responsables tengan presente el decreto que expide el Gobierno nacional en el que se fijan los límites máximos salariales de los gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales (actualmente 896 de 2023), el IPC que certifica el DANE, así como los gastos de mediano y largo plazo y la situación fiscal del municipio.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Harold Herreño

 

Revisó y aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4