Concepto 365851 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de octubre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Destinatarios
Las entidades públicas deben tener una oficina de control interno las cuales conocerán de los procesos disciplinarios en contra de los servidores en primera instancia, así mismo, la Procuraduría General de la Nación conocerá en segunda instancia de los procesos disciplinarios si fuera el caso.
*20216000365851*
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Radicado No.: 20216000365851
Fecha: 13/10/2021 11:44:28 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: REGIMEN DISCIPLINARIO – Destinatarios. La viabilidad jurídica de dar aplicación a las disposiciones de la Ley 734 de 2002 a las actuaciones disciplinarias adelantadas por jefes de control interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. RADICACIÓN: N° 20212060607272 del 02 de septiembre de 2021.
Me refiero a su comunicación, por medio de la cual consulta viabilidad jurídica de dar aplicación a las disposiciones de la Ley 734 de 2002 a las actuaciones disciplinarias adelantadas por el jefe de control interno con base en el parágrafo transitorio del articulo 93 y el artículo 263 de la Ley 1952.
De lo anterior me permito manifestar lo siguiente:
En relación al derecho preferente de la procuraduría General de la Nación y de las Oficinas de Control Disciplinario Interno, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, establece:
“ARTÍCULO 3º. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia.
En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso.
La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevención para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional. (…)
ARTÍCULO 76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.
En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.
En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. (…)
ARTÍCULO 77. SIGNIFICADO DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Cuando en este código se utilice la locución "control disciplinario interno" debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.”
Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en la disposición las entidades públicas deben tener una oficina de control interno las cuales conocerán de los procesos disciplinarios en contra de los servidores en primera instancia, así mismo, la Procuraduría General de la Nación conocerá en segunda instancia de los procesos disciplinarios si fuera el caso.
De acuerdo con las competencias del Departamento Administrativo de la Función Pública de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, ni de resolver circunstancia de manera particular, ya que nuestra competencia es realizar una interpretación general de las disposiciones legales sobre el empleo público y administración de personal.
Por lo tanto, dando contestación a su consulta la misma se remitirá a la Procuraduría General de la Nación, ya que de acuerdo con su competencia establecida en la ley 734 de 2002, por lo anteriormente expuesto.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Adriana Sánchez
Reviso: Harold Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4