Sentencia 2019-00894 de 2021 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 22 de abril de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Docente Universitario
Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la Ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento. El artículo 77 de la Ley 30 de 1992, decreto un régimen especial para las universidades públicas, sin distinción alguna, determinando un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas. Por ende, la autonomía universitaria se ve limitada en lo que a la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se refiere, razón por la que debe sujetarse a lo que al respecto decida el gobierno nacional en los términos de la Ley 4 de 1992.
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE DIRECTIVOS DE UNIVERSIDAD PÚBLICA EMITIDO POR LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA (UTP) / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - No faculta a los órganos directivos de las universidades públicas para diseñar o establecer su propio régimen prestacional / SUBSIDIO DE INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD GENERAL / FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALRIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS- Competencia
[E]l despacho encuentra mérito suficiente para decretar la suspensión provisional i) del acápite 7.2.1., del Plan de Bienestar Social Laboral de la Universidad Tecnológica de Pereira (utp), adoptado mediante el Artículo 1 del Acuerdo 13 del 8 de mayo de 2019, emitido por el Consejo Superior de la utp, «[p]or medio del cual se adopta el plan de bienestar social laboral y se dictan otras disposiciones»; ii) del parágrafo del Artículo 5 ibidem; y iii) del párrafo 2 del acápite 8 ibidem, por las siguientes razones: (…) el subsidio de incapacidad por enfermedad general, creado en beneficio del personal vinculado a la Universidad Tecnológica de Pereira (UTP), comporta una prestación social encaminada a cubrir la contingencia que surge cuando un evento de enfermedad general incapacita al servidor público para continuar prestando sus servicios. Y no es de menor calado que la regulación adoptada por la referida institución educativa amarra un beneficio que, en principio, desborda el ordenamiento diseñado por el legislador en relación con los pagos que se deben realizar a favor de las personas que se encuentren incapacitadas laboralmente por enfermedad general. En ese contexto, resulta importante precisar que el principio de autonomía universitaria, previsto en el Artículo 69 de la Constitución Política y desarrollado en los Artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, no faculta a los órganos directivos de las universidades públicas para diseñar o establecer su propio régimen prestacional, puesto que tal competencia radica, de manera compartida, en el Congreso de la República y el gobierno nacional, en los términos del Artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política; y en cumplimiento de dicha función, el Artículo 77 de la Ley 30 de 1992 establece que «[e]l régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan». Como corolario de lo expuesto, el despacho considera que existen razones atendibles y suficientes para decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las disposiciones del Acuerdo 13 del 8 de mayo de 2019.NOTA DE RELATORIA: en relación con las acepciones y diferencias de las expresiones «salario» y «prestaciones sociales», ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 19 de septiembre de 2019, Exp. 18001-23-31-000-2011-00001-01(0830-18), M.P., William Hernández Gómez.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 13 DE 2019 - ARTÍCULO 1. CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA. (Suspendida)
/ ACUERDO 13 DE 2019 - ARTÍCULO 5 PARÁGRAFO. CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA (Suspendida)
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 29 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 77 / LEY 4 DE 1992
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO GENERAL – Improcedencia por derogación del acto / SUBSIDIO DE INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA (UTP) – Improcedente por encontrarse derogado el acto
[E]l accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de la Resolución 368 del 21 de febrero de 2012, emitida por el rector de la Universidad Tecnológica de Pereira (UTP), «[p]or medio del (sic) cual se crea el programa de subsidio de incapacidad por enfermedad general para los funcionarios de la Universidad». Sin embargo, tal como lo advirtió la parte demandada al momento de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, la Resolución 368 del 21 de febrero de 2012 fue derogada expresamente por el Artículo 8 de la Resolución 1681 del 17 de febrero de 2020, expedida por el rector de la Universidad Tecnológica de Pereira (UTP). (…) En consecuencia, comoquiera que la Resolución 368 del 21 de febrero de 2012 no se encuentra vigente, debido a que fue derogada, no es posible decretar la suspensión de los efectos jurídicos de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 ibidem.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 368 DE 2012- ARTÍCULO 1 .RECTOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA ( No suspendida) / RESOLUCIÓN 368 DE 2012- ARTÍCULO 2 .RECTOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA( No suspendida) / RESOLUCIÓN 368 DE 2012- ARTÍCULO 3 .RECTOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA( No suspendida) / RESOLUCIÓN 368 DE 2012- ARTÍCULO 4 .RECTOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA( No suspendida) / RESOLUCIÓN 368 DE 2012- ARTÍCULO 5 .RECTOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA ( No suspendida) / RESOLUCIÓN 368 DE 2012- ARTÍCULO 6 .RECTOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA( No suspendida) / RESOLUCIÓN 368 DE 2012- ARTÍCULO 7 .RECTOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA ( No suspendida) / RESOLUCIÓN 368 DE 2012- ARTÍCULO 8.RECTOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA. ( No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00894-00(6439-19)
Actor: HERNEY DE JESÚS ORTIZ MONCADA
Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA (UTP)
Referencia: NULIDAD
Temas: Suspensión provisional
AUTO INTERLOCUTORIO
Decide el despacho la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora dentro del proceso de la referencia, la cual sustentó junto con el escrito de demanda.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud de suspensión provisional
En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), el señor Herney de Jesús Ortiz Moncada, actuando en calidad de procurador 157 Judicial II para Asuntos Administrativos, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad i) del acápite 7.2.1., del Plan de Bienestar Social Laboral de la Universidad Tecnológica de Pereira (utp), adoptado mediante el Artículo 1 del Acuerdo 13 del 8 de mayo de 2019, emitido por el Consejo Superior de la utp, «por medio del cual se adopta el plan de bienestar social laboral y se dictan otras disposiciones»;1 ii) del parágrafo del Artículo 5 y el párrafo 2 del acápite 8 del citado Acuerdo 13 del 8 de mayo de 2019;2 y iii) de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de la Resolución 368 del 21 de febrero de 2012, expedida por el rector de la utp, «[p]or medio del (sic) cual se crea el programa de subsidio de incapacidad por enfermedad general para los funcionarios de la Universidad».3
Junto con el escrito de demanda, el accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las disposiciones acusadas, por las siguientes razones:
i) De conformidad con el Artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política, al Congreso de la República le corresponde dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
ii) Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, los consejos directivos de las universidades públicas no tienen la facultad para regular las prestaciones sociales de sus empleados; por consiguiente, los actos administrativos que se expidan en ese sentido están viciados de nulidad por falta de competencia.
iii) Lo docentes vinculados a las universidades estatales están regidos por la Ley 4ª de 1992 y las normas que la adicionen y complementen, de acuerdo con el Artículo 77 de la Ley 30 de 1992. A su turno, los demás servidores públicos de dichas instituciones están cobijados por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.
iv) Los entes autónomos están sometidos a la normatividad legal y constitucional vigente. Además, la autonomía universitaria no es absoluta en lo atinente al régimen salarial y prestacional de los empleados de estas instituciones educativas.
v) El rector de la Universidad Tecnológica de Pereira (utp) carecía de competencia para expedir los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de la Resolución 368 del 21 de febrero de 2012, pues no podía crear un subsidio económico de incapacidad por enfermedad general ni regular su funcionamiento, otorgamiento y administración.
vi) Aunque solamente el Artículo 2 de la Resolución 368 del 21 de febrero de 2012 crea el programa de subsidio económico de incapacidad por enfermedad general, los Artículos 1, 3, 4, 5, 7 y 8 ibidem desarrollan su operatividad y financiamiento. Así pues, resultaría inocuo declarar la nulidad exclusivamente del Artículo 2 ibidem.
vii) El Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira (utp) no tenía competencia para crear e incorporar el programa de «Beneficio Pro-Salud» al eje temático «Calidad de Vida», dentro del Plan de Bienestar Social Laboral de la mencionada institución, en los términos del Artículo 1 del Acuerdo 13 del 8 de mayo de 2019, acápite 7.2.1.
Además, «[e]stas autoridades tampoco tenían competencia para regular su financiamiento con cargo al fondo para el financiamiento de los programas de bienestar universitario ni a los rendimientos financieros que este genere, como se hizo respectivamente i) en el Artículo primero de la resolución acusada y ii) en el parágrafo del Artículo 5° del Acuerdo 13 de 2019 y párrafo segundo del acápite número 8 (financiación), del Plan de Bienestar Social Laboral de la Universidad Tecnológica de Pereira adoptado con el acuerdo».4
viii) El subsidio de incapacidad por enfermedad general es una remuneración, beneficio o subsidio extralegal con cargo al presupuesto de la entidad; no obstante, dicha materia le correspondía regularla al gobierno nacional, de acuerdo con los lineamientos trazados por el Congreso de la República.
ix) El subsidio creado desconoció el Artículo 42 del Acuerdo 22 del 2 de noviembre de 2004, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira (utp), «[p]or medio del cual se expide el Estatuto Presupuestal de la Universidad Tecnológica de Pereira», cuyo tenor literal es el siguiente:
ARTÍCULO 42. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie. Los programas de capacitación y bienestar social, que autoricen las disposiciones legales, incluirán los apoyos necesarios para llevarlos a cabo.
x) Las disposiciones acusadas también vulneran las normas en que debían fundarse, comoquiera que crearon un beneficio directo en dinero para funcionarios y docentes de planta, transitorios y de hora cátedra de la Universidad Tecnológica de Pereira (utp), en contravía de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las cuales cobijan al personal de las universidades públicas, a saber:
Parágrafo 1 del Artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013.
Literal b) del Artículo 18 del Decreto 3135 de 1968.
Artículos 2.2.5.5.10 y 2.2.5.5.13 del Decreto 1083 de 2015.
Artículo 2.1.13.4 del Decreto 780 de 2016.
De acuerdo con las citadas disposiciones, a la universidad le corresponde pagar el 100 % del salario durante los primeros 2 días de incapacidad, mientras que el resto de tiempo está a cargo de la respectiva entidad promotora de salud (eps).
xi) La medida cautelar se debe decretar para evitar que se continúe pagando el subsidio de incapacidad por enfermedad general, a fin de salvaguardar el patrimonio público.
1.2. El traslado de la medida cautelar
Mediante auto del 8 de octubre de 2020,5 el despacho dispuso correr traslado de la solicitud de medida precautoria. En dicho término, la Universidad Tecnológica de Pereira (utp) se opuso al decreto de la cautela, con fundamento en lo siguiente:
i) Según los Artículos 69 de la Constitución Política y 28 de la Ley 30 de 1992, las universidades públicas gozan de autonomía académica, administrativa y financiera, facultad que les permite expedir y modificar los estatutos y reglamentos que las rigen, los cuales se aplican con prelación a cualquier otra norma general, siempre que se ajusten a las normas constitucionales y legales que regulen la materia.
ii) El Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira (utp) tiene la función de determinar las políticas de bienestar universitario, de conformidad con los Artículos 4, numeral 3, y 17, numeral 6, del Estatuto General de la institución.
En el marco de esa competencia, el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo 13 del 8 de mayo de 2019, por medio del cual adoptó el Plan de Bienestar Social Laboral.
iii) La Resolución 368 del 17 de febrero de 2012 fue derogada expresamente por el Artículo 8 de la Resolución 1681 de 2020, expedida por el rector de la Universidad Tecnológica de Pereira (utp), supuesto que no se adecúa a lo previsto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca).
iv) La Sección Cuarta del Consejo de Estado6 sostuvo que las sumas pagadas por concepto de incapacidades son prestaciones sociales que no constituyen salario.
v) De conformidad con los Artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, las incapacidades no son reconocidas por el empleador, sino por las entidades promotoras de salud (eps). Así pues, en concordancia con los Artículos 127 y 128, y los títulos viii y ix del Código Sustantivo del Trabajo, lo que recibe el trabajador durante el período de incapacidad no es un salario, sino un subsidio.
En esos términos, toda vez que el subsidio por incapacidad no constituye factor salarial ni prestacional, el rector de la Universidad Tecnológica de Pereira (utp) sí estaba facultado para crear un subsidio económico de incapacidad por enfermedad general para los funcionarios de dicho ente educativo, a través de la Resolución 368 del 21 de febrero de 2012.
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico
Se circunscribe a establecer si procede la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos i) del acápite 7.2.1., del Plan de Bienestar Social Laboral de la Universidad Tecnológica de Pereira (utp), adoptado mediante el Artículo 1 del Acuerdo 13 del 8 de mayo de 2019, emitido por el Consejo Superior de la utp, «[p]or medio del cual se adopta el plan de bienestar social laboral y se dictan otras disposiciones»; ii) del parágrafo del Artículo 5 y el párrafo 2 del acápite 8 del citado Acuerdo 13 del 8 de mayo de 2019; y iii) de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de la Resolución 368 del 21 de febrero de 2012, expedida por el rector de la utp, «[p]or medio del (sic) cual se crea el programa de subsidio de incapacidad por enfermedad general para los funcionarios de la Universidad».
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de simple nulidad; ii) la autonomía universitaria y la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados de las universidades públicas; iii) disposiciones cuya suspensión provisional se pretende; y iv) solución del caso concreto.
2.2. Medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de simple nulidad
Los Artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca) regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».7 Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada.
A su vez, el Artículo 230 ibidem precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Por su parte, esta corporación aclaró que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»8 de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,9 no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».10 En tal sentido, se concluyó:
Así mismo esta Corporación ha señalado11 que el cpaca «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción.12
En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el Artículo 229 del cpaca dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento».
2.3. La autonomía universitaria y la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados de las universidades públicas.
El Artículo 69 de la Constitución Política consagró el principio de autonomía universitaria de la siguiente manera:
ARTÍCULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.
[Negritas por fuera del original]
De acuerdo con la norma, las universidades son entidades autónomas e independientes y pueden darse, en virtud de esa autonomía, sus propias directivas y estatutos. Además, la norma constitucional indicó que el legislador debía establecer para estas un régimen especial. Este mandato concuerda con la estructura del Estado que se fijó en el Artículo 113 ibidem, dado que este, además de las tres ramas del poder público (judicial, ejecutiva y legislativa), permitió la existencia de otros órganos «autónomos e independientes», dentro de los que se incluyen las universidades.
La autonomía de que trata el Artículo 69 constitucional tiene como finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político en todos sus ámbitos: ideológico, administrativo o financiero.13 En otros términos, busca el respeto en la libertad de actuar de dichas instituciones.
Lo anterior no significa que las universidades, aun cuando son entes autónomos, puedan desligarse por completo del Estado, en la medida que al pertenecer a un estado de derecho están sometidas también al régimen constitucional y a las leyes.14
En ese sentido, la autonomía no es absoluta y el legislador puede determinar límites a esa libertad de acción a través de la ley, siempre que estos no se extiendan hasta desvirtuarla o impedir su ejercicio.15 La jurisprudencia constitucional que ha tratado la materia se ha manifestado sobre el particular del siguiente modo:
Haciendo un análisis sistemático de las normas constitucionales que rigen este asunto, se concluye que la autonomía universitaria no es absoluta, puesto que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; y a la ley establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos, y dictar las disposiciones con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos.16
[Negritas por fuera del original]
Precisamente, el legislador expidió la Ley 30 de 1992 con la cual desarrolló el Artículo 69 de la Carta Política. La ley organizó el servicio público de educación superior y, en cuanto a la autonomía universitaria, en su capítulo iv, Artículos 28 y 29, dispuso lo que a continuación se trascribe:
ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:
a) Darse y modificar sus estatutos.
b) Designar sus autoridades académicas y administrativas.
c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.
d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.
e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.
f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes.
g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).
[Negritas por fuera del original]
De esta manera, por la autonomía otorgada a las universidades por el Artículo 69 constitucional estas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, conferir los títulos a sus egresados y seleccionar los profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional.
A su vez, el Artículo 57 ibidem dispone que las universidades deben organizarse como entes autónomos y gozan de personería jurídica, autonomía administrativa, académica y financiera, patrimonio independiente y tienen la facultad de elaborar su presupuesto. Señala igualmente la norma que «[e]l carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud». [Negritas por fuera del original]
Como se advierte, ni la Constitución Política ni la ley otorgaron a las universidades la posibilidad de fijar su propio régimen salarial y prestacional, ni siquiera en ejercicio de su especial autonomía.17 En esa medida, sus servidores públicos están regidos por las normas que regulan a los demás empleados del Estado, por lo que en todo caso las universidades deben respetar las competencias asignadas por el numeral 19, literal e), del Artículo 150 de la Carta política y la Ley 4 de 1992, según las cuales es facultad exclusiva del gobierno nacional la de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos bajo los objetivos y criterios determinados por el legislador.
Tales disposiciones y su contenido son el marco que han de observar las instituciones universitarias a la hora de implementar algún tipo de beneficio salarial y prestacional para sus servidores públicos. Empero, en ningún caso, les es dable crear otros diferentes. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento.
Es decir, que en principio, la intervención del legislador en materia de salarios y prestaciones sociales en las universidades oficiales, encuentra fundamento en el literal e) del numeral 19 del Artículo 150 de la C.P., que le atribuye al Congreso la responsabilidad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Esa facultad, que se ha entendido como la obligación del legislador de expedir normas “marco” que regulen ese importante aspecto, actualmente, como se anotó antes, se encuentra desarrollada en la ley 4a. de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.
Cabe preguntarse entonces, si en esa categoría de empleados públicos a los que se refiere la ley 4a. de 1992, cuyos régimen salarial y prestacional le corresponde fijar anualmente al gobierno nacional, con base en las previsiones y asignaciones que efectúe el legislador en la correspondiente ley anual de presupuesto, incluye a los servidores de las universidades públicas, entes universitarios, a las cuales son aplicables las disposiciones de la norma impugnada.
No obstante que el Artículo 1 de la ley 4a. de 1992 establece que el Gobierno Nacional fijará, con base en las disposiciones de dicha norma, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de la rama legislativa y de la judicial, así como de la fuerza pública y los organismos de control y fiscalización del orden nacional, es decir que no incluye expresamente a las universidades públicas, las cuales dado su carácter de órganos autónomos no pertenecen a ninguna de las ramas del poder público, ellas, cualquiera sea su nivel, en la medida en que reciben del presupuesto nacional los recursos necesarios para cubrir sus gastos de funcionamiento, se encuentran sujetas a sus disposiciones.
Pero el legislador fue aún más explícito al manifestar que en esa materia deberían someterse a la ley marco, y para el efecto estableció, en el Artículo 77 de la ley 30 de 1992, que contiene el régimen especial diseñado para las mismas en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 69 superior, lo siguiente: (…)
Es decir, que el legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas.
El reconocimiento de las universidades públicas como órganos autónomos que no pertenecen a ninguna de las ramas del poder público, no las exime del cumplimiento de normas legales que sin afectar el núcleo esencial del principio de autonomía expida para ellas el legislador, y en el caso que se analiza, no sirve de argumento para excluirlas de un mandato de la ley anual de presupuesto, que en un aspecto específico, el salarial y prestacional, las articula a la estructura del Estado, con el objetivo de consolidar en esa materia una política macroeconómica coherente y equilibrada, sin menoscabar su capacidad de autodeterminación para el cumplimiento de sus objetivos esenciales.18
[Negritas por fuera del original]
De esta manera, la autonomía universitaria se ve limitada en lo que a la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se refiere, razón por la que debe sujetarse a lo que al respecto decida el gobierno nacional en los términos de la Ley 4 de 1992.
2.4. Disposiciones cuya suspensión provisional se pretende
El accionante persigue la suspensión provisional de las siguientes normas, expedidas por la Universidad Tecnológica de Pereira (utp):
i) Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de la Resolución 368 del 21 de febrero de 2012, expedida por el rector de la Universidad Tecnológica de Pereira, «[p]or medio del (sic) cual se crea el programa de subsidio de incapacidad por enfermedad general para los funcionarios de la Universidad», cuyo tenor literal es el siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: Incluir en los programas de Bienestar Universitario un programa de subsidio de incapacidad por enfermedad general para los funcionarios de la Universidad, el cual será administrado por la División de Personal o quien haga sus veces, con cargo al Fondo de Bienestar Universitario a que se refiere la parte motiva.
PARÁGRAFO: La Vicerrectoría de Responsabilidad Social y Bienestar Universitario hará el seguimiento, análisis y control del programa a que se refiere el presente acto y rendirá los informes anuales de resultados del mismo
ARTÍCULO SEGUNDO: El programa creado por la presente resolución consiste en el reconocimiento de un subsidio económico por incapacidad médica a los funcionarios Docentes (Planta, Transitorios y Hora Cátedra), Administrativos (Planta y transitorios) y en general de todo funcionario por el cual la Universidad aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud, equivalente a la diferencia entre: El auxilio que reconoce la Entidad Promotora de Salud por enfermedad general, y el ingreso mensual que corresponda al cargo que desempeñe el funcionario en el momento en que la incapacidad se certifique.
PARÁGRAFO: Se exceptúan del cálculo del ingreso mensual de que trata este Artículo, los pago por concepto de auxilio de transporte, subsidio de alimentación, horas extras, trabajo suplementario y los estímulos que se cancelan previa certificación del jefe inmediato.
ARTÍCULO TERCERO: Los aportes al Sistema General de Seguridad Social para los funcionarios beneficiarios del subsidio de incapacidad por enfermedad general, se calcularán con base en el ingreso mensual de que trata el Artículo anterior durante el tiempo que dure la incapacidad.
ARTÍCULO CUARTO: Es obligación de los funcionarios reportar a la División de Personal las incapacidades a través del procedimiento establecido para tal fin, con el objeto de que desde la Institución se puedan tramitar los recobros respectivos y otorgar los beneficios del programa de subsidio de incapacidad por enfermedad general.
PARÁGRAFO: Para las incapacidades reportadas con fecha posterior a la liquidación de la nómina mensual, el subsidio en mención se hará efectivo al mes siguiente.
ARTÍCULO QUINTO: En los casos en que la División de Personal en el cruce de información con las Entidades Promotoras de Salud detecte incapacidades no reportadas, se solicitará a los funcionarios la devolución de los recursos pagados de más por la no liquidación de la incapacidad.
Los dineros en mención podrán ser rembolsados a través del programa de subsidio siempre y cuando el funcionario surta el procedimiento para el reporte de la incapacidad, sin perjuicio de la amonestación, llamado de atención o sanción a que haya lugar para el funcionario y para el jefe inmediato en los casos en los que este último no reporte la novedad a la División de Personal y certifique como laborado el mes completo para el funcionario incapacitado.
[…]
PARÁGRAFO: Es responsabilidad de los funcionarios informar a la División de Personal sobre la expedición de la calificación citada y el avance en los trámite de la pensión por invalidez en los casos en los que esta aplique.
ARTÍCULO SÉPTIMO: La División de Personal reportará toda la información sobre el funcionamiento del programa a la Vicerrectoría de Responsabilidad Social y Bienestar Universitario para el análisis, seguimiento a resultados y los ajustes a que haya lugar.
ARTÍCULO OCTAVO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y su implementación en cada vigencia queda sujeta a la disponibilidad de recursos provenientes del fondo patrimonial y determinados para el financiamiento del programa de subsidio.
ii) Los siguientes preceptos del Acuerdo 13 del 8 de mayo de 2019, emitido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira (utp), «[p]or medio del cual se adopta el plan de bienestar social laboral y se dictan otras disposiciones»: a) acápite 7.2.1., del Plan de Bienestar Social Laboral de la utp, adoptado mediante el Artículo 1; b) parágrafo del Artículo 5; y c) párrafo 2 del acápite 8. Las normas atacadas son las que se citan a continuación y se encuentran subrayadas:
ARTÍCULO PRIMERO: adopción: Adoptar el Plan de Bienestar Social Laboral que será parte integral de este acuerdo, el cual está orientado a contribuir al equilibrio entre la vida personal, familiar y laboral, frente a un trabajo eficiente y eficaz por parte de los colaboradores de la Institución. Dicho Plan estará definido por programas que tienen como finalidad crear, mantener y mejorar las condiciones que favorezcan el desarrollo integral de los colaboradores, así como el mejoramiento de su calidad de vida, elevando los niveles de satisfacción e identificación con el servicio.
[…]
ARTÍCULO QUINTO: financiación: La implementación y puesta en funcionamiento del Plan de Bienestar Social Laboral, se financia con los recursos apropiados en el presupuesto de la Universidad aprobado por el Consejo Superior Universitario en cada vigencia, el cual puede tener fuentes de financiación de recursos propios y recursos Nación (sic), y serán distribuidos acorde con la reglamentación vigente en la Universidad.
PARÁGRAFO: El financiamiento del programa denominado Beneficio Pro – salud del eje temático Calidad de Vida, es exclusivamente con recursos propios provenientes de los rendimiento financieros que genere el fondo para el financiamiento de los programas de bienestar universitario; por lo tanto, se mantendrá en la medida en que se cuente con la fuente de ingresos para su sostenimiento.
[…]
7. plan de bienestar social laboral
[…]
7.2.1 Beneficio Pro Salud
Este programa busca minimizar el impacto generado al poder adquisitivo de los colaboradores durante los períodos de incapacidad por enfermedad general; consistente en otorgar reconocimiento económico al personal que presta sus servicios a la Institución y que presenten incapacidad médica, el cual corresponde a la diferente entre el auxilio por incapacidad que reconoce la Entidad Promotora de Salud y el ingreso mensual básico percibido por la persona vinculada a la Institución, de manera que pueda recibir el total de salario básico devengado; el mismo se paga hasta los 180 días continuos o discontinuos de incapacidad asociada a la misma patología. Este beneficio permite minimizar el impacto de la economía familiar del colaborador y contribuye al mejoramiento de la calidad de vida del mismo.
[…]
8. financiación
Los recursos destinados para la implementación y puesta en funcionamiento del Plan de Bienestar Social Laboral, se financia con los recursos apropiados en el presupuesto de la Universidad aprobado por el Consejo Superior Universitario en cada vigencia, el cual puede tener fuentes de financiación de recursos propios y recursos Nación (sic), y serán distribuidos acorde con la reglamentación vigente en la Universidad.
El financiamiento del programa denominado Beneficio Pro – Salud del eje temático Calidad de Vida, es exclusivamente con recursos propios provenientes de los rendimientos financieros que genere el fondo para el financiamiento de los programas de bienestar universitario; por lo tanto, se mantendrá en la medida en que se cuente con la fuente de ingresos para contar con los recursos para su sostenimiento.
[Subrayas por fuera del original]
2.5. Solución del caso concreto. Análisis del despacho
Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, el despacho encuentra mérito suficiente para decretar la suspensión provisional i) del acápite 7.2.1., del Plan de Bienestar Social Laboral de la Universidad Tecnológica de Pereira (utp), adoptado mediante el Artículo 1 del Acuerdo 13 del 8 de mayo de 2019, emitido por el Consejo Superior de la utp, «[p]or medio del cual se adopta el plan de bienestar social laboral y se dictan otras disposiciones»; ii) del parágrafo del Artículo 5 ibidem; y iii) del párrafo 2 del acápite 8 ibidem, por las siguientes razones:
i) En primer lugar, en relación con las acepciones y diferencias de las expresiones «salario» y «prestaciones sociales», la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:
En cuanto al salario se ha entendido de manera general que es todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al precisar el concepto de salario expresó que “(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del Artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo”.
A su turno, esta Sección en sentencia del 25 de marzo de 2004 proferida dentro del proceso referenciado con el número 1665-03, dijo que “(…) el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial.”
Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo. Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador.
La Corte Suprema de Justicia las ha definido como aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la Ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono; para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma.
Las anteriores definiciones dejan claro que tanto las prestaciones sociales como el salario emergen indudablemente de los servicios subordinados que se prestan al empleador. En otras palabras, unos y otros se derivan igualmente de la relación laboral.
No obstante devenir de una misma fuente, las dos tienen características que las diferencian, como que la prestación social no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que cubre los riesgos, infortunios o necesidades a que se puede ver enfrentado.19
[Cursivas propias del original]
En esos términos, constituye salario todo aquello que el trabajador recibe de manera habitual y como contraprestación por el servicio prestado. A su vez, las prestaciones sociales son todos aquellos emolumentos que el empleador entrega al trabajador a fin de cubrir riesgos, necesidades o infortunios que se presentan durante la relación laboral o con ocasión de esta; es decir, con el propósito de «[…] sortear contingencias claramente identificables, como por ejemplo la vejez (pensión), la enfermedad (seguridad social de salud) y la capacidad para laborar (vacaciones)».20
ii) En segundo lugar, es pertinente resaltar que el subsidio económico de incapacidad por enfermedad general, cuyo origen se encuentra en el acápite 7.2.1., del Plan de Bienestar Social adoptado mediante el Artículo 1 del Acuerdo 13 del 8 de mayo de 2019, consiste en reconocer al personal de la Universidad Tecnológica de Pereira (utp) la diferencia que resulte entre el auxilio por incapacidad general que paga la respectiva entidad promotora de salud (eps) y el ingreso básico que percibe la persona.
La finalidad del referido subsidio apunta a que el servidor público vinculado a la Universidad Tecnológica de Pereira (utp) no vea mermados sus ingresos mensuales durante el período de incapacidad, sino que pueda continuar devengando un monto igual a la asignación básica que venía recibiendo antes de que se presentara el supuesto de incapacidad.
Por otra parte, el Artículo 3 de la Resolución 368 del 21 de febrero de 2012, en concordancia con el Artículo 2 ibidem, establecía que los aportes al Sistema General de Seguridad Social para los beneficiarios del subsidio de incapacidad por enfermedad general se calcularían con base en el ingreso mensual del servidor que se encontraba en período de incapacidad, con inclusión del valor recibido a raíz del referido subsidio.
En ese estado de cosas, el despacho considera que el subsidio de incapacidad por enfermedad general, creado en beneficio del personal vinculado a la Universidad Tecnológica de Pereira (utp), comporta una prestación social encaminada a cubrir la contingencia que surge cuando un evento de enfermedad general incapacita al servidor público para continuar prestando sus servicios. Y no es de menor calado que la regulación adoptada por la referida institución educativa amarra un beneficio que, en principio, desborda el ordenamiento diseñado por el legislador en relación con los pagos que se deben realizar a favor de las personas que se encuentren incapacitadas laboralmente por enfermedad general.
En ese contexto, resulta importante precisar que el principio de autonomía universitaria, previsto en el Artículo 69 de la Constitución Política y desarrollado en los Artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, no faculta a los órganos directivos de las universidades públicas21 para diseñar o establecer su propio régimen prestacional, puesto que tal competencia radica, de manera compartida, en el Congreso de la República y el gobierno nacional, en los términos del Artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política; y en cumplimiento de dicha función, el Artículo 77 de la Ley 30 de 1992 establece que «[e]l régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan».
Como corolario de lo expuesto, el despacho considera que existen razones atendibles y suficientes para decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las disposiciones del Acuerdo 13 del 8 de mayo de 2019 por medio de las cuales se reguló lo atinente a la creación, operación y financiación del subsidio de incapacidad por enfermedad general, a saber: a) acápite 7.2.1., del Plan de Bienestar Social Laboral de la Universidad Tecnológica de Pereira (utp), adoptado mediante el Artículo 1 del citado Acuerdo 13 del 8 de mayo de 2019; b) parágrafo del Artículo 5 ibidem; y c) párrafo 2 del acápite 8 ibidem.
iii) Finalmente, el accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de la Resolución 368 del 21 de febrero de 2012, emitida por el rector de la Universidad Tecnológica de Pereira (utp), «[p]or medio del (sic) cual se crea el programa de subsidio de incapacidad por enfermedad general para los funcionarios de la Universidad».
Sin embargo, tal como lo advirtió la parte demandada al momento de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, la Resolución 368 del 21 de febrero de 2012 fue derogada expresamente por el Artículo 8 de la Resolución 1681 del 17 de febrero de 2020, expedida por el rector de la Universidad Tecnológica de Pereira (utp), «por medio de la cual se reglamenta el programa beneficio pro salud, para los colaboradores la (sic) universidad y se dictan otras disposiciones». El citado Artículo dispuso lo siguiente:
Artículo octavo: La presente Resolución rige a partir de la fecha de expedición y deroga todas las resoluciones que le sean contrarias, en especial la Resolución No. 368 del 21 de febrero de 2012.
[Negritas propias del original]
En consecuencia, comoquiera que la Resolución 368 del 21 de febrero de 2012 no se encuentra vigente, debido a que fue derogada, no es posible decretar la suspensión de los efectos jurídicos de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 ibidem.
Por último, vale la pena precisar que el accionante no dirigió la demanda contra la Resolución 1681 del 17 de febrero de 2020 ni solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de esta.
En este orden de ideas, sin que ello implique prejuzgamiento, el despacho decretará la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los siguientes preceptos del Acuerdo 13 del 8 de mayo de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira (utp), «[p]or medio del cual se adopta el plan de bienestar social laboral y se dictan otras disposiciones»: i) acápite 7.2.1., del Plan de Bienestar Social Laboral de la Universidad Tecnológica de Pereira (utp), adoptado mediante el Artículo 1 del citado acuerdo, ii) parágrafo del Artículo 5 ibidem; y iii) párrafo 2 del acápite 8 ibidem.
Adicionalmente, se denegará la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de la Resolución 368 del 21 de febrero de 2012, emitida por el rector de la Universidad Tecnológica de Pereira (utp), «[p]or medio del (sic) cual se crea el programa de subsidio de incapacidad por enfermedad general para los funcionarios de la Universidad».
En mérito de lo expuesto, el despacho
Resuelve
Primero. Decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los siguientes preceptos del Acuerdo 13 del 8 de mayo de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira (utp), «[p]or medio del cual se adopta el plan de bienestar social laboral y se dictan otras disposiciones»: i) acápite 7.2.1., del Plan de Bienestar Social Laboral de la Universidad Tecnológica de Pereira (utp), adoptado mediante el Artículo 1 del citado acuerdo, ii) parágrafo del Artículo 5 ibidem; y iii) párrafo 2 del acápite 8 ibidem, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de la Resolución 368 del 21 de febrero de 2012, emitida por el rector de la Universidad Tecnológica de Pereira (utp), «[p]or medio del (sic) cual se crea el programa de subsidio de incapacidad por enfermedad general para los funcionarios de la Universidad», de acuerdo con las razones esbozadas previamente.
Tercero. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este auto, agregar el presente cuaderno al expediente principal.
Notifíquese y cúmplase
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Firmado electrónicamente
JMMC
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el Artículo 186 del CPACA.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. Visible en el siguiente link: http://www.utp.edu.co/cms-utp/data/bin/UTP/web/uploads/media/secretaria/documentos/acuerdo-no-13-csu-2019.PDF
2. Ibidem.
3. Visible en el siguiente link: http://media.utp.edu.co/vicerrectoría-administrativa/archivos/prograna-de-subsidio-de-incapacidad/resolución-programa-de-subsidio-de-incapacidad.pdf
4. Folios 4, reverso, del cuaderno de medida cautelar.
5. Folio 11 del cuaderno de medida cautelar.
6. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 25 de abril de 2016, expediente 25000-23-27-000-2011-00288-01 (19736), M.P., Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
7. Artículo 229 del cpaca.
8. «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor».
9. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
10. Ver entre otras las providencias del: (1) 24 de enero de 2014, expediente 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694), M.P. Dr. Mauricio Fajardo; (2) 29 de enero de 2014, expediente 11001-03-27-000-2013-00014- (20066), M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez; (3) 30 de abril de 2014, expediente 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694), M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano; (4) 21 de mayo de 2014, expediente No. 11001-03-24-000-2013-0534-00 (20946), M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz; (5) 28 de agosto de 2014, expediente 11001-03-27-000-2014-0003-00 (20731), M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez; y (6) 17 de marzo de 2015, expediente 11001-03-15-000-2014-03799-00, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra. Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, expediente 11001-03-25-000-2016-01031-00 (4659-16), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
11. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 17 de marzo de 2015, expediente 51754, M.P. Dr. Hernán Andrade.
12. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de enero de 2018, expediente 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017), M.P., William Hernández Gómez.
13. Corte Constitucional, sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992, M.P., José Gregorio Hernández Galindo.
14. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 26 de marzo de 2014, expediente 11001-03-06-000-2014-00026 00.
15. Sentencia C-220 de 1997.
16. Corte Constitucional, sentencia C-547 del 1.° de diciembre de 1994, M.P., Carlos Gaviria Díaz.
17. En ese sentido se pueden consultar las siguientes providencias: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 6 de marzo de 2008, expediente 70001-23-31-000-2000-00118-01(5624-03), M.P., Bertha Lucia Ramírez de Páez; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 31 de mayo de 2018, expediente 68001-23-33-000-2014-00329-01(4655-15), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez; y iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 25 de abril de 2019, expediente 08001-23-33-000-2015-00026-01(2108-16), M.P., César Palomino Cortés.
18. Sentencia C-053 de 1998, magistrado ponente Fabio Morón Díaz.
19. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 15 de diciembre de 2011, expediente 68001-23-15-000-2001-02652-02(1076-11), M.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila.
20. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2019, expediente 18001-23-31-000-2011-00001-01(0830-18), M.P., William Hernández Gómez.
21. Ley 30 de 1992, Artículo 62.