Concepto 032771 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de enero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Dentro de los casos a interrumpir las vacaciones está la de incapacidad ocasionada por enfermedad, por lo tanto, será procedente que se interrumpan las mismas, siempre y cuando exista una incapacidad expedida por el correspondiente servicio médico.
*20226000032771*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000032771
Fecha: 21/01/2022 05:35:58 p.m.
Bogotá D.C
REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES- Vacaciones. Radicación No. 20222060017892 de fecha 12 de enero de 2022.
En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta:
"soy funcionario público y el 23 de diciembre salí a vacaciones, pero no pude disfrutar de estas por que el 20 de diciembre me diagnosticaron covid-19 y estuve aislado en mi vivienda y me incapacitaron del 20 de diciembre al 30 de diciembre, mi consulta es la siguiente: La incapacidad medica interrumpe las vacaciones, y si es así como debo tramitarlas nuevamente ante mi empleador para gozar de ellas.?"
Me permito manifestarle lo siguiente:
De conformidad con el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
Razón por la cual, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías al interior de las entidades por cuanto, dicha competencia se encuentra atribuida a los jueces de la República.
No obstante lo anterior, me permito dar respuesta de manera general a su consulta de la siguiente manera:
El Decreto Ley 1045 de 19781, establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (...)
ARTÍCULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas."
De conformidad con la norma en cita, todo empleado público y trabajador oficial tiene derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año de servicios, las cuales deben concederse oficiosamente o a petición del interesado dentro del año siguiente a la fecha en que se causen.
Sobre el tema del descanso en virtud de las vacaciones, la Corte Constitucional en sentencia C 598 de 1997 afirmó:
«Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.» (Subrayado fuera de texto).
Así mismo esta Corporación en sentencia C-019 de 2004, señaló:
"El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones."
De conformidad con lo expuesto, una vez cumplido el año de servicios, los empleados tienen derecho al descanso remunerado por vacaciones, entendido como el periodo en que el empleado podrá reparar sus fuerzas intelectuales y físicas.
El Artículo 15 del Decreto 1045 ibidem, establece que las vacaciones se podrán interrumpir por las siguientes causales:
"(⿦)
a. Por necesidad en el servicio;
b. Por incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
c. Por incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;
d. Por el otorgamiento de una comisión;
e. Por el llamamiento a filas."
Así las cosas, se tiene que las causales para la interrupción de las vacaciones, están taxativamente enunciadas en la Ley, por lo que sólo en esos casos, será posible interrumpirlas.
Ahora bien, es importante destacar que, en el Decreto Ley 491 de 2020, mediante el cual el Gobierno Nacional contempló una serie de medidas con ocasión a la declaratoria de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID 19, no se ha modificado las normas que regulan las prestaciones sociales a favor de los empleados públicos, como es el caso de lo previsto en el Decreto Ley 1045 de 1978; por consiguiente, los organismos y entidades deben dar cumplimiento a lo normado en el ordenamiento jurídico, para tomar las decisiones a que haya lugar en el marco de la vinculación laboral de los empleados públicos; que para el caso en concreto, con relación a la interrupción de las vacaciones, será lo dispuesto por el Artículo 15 del Decreto 1045 de 1978.
En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que dentro de los casos a interrumpir las vacaciones está la de incapacidad ocasionada por enfermedad, por lo tanto, para el presente caso será procedente que se interrumpan las mismas, siempre y cuando exista una incapacidad expedida por el correspondiente servicio médico.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link "Gestor Normativo" donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Christian Ayala
Reviso: Maia Borja.
Aprobó. Armando Lopez Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1"Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional."