Sentencia 2017-00607 de 2021 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2017-00607 de 2021 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 18 de marzo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares

El inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 señala que, los soldados voluntarios que posteriormente a su vinculación fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%. Las Altas Cortes, por medio de sus providencias, han determinado las siguientes reglas: i) De conformidad con el inciso 1 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1 de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. ii) De igual manera, el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, indicó que la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Milton Andres Pinilla Cardenas Normal Milton Andres Pinilla Cardenas 1 25 2022-02-25T20:46:00Z 2022-02-25T21:12:00Z 9 4494 24719 205 58 29155 16.00 false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / REAJUSTE SALARIAL DE SOLDADO VOLUNTARIO QUE SE INCORPORE COMO SOLDADO PROFESIONAL / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Procedencia / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL – Inoperancia / DESCUENTOS POR APORTES A SEGURIDAD SOCIAL – Procedencia

 

La Sala considera que resulta procedente extender los efectos de la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 proferida dentro del proceso con radicación 850013333002201300060-01 (3420-15), toda vez que se encuentran acreditados los mismos supuestos fácticos y jurídicos del solicitante respecto de la sentencia invocada, por lo tanto, de conformidad con el Artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el inciso 4º del Artículo 269 ibídem, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales del 20% a favor del señor Román de Jesús Areiza Madrid en cuantía equivalente al 20%, en el incremento devengado inicialmente como Soldado Voluntario y, con posterioridad, como Soldado Profesional, a partir de la fecha de su incorporación como tal, en noviembre de 2003 conforme al inciso 2.° del Artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 y no como lo efectuó la entidad demandada de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. En ese orden y conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia invocada, se colige que el reajuste salarial referido conlleva el incremento por la diferencia que resulta entre el valor devengado por el solicitante por concepto de asignación mensual, primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como subsidio familiar y cesantías y lo que efectivamente debía percibir como soldado profesional, en aplicación del inciso 2º, del Artículo 1º, del pluricitado Decreto Reglamentario 1794 de 2000 y por ello, la entidad convocada deberá pagarle el referido incremento a partir del 3 de noviembre de 2012, toda vez que, como quedó visto en el expediente, éste formuló su reclamación en sede gubernativa el 3 de noviembre de 2016 ; ello en aplicación del término cuatrienal de prescripción previsto en los Artículos 101 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente. Así mismo, se le ordenará a la entidad convocada que efectúe el descuento de los aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar, de acuerdo con la ley. Ahora bien, como quiera que la entidad manifestó que a partir del mes de junio de 2017 procedió a cancelar el valor de la diferencia del salario incrementado en un 60%, pero sin que haya aportado prueba que permita corroborar dicha aseveración, razón por la cual, deberá verificar al momento de dar cumplimiento a la presente providencia, los pagos que se aduce efectuó desde el año 2017 y, en tal caso, hacer las deducciones a que haya lugar, respecto del valor que resulte por concepto de la condena.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN B

 

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

 

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00607-00(2955-17)

 

Actor: ROMÁN DE JESÚS AREIZA MADRID

 

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL

 

Extensión de jurisprudencia.

 

ANTECEDENTES

 

La Sala procede a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Román de Jesús Areiza Madrid quien manifiesta que se vinculó al Ejército Nacional como soldado regular en cumplimiento de su deber de prestar el servicio militar desde el 18 de marzo de 1998 hasta el 25 de septiembre de 1999. Posteriormente, se vinculó como soldado voluntario desde el 26 de septiembre de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003 y devengando como salario el monto previsto en el Artículo 4° de la Ley 131 de 19851, esto es, el equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

 

Señaló que a partir del 1° de noviembre de 2003 fue cambiado su régimen de soldado voluntario al de soldado profesional, lo que conllevó una disminución del 20% en su remuneración mensual, razón por la cual, aduce que su salario debió liquidarse y pagarse con el 60% de conformidad con el inciso segundo del Artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 por tratarse de un soldado que a 31 de diciembre de 2000 se encontraba vinculado bajo el régimen consagrado en la Ley 131 de 19852.

 

Indicó que por lo anterior y de conformidad con lo previsto por los Artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 solicitó que a su situación se extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por esta sección del Consejo de Estado de fecha 25 de agosto de 2016 dentro del proceso 850013333002201300060-01 y como consecuencia de ello, se le pague el 20% sobre su asignación básica mensual desde su incorporación como soldado profesional hasta la fecha en que se verifique su retiro de dicha institución en forma definitiva junto con la reliquidación y pago de las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, las cesantías, el subsidio familiar y demás prestaciones tomando como base de liquidación el salario mínimo incrementado en un 60% desde su incorporación como soldado profesional y hasta la fecha en que se retire del servicio.

 

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

 

Manifestó que, conforme a las constancias de nómina del solicitante, se obtiene que para los meses de enero a mayo de 2017, el solicitante devengaba $1.032.804.oo y desde el mes de junio de esa misma anualidad, se le cancela el valor de la diferencia del salario incrementado en un 60%, lo cual asciende a la suma de $1.180.347.oo, igualmente en todas las primas, cesantías y demás haberes, es decir, que desde esa anualidad la administración de personal del Ejército Nacional ha dado cumplimiento a la sentencia de unificación cuyos efectos solicita le sean extendidos. Así mismo, aduce que en nómina adicional del mes de diciembre de 2017, se le canceló el valor de la diferencia del salario incrementado en el 60% de los meses de enero a mayo de 2017, por un valor neto de $1.155.105,31.

 

INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

 

La representante del referido órgano de Defensa Jurídica del Estado, luego de hacer un recuento de la situación fáctica del convocante y citar el fallo cuyos efectos invoca, arguyó que corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial conforme a lo preceptuado por los Artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, y por tanto puede ser aplicada en el mecanismo de extensión de jurisprudencia.

 

CONSIDERACIONES

 

COMPETENCIA.

 

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 125 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este último, recientemente modificado por el Artículo 773 de la Ley 2080 de 20214, la cual estableció por una parte, que la solicitud de extensión se resolverá dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado y de estimarse por parte de la Sala, ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Y por el otro, en aras de imprimirle mayor celeridad a la resolución de la solicitud, dispuso que solo en cuanto resultare necesario, se convocaría a audiencia de alegatos en la cual se adoptaría la decisión a que haya lugar, por lo que, para el caso bajo estudio, la Sala al encontrar que las partes tuvieron la oportunidad de pronunciarse respecto del derecho en reclamación, procederá a resolver la aludida solicitud por escrito en los siguiente términos:

 

DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - ART. 102 LEY 1437 DE 2011.

 

El señor Luís Alberto Rodríguez Franco por conducto de apoderado presentó solicitud al Ejercito Nacional el 3 de noviembre de 20165, con el objeto que se le extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 850013333002201300060-01 (3420-15)6, mediante la cual se fijaron las siguientes reglas jurisprudenciales:

 

< < Primero. De conformidad con el inciso 1º del Artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

 

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del Artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 19857, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

 

Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

 

Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los Artículos 101 y 174 de los Decretos 2728 de 19688 y 1211 de 19909, respectivamente…>>.

 

En consecuencia, pidió se realice el reajuste de su salario con el consecuente incremento en las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y cesantías y lo que efectivamente debía percibir como soldado profesional.

 

La petición fue resuelta mediante el Oficio 20163171528921 del 10 de noviembre de 201610 expedido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en el que se le indicó que sobre el particular no es posible atender de manera favorable lo solicitado, debido a que la Sección de Nómina del Ejercito, exclusivamente presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa, el cual no contempla el reconocimiento de dicho salario bajo los parámetros solicitados.

 

ANÁLISIS DE LA SALA.

 

Luego de analizar la solicitud de extensión de jurisprudencia, el escrito de oposición emitido por la Dirección de Personal del Ministerio de Defensa y el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, procede la Sala a adoptar una decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones:

 

DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN INVOCADA.

 

La Sección Segunda de esta corporación mediante sentencia del 25 de agosto de 2016, en el proceso con radicación 850013333002201300060-01 (3420-15), se atendió una solicitud de unificación jurisprudencial presentada por el Tribunal Administrativo del Casanare sobre el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados que se desempeñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales, lo anterior dada la diversidad de criterios planteados sobre el particular por los juzgados y tribunales de esta jurisdicción y por ello, mediante auto del 23 de junio de 2016 avocó el conocimiento del expediente de la referencia para tales efectos.

 

En la aludida providencia, la Sección Segunda unificó su jurisprudencia en atención a lo dispuesto en el inciso 2.º del Artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, al señalar que los soldados voluntarios que posteriormente a su vinculación fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60% y fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:

 

 i)         De conformidad con el inciso 1.º del Artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1.° de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

 

ii) De igual manera, el inciso 2.° del Artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, indicó que la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

 

iii) Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

 

iv) La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción cuatrienal de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los Artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente; teniendo en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por el interesado, más no la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

 

CASO CONCRETO

 

Una vez expuestas las reglas jurisprudenciales fijadas en la Sentencia de Unificación invocada por el solicitante, con el fin de obtener la extensión de sus efectos, se analizará si se acreditaron los mismos supuestos fácticos y jurídicos, a través del siguiente esquema sinóptico:

 

 

Sentencia de Unificación

Fecha: 25 de agosto de 2016

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez

Rad. 2013-00060-01(3240-15)

Solicitante de la extensión de jurisprudencia

 

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Soldado regular: Del 9 de septiembre de 1991 al 28 de febrero de 1993.

 

Soldado voluntario: Del 1° de abril de 1993 al 31 de octubre de 2003.

 

Soldado profesional: Del 1° de noviembre de 2003 al 27 de mayo de 2012.

 

Soldado regular: Del 8 de marzo de 1998 al 25 de septiembre de 1999.

 

Soldado voluntario: Del 26 de septiembre de 1999 al 31 de octubre de 2003.

 

Soldado profesional: Del 1° de noviembre de 2003 al 1 de junio de 2018.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Ley 131 de 1985 Artículo 4° y Decreto 1794 de 2000 Artículos 1°, 2º, 3º, 4º, 5º, 9º y 11 .

 

Ley 131 de 1985 Artículo 4° y Decreto 1794 de 2000 Artículos 1°, 2º, 3º, 4º, 5º, 9º y 11 .

Monto de la asignación salarial: Inciso 2º del Artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. Soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

 

Reliquidación de prestaciones sociales en un mismo porcentaje de las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.

 

Monto de la asignación salarial: Inciso 2º del Artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. Soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

 

Reliquidación de prestaciones sociales en un mismo porcentaje de las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.

 

 

 

En primer lugar, se tiene que en efecto, la sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2-003-16 que la parte solicitante invoca para que le sea extendida es una providencia unificadora, proferida por la Sección Segunda de esta corporación en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el objeto de guiar a los jueces y autoridades administrativas en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares.

 

De igual manera y de acuerdo al cuadro anterior, queda evidenciado que el solicitante cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que labora como soldado profesional en el Ejército desde el 1° de noviembre de 2003 y que previo a ello se desempeñó como soldado voluntario desde el 26 de septiembre de 1999 al 31 de octubre de 2003, tal como lo registra el Ministerio de Defensa Nacional en su escrito de contestación a la solicitud, luego entonces, es un hecho probado que su situación queda cobijada por el inciso 2º del Artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 200011.

 

Bajo estos supuestos, en armonía con lo dispuesto por la norma referida y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales trazadas, estima la Sala, que el señor Román de Jesús Areiza Madrid tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia equivalente al 20% en el incremento devengado inicialmente como Soldado Voluntario y, con posterioridad, como Soldado Profesional, a partir de la fecha de su incorporación como tal, en noviembre de 2003 conforme al inciso 2.° del Artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 y no como lo efectuó la entidad demandada de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

 

Para la Sala, el hecho que el accionante se hubiera desempeñado, en primer lugar, como soldado voluntario y luego hubiere sido incorporado como soldado profesional, no implicaba la pérdida de su derecho a percibir el incremento previsto en el Artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 200012, equivalente al 60% de un salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que, el Gobierno Nacional al expedir los Decretos 1793 y 1794 de 2000 garantizó expresamente la protección de los derechos adquiridos de quienes resultaran incorporados como soldados profesionales, así como la prohibición de desmejorarlos en sus salarios y prestaciones.

 

Por lo expuesto en precedencia, la Sala considera que resulta procedente extender los efectos de la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 proferida dentro del proceso con radicación 850013333002201300060-01 (3420-15), toda vez que se encuentran acreditados los mismos supuestos fácticos y jurídicos del solicitante respecto de la sentencia invocada, por lo tanto, de conformidad con el Artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el inciso 4º del Artículo 269 ibídem, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales del 20% a favor del señor Román de Jesús Areiza Madrid en cuantía equivalente al 20%, en el incremento devengado inicialmente como Soldado Voluntario y, con posterioridad, como Soldado Profesional, a partir de la fecha de su incorporación como tal, en noviembre de 2003 conforme al inciso 2.° del Artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 y no como lo efectuó la entidad demandada de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

 

En ese orden y conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia invocada, se colige que el reajuste salarial referido conlleva el incremento por la diferencia que resulta entre el valor devengado por el solicitante por concepto de asignación mensual, primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como subsidio familiar y cesantías y lo que efectivamente debía percibir como soldado profesional, en aplicación del inciso 2º, del Artículo 1º, del pluricitado Decreto Reglamentario 1794 de 200013 y por ello, la entidad convocada deberá pagarle el referido incremento a partir del 3 de noviembre de 2012, toda vez que, como quedó visto en el expediente, éste formuló su reclamación en sede gubernativa el 3 de noviembre de 201614; ello en aplicación del término cuatrienal de prescripción previsto en los Artículos 101 y 174 de los Decretos 2728 de 196815 y 1211 de 199016, respectivamente. Así mismo, se le ordenará a la entidad convocada que efectúe el descuento de los aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar, de acuerdo con la ley.

 

Ahora bien, como quiera que la entidad manifestó que a partir del mes de junio de 2017 procedió a cancelar el valor de la diferencia del salario incrementado en un 60%, pero sin que haya aportado prueba que permita corroborar dicha aseveración, razón por la cual, deberá verificar al momento de dar cumplimiento a la presente providencia, los pagos que se aduce efectuó desde el año 2017 y, en tal caso, hacer las deducciones a que haya lugar, respecto del valor que resulte por concepto de la condena.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Extender al señor Román de Jesús Areiza Madrid los efectos de la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 85001333300210300060-01 (3420-15)17, mediante la cual se determinó que de conformidad con el inciso segundo inciso 2º del Artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 200018, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

 

SEGUNDO: Ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, que proceda a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales del 20% a que tiene derecho el señor Román de Jesús Areiza Madrid en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión, previo descuento en la proporción correspondiente de los aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

 

Las sumas generadas como consecuencia de lo anterior deberán reajustarse en su valor con la aplicación de la siguiente fórmula:

 

Índice final

R = Rh x -

Índice inicial

 

De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el solicitante desde el 3 de noviembre de 2012, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la presente providencia y el Artículo 269 del CPACA.

 

Asimismo, la entidad deberá verificar, al momento de dar cumplimiento a la presente providencia, los pagos que aduce efectuaron desde el año 2017 y, en tal caso, hacer las deducciones a que haya lugar, respecto del valor que resulte por concepto de la condena.

 

TERCERO: Declarar que los efectos de la presente decisión se surten a partir del 3 de noviembre de 2012 por cuanto operó la prescripción cuatrienal en virtud de lo previsto por los Artículos 101 y 174 de los Decretos 2728 de 196819 y 1211 de 199020, por las razones expuestas en esta audiencia. Ejecutoriada la presente decisión, procédase al archivo y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

Firma electrónica

 

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

 

Firma electrónica                                      Firma electrónica

 

CARMELO PERDOMO CUÉTER                       CÉSAR PALOMINO CORTÉS

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario.

 

2. “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.”

 

3. < < Artículo 77. Modifíquese el Artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

 

Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del Artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

 

[…]

 

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el Artículo 102 de este Código.

 

Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.

 

Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido.

 

Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave.

 

Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas.

 

De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el Artículo 193 de este código para la liquidación de condenas. El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio. de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia.

 

Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.

 

Negada la solicitud de extensión; el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.

 

Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda…>>.

 

4. por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción

 

5. Según se observa a folio 2 al 8 del expediente.

 

6. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

 

7. “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.”

 

8. Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares.

 

9. Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

 

10. Folio 9.

 

11. Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.

 

12. Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.

 

13. Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.

 

14. Folios 2 al 8.

 

15. Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares.

 

16. Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

 

17. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

 

18. Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.

 

19. Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares.

 

20. Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.