Concepto 365851 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 365851 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Destinatarios

Las entidades públicas deben tener una oficina de control interno las cuales conocerán de los procesos disciplinarios en contra de los servidores en primera instancia, así mismo, la Procuraduría General de la Nación conocerá en segunda instancia de los procesos disciplinarios si fuera el caso.

Jorge Andrés González Quintero Normal Jorge Andrés González Quintero 1 4 2022-02-18T14:03:00Z 2022-02-18T14:07:00Z 3 854 4697 39 11 5540 16.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000365851*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000365851

Fecha: 13/10/2021 11:44:28 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: REGIMEN DISCIPLINARIO – Destinatarios. La viabilidad jurídica de dar  aplicación a las disposiciones de la Ley 734 de 2002 a las actuaciones disciplinarias  adelantadas por jefes de control interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses. RADICACIÓN: N° 20212060607272 del 02 de septiembre de 2021.

 

Me refiero a su comunicación, por medio de la cual consulta viabilidad jurídica de dar aplicación  a las disposiciones de la Ley 734 de 2002 a las actuaciones disciplinarias adelantadas por el jefe  de control interno con base en el parágrafo transitorio del articulo 93 y el artículo 263 de la Ley  1952.

 

De lo anterior me permito manifestar lo siguiente:

 

En relación al derecho preferente de la procuraduría General de la Nación y de las Oficinas de  Control Disciplinario Interno, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario  Único, establece:

 

“ARTÍCULO 3º. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del  poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de  los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia.

 

En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el  conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se  procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso.

 

La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevención para conocer, hasta  la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional. (…)

 

ARTÍCULO 76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las  competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel,  cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia  los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por  razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.

 

En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más  alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.

 

En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a  quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. (…)

 

ARTÍCULO 77. SIGNIFICADO DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Cuando en este código se utilice la locución "control  disciplinario interno" debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la  función disciplinaria.”

 

Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en la disposición las entidades públicas deben tener  una oficina de control interno las cuales conocerán de los procesos disciplinarios en contra de  los servidores en primera instancia, así mismo, la Procuraduría General de la Nación conocerá  en segunda instancia de los procesos disciplinarios si fuera el caso.

 

De acuerdo con las competencias del Departamento Administrativo de la Función Pública de  acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas  generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público,  la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por  los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control  interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al  ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de  las entidades, ni de resolver circunstancia de manera particular, ya que nuestra competencia es  realizar una interpretación general de las disposiciones legales sobre el empleo público y  administración de personal.

 

Por lo tanto, dando contestación a su consulta la misma se remitirá a la Procuraduría General de  la Nación, ya que de acuerdo con su competencia establecida en la ley 734 de 2002, por lo  anteriormente expuesto.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector  público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar  que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar  conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Adriana Sánchez

 

Reviso: Harold Herreño Suarez

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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