Sentencia 2018-00131 de 2021 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2018-00131 de 2021 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 13 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Personal Civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares Incorporado a la Planta Global de Empleados Publicos del Ministerio de Defensa

  • No es viable el argumento, según el cual, la variación en la denominación de los cargos no podía implicar una desmejora salarial para el presente caso en particular y que por esa razón no le son aplicables las disposiciones sobre salario que rigen para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, pues desde que la actora fue vinculada a la Dirección General de Sanidad Militar ha devengado el sueldo básico establecido por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional conforme lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, que regula de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados, por lo cual, y aunque el ordinal 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997 dispuso la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva Nacional como garantía para los vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, lo cierto es que prima la aplicación de lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, norma posterior que, se insiste, regula de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados.

  • En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Reajuste Salarial

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). En el momento en el que el empleado ocupara el cargo al que fuere incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezará a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES - No aplicación al régimen salarial de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Inclusión prima de servicios

No es viable el argumento que propuso la actora en el recurso de apelación, según el cual, la variación en la denominación de los cargos no podía implicar una desmejora salarial para su caso particular y que por esa razón no le son aplicables las disposiciones sobre salario que rigen para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, pues desde que fue vinculada a la Dirección General de Sanidad Militar ha devengado el sueldo básico establecido por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional conforme lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, que regula de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados, por lo cual, y aunque el ordinal 6° del Artículo 3° del Decreto 3062 de 1997 dispuso la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva Nacional como garantía para los vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, lo cierto es que prima la aplicación de lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, norma posterior que, se insiste, regula de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados. En el sub examine se evidencia que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó únicamente con inclusión de las partidas computables de sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, no obstante y según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar, durante los años 2011 y 2012 devengó: sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación, por lo que al ser beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es procedente reliquidar su derecho incluyendo la prima de servicios, por estar enunciada en Decreto referido y haber acreditado haberla devengado cuando estaba en servicio activo. La Sala revocará el fallo apelado, en cuanto negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, declarará nulidad parcial de la Resolución 6527 de 31 de agosto de 2012, a través de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación de la actora y la nulidad del Oficio 4659 MDN-CFGM-DGSM-GAL 1.10 del 28 de marzo de 2017, a través del cual el ente demandado negó la reliquidación de su pensión de jubilación y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada reliquidar su derecho pensional con inclusión, además de las partidas tenidas en cuenta, de la prima de servicios, con efectos fiscales a partir del 14 de febrero de 2013, por prescripción cuatrienal.

FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 / DECRETO 4738 DE 2008 / DECRETO 092 DE 2007 / DECRETO 3034 DE 2007 / DECRETO 4803 DE 2007 / DECRETO 2127 DE 2008 / DECRETO 3062 DE 1997 - ARTÍCULO 3 NUMERAL 6 / DECRETO 4738 DE 2008 / DECRETO LEY 92 DE 2007 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00131-01(3038-19)

Actor: VIRGINIA BENAVIDES PIÑEROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Referencia: TRÁMITE: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN TENIENDO EN CUENTA LA ASIGNACIÓN BÁSICA SEGÚN LA LEY 352 DE 1997 Y EL DECRETO 3062 DE 1997, ESTO ES, APLICANDO LA RECONOCIDA A EMPLEADOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL; Y, CON LAS PARTIDAS COMPUTABLES DEL ARTÍCULO 102 DEL DECRETO 1214 DE 1990.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 15 de octubre de 20201, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual negó las pretensiones de la señora Virginia Benavides Piñeros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa.

I.ANTECEDENTES2

1.1 La demanda y sus fundamentos.

Virginia Benavides Piñeros, por intermedio de apoderado judicial3, ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución 6527 de 31 de agosto de 2012, por medio de la cual la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa le reconoció la pensión de jubilación; y, el Oficio 4659 MDN-CFGM-DGSM-GAL 1.10 del 28 de marzo de 2017 a través del cual la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa no reliquidó su pensión, de un lado, con la partida de sueldo básico, la cual debió ser reajustada con la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 19974 y el Decreto 3062 de 19975; y de otro, con las partidas computables las primas de servicios y actividad, conforme a lo previsto en el Artículo 102 del Decreto 1214 de 19906.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta, de un lado, la asignación básica de conformidad con lo previsto en la Ley 352 de 19977 y el Decreto 30628 de 1997, esto es, con fundamento en la asignaciones de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en el nivel de asesor conforme al manual general de empleados públicos de 2010 contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010; y de otro, las partidas computables las primas de servicios y actividad, conforme a lo previsto en el Artículo 102 del Decreto 1214 de 19909; (ii) reliquidar, indexar y reajustar su pensión de jubilación tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica y las primas de actividad y servicios; (iv) efectuar el pago de gastos y costas procesales, así como el de las agencias en derecho; (v) y, dar aplicación a la sentencia en los términos de los Artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica de la demandante, así:

La señora Virginia Benavides Piñeros se encuentra vinculada a la Dirección General de Sanidad Militar desde el 20 de mayo de 2002; sin embargo, a partir el 27 de octubre de 2009, fue incorporada en el empleo de Servidor Misional en Sanidad Militar código 2-2 grado 2 de la planta global del Ministerio de Defensa.

A juicio de la demandante se le ha negado no solo el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, pese a que el numeral 6º del Artículo 3 del Decreto 3062 de 199710 señaló que tendrían derecho a éste aquellos empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se crearan en el Ministerio de Defensa Nacional; sino también, la prima de servicios y la prima de actividad de que hace referencia el Artículo 102 del Decreto 1214 de 199011.

En virtud de lo anterior, el 14 de febrero de 2017 solicitó al Ministro de Defensa la reliquidación de su pensión conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 y con las partidas del Artículo 102 del Decreto 1214 de 199012; sin embargo, tal petición le fue negada por medio del Oficio 4659 MDN-CFGM-DGSM-GAL 1.10 del 28 de marzo de 2017 al considerar que, respectivamente, hasta el año 2009 se había aplicado a la planta de personal de salud el régimen salarial del decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional de cada vigencia de conformidad con el Decreto 3062 de 1997 y, además, que los Artículos 2 y 3 del Decreto 171 de 1996 así lo estableció13.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Constitución Política, Artículos 13 y 53; Decretos 1214 de 1990, Artículos 1, 2, 4, 38 y 57; 1301 de 1994, Artículos 1, 35, 36, 87 y 88; 171 de 1996, Artículos 1, 2, 3 y 5; 181 de 1996, Artículos 2 y 5; 3062 de 1997, Artículos 2 y 3; 005 de 1998, Artículos 1, 2 y 3; 1792 de 2000, Artículos 1, 3, 7, 10, 111 y 114; 092 de 2007, Artículos 1, 2, 3, 21 y 23; y, 2727 de 2010.

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer:

Los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación, específicamente, por cuanto lo previsto por la Ley 352 de 199714 y el Decreto 3062 de 199715 no ha sido derogado, lo que conlleva, que en su favor proceda el reconocimiento de las asignaciones básicas de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional por cuanto el legislador estableció un régimen salarial distinto y especial contenido en dichas disposiciones que le resulta aplicable.

En otras palabras, le asiste derecho a que su situación salarial sea equiparada a la de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional en virtud de que las funciones y requisitos previstos para dichos cargos son idénticos a los previstos para el empleo del nivel técnico que desempeña en la planta de personal de la entidad demandada.

1.3 Contestación de la demanda.

El Ministerio de Defensa, a través de su apoderado, solicitó negar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos16:

El régimen salarial aplicable al personal de la planta de personal de la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares es el previsto en el Decreto 4783 de 200817 que fija las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, por lo cual no hay lugar a indexar, reliquidar y ajustar sus prestaciones sociales en las condiciones que ella reclama.

En efecto, la normativa que se le ha aplicado a la asignación básica de los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar es la contenida en los Decretos 600 de 2007, 643 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 0843 de 2012 y 1020 de 2013, a partir de la cual la entidad accionada ha efectuado los respectivos reajustes anuales y, por ello, insistió, no hay lugar a la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica de la demandante en los términos por ella planteados.

De acuerdo con el Decreto 4783 de 200818, resulta improcedente efectuar a su favor reconocimiento adicional o diferente al otorgado por concepto de asignación básica, toda vez que a través de esta norma se realizaron y establecieron equivalencias en los empleos de la planta de personal de dicha entidad y se crearon niveles como el del técnico de servicios en sanidad militar, sin que ello signifique que deban pagársele los salarios de la rama ejecutiva en la medida que dicha disposición se encuentra vigente.

Finalmente, a la demandante no le asiste el derecho el reconocimiento de la prima de actividad y la prima de servicios, ni las otras prestaciones sociales reclamadas para reliquidar su pensión de jubilación, pues corresponden a otro régimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1990, del cual no es destinataria, siendo el procedente el del Decreto 171 de 1996.

1.4. La sentencia apelada19.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 20 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

No es viable la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la base salarial aplicable para el personal de la rama ejecutiva, concretamente, porque en atención a la fecha de vinculación de la demandante al ente demandado, la relación laboral se rige por el Decreto 1214 de 1990, disposición que es incompatible con las que posteriormente fueron expedidas para regular las situaciones del personal adscrito a la Rama Ejecutiva del poder público del orden Nacional; llegar a considerar lo contrario sería por demás trasgredir el principio de inescindibilidad de la norma.

En lo que tiene que ver con la reliquidación de la citada prestación con fundamento en las partidas computables contendidas en el Artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, destacó, que la prima de actividad la señora Virginia Benavides Piñeros no la percibió, por ende, no es dable reconocerla y, en relación con la prima de servicios, tampoco es posible tenerla en cuenta, como quiera que la prima de servicio anual no se encuentra enlistada en tal Artículo.

1.5 El recurso de apelación20.

La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:

Se incurrió en un error por parte del a-quo al desconocer que conforme a las facultades otorgadas por el Artículo 248 de la Ley 100 de 1993 se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el cual se estableció una prohibición para que el personal que laboraba en la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa fuera remunerado como el restante de los civiles, y al no ser el Decreto 1214 de 1990 el aplicable para dichos efectos se colige que el salario de dicho personal debía cancelarse conforme al régimen general, esto es, el previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

La Ley 352 de 1997 estableció que los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar continuarían siendo remunerados como venían del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, esto es, conforme a la Rama Ejecutiva del orden nacional y, además, el Decreto 3062 de 1997 lo único que hizo fue definir lo que jurídicamente venía reconociendo la administración, por lo cual, no comparte lo planteado por el a quo en cuanto a que ésta norma, por ser un decreto reglamentario, no podía modificar las normas marco que regulan el régimen de los servidores públicos.

Resulta arbitrario desconocer que el Artículo 56 de la Ley 352 de 1997 introdujo un régimen alterno discriminatorio para el personal de la Dirección de Sanidad frente a los demás empleados del Ministerio de Defensa Nacional a quienes, en su criterio, les resulta aplicable el Decreto 1214 de 1990, y que dicho aspecto fue ratificado por el Decreto 1792 de 2000 que modificó el régimen de administración del personal civil de dicha entidad.

El a quo omitió analizar el alcance de lo previsto por el Decreto el 1214 de 1990, específicamente de lo establecido en su título sexto que para el caso de la demandante debe ser aplicado en su integridad, a partir de lo cual ha de incluir para el computo de su derecho pensional la totalidad de prestaciones previstas en dichas disposiciones.

II.CONSIDERACIONES

Cuestión previa.

La ponente considera necesario precisar que en diversas providencias de esta sección, se consideró que los empleados que estuvieron vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, suprimido por la Ley 352 de 1997, pese a ser incorporados en el año 2009 a la planta global del Ministerio de Defensa, continuaron con derecho a la aplicación del numeral 6º del Artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, que les permitía beneficiarse del régimen salarial de los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, excluyéndose por tanto la aplicación de la asignación básica fijada para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación con relación a esta temática21, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, por cuanto en dicha providencia se determinó entre otros aspectos que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Así mismo señaló que, al momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional22.

Lo que quiere decir que, mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional23. Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Finalmente, en dicha sentencia de unificación se precisó que en materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por consiguiente se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial máxime si se tiene en cuenta que en ella se dispuso que las reglas jurisprudenciales allí previstas deben aplicarse de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones o medios de control ordinarios; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada.

Planteamiento del problema jurídico

De acuerdo con el argumento que obra en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente:

Si es viable que a la señora Virginia Benavides Piñeros le sea ajustada su pensión de jubilación teniendo en cuenta, de un lado, la asignación básica de acuerdo con el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional; y de otro, las partidas previstas en el Artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tales como, las primas de actividad y servicios

A efectos de resolver el problema jurídico que se ha planteado, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) el régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990; (ii) la Sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019; y, (iii) el análisis del caso concreto.

(i) Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 199024.

El Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el Artículo 248 de la Ley 100 de 1993, organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 199025; fue así como por medio del Decreto Ley 1301 de 199426 creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional, personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio

El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993 y, en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 198827 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

La Ley 352 de 1997 al derogar el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y, adicionalmente, suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.

El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa: en materia prestacional dispuso que los vinculados “(…) antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición (…)”. Y, en materia salarial señaló que a “(…) los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional28.

Sin embargo, a con la expedición de la Ley 1033 de 200629, los Decretos Ley 9130 y 92 de 200731 y 4783 de 200832 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008. Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “(…) percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados (…)”.

(ii) De la sentencia de unificación de unificación jurisprudencial SUJ -019- CE-S2 de 2019 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Ahora bien, para resolver el caso en estudio, se hace necesario para la Sala mencionar que debido a la disparidad de criterios jurisprudenciales en cuanto a la aplicación del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo normativo a partir del Artículo 248 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, la Ley 352 de 199733, el Decreto 3062 de 199734, la Ley 1033 de 200635, el Decreto 92 de 200736 y el Decreto 4783 de 200837 esta corporación, a través de sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, con ponencia del Doctor César Palomino Cortés38, unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto.

En la citada providencia se arribó a las siguientes conclusiones:

- El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

- Los empleados públicos, que al entrar en vigor el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

- En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

- La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.

- El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición”. Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional(Resaltado fuera de texto).

- A partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008. Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”.

Con base en las anteriores consideraciones la sección segunda de esta corporación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales a través de la sentencia de unificación referida sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar:

“Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199439 y de la Ley 352 de 199740, aplican las siguientes reglas:

1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados41 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas:

1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).

2. En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo Artículo 55 de la Ley 352 de 1997).

Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa. Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas:

1. A partir de la entrada en vigor del Decreto Ley 92 de 200742 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector Defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigor del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados.

2. En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional43. (subrayas fuera del texto original).

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional44. Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto, se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.”

(iii) Del caso en concreto.

En el sub-lite la señora Virginia Benavides Piñeros pretende que en materia pensional se le reconozca el régimen de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, por disposición de la Ley 352 de 1997 y su Decreto reglamentario 3052 de 1997, así como las partidas previstas en el Artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; sin embargo, la entidad demanda consideró que ello no es viable porque hasta el año 2009 se aplicó a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa el régimen salarial del decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional para cada vigencia de conformidad con el Decreto 3062 de 1997 y que a partir del 27 de octubre de 2009 se han pagado los salarios con base en las normas especiales del sector defensa, sin que ello implicara desmejoramiento salarial en perjuicio de la accionante.

Con miras a resolver el punto objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se realizarán las siguientes precisiones generales:

a) Por medio de la Resolución 6527 de 31 de agosto de 2012 la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa le reconoció la pensión de jubilación a la señora Virginia Benavides Piñeros, quien se desempeñaba como Servidor Misional código 2-2- grado 9, en cuantía de $1.741.219 a partir del 30 de junio de 2012. Para el efecto tuvo en cuenta lo siguiente45:

“(…) Que según la hoja de servicios No. 030 del 04 de julio de 2012, la citada exfuncionaria prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, por un espacio de 20 años, 4 meses y 20 días. Incluida la diferencia de año laboral.

Que conforme lo anterior, y según lo previsto en el Artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en concordancia con el Decreto 843 de 2012, por los servicios prestados por la mencionada exfuncionaria, se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado que fue el siguiente:

SUELDO BÁSICO $ 2.143.038.00

1/12 PRIMA DE NAVIDAD $ 178.587.00

TOTAL $ 2.321.625.00

(…)”.

b) El 14 de febrero de 2017 la señora Virginia Benavides Piñeros le solicitó al Director General de Sanidad Militar la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a lo previsto en el numeral 6º del Artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, esto es, con las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y teniendo en cuenta que se ubica en el nivel Asesor de conformidad con lo previsto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010 contenido en la Resolución 0598 de 14 de mayo de 2010; y además, con las partidas previstas en el Artículo 102 del Decreto 1214 de 199046.

c) Por medio del Oficio 4659 MDN-CFGM-DGSM-GAL 1.10 del 28 de marzo de 2017 la Coordinadora del Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa negó la anterior pretensión al considerar que hasta el año 2009 se había aplicado a la planta de personal de salud el régimen salarial del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional de cada vigencia para los establecimientos públicos y que para el cómputo de las pensiones del personal que hace parte de la planta de la Dirección de Sanidad, se aplica la norma especial, en este sentido no se tiene en cuenta las partidas que define el Decreto 1214 de 199047.

d) El 13 de marzo de 2017 el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares certificó que la señora Virginia Benavides Piñeros prestó sus servicios del 20 de mayo de 1992 al 30 de junio de 201248.

Pues bien, en aras a solucionar el problema jurídico planteado se debe indicar que: (i) el Decreto Ley 1301 de 1994 creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como establecimiento público y entidad descentralizada; (ii) el régimen salarial aplicable a los empleados vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional; por eso, no se regían en materia salarial por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; (iii) la Ley 352 de 1997 derogó el Decreto 1301 de 1994 y creó la Dirección General de Sanidad Militar, liquidando el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares; (iv) que el Decreto reglamentario 3062 de 1997, incluyó unas garantías prestacionales y salariales para el personal que fue incorporado a la planta del personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia salarial estableció que “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”; y, (v) a partir de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos Ley 091 y 092 2007 y el Decreto 4783 de 2008, se unificó el régimen de administración del personal civil del sector defensa, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

Aunado a lo anterior es pertinente señalar que si bien es cierto la señora Virginia Benavides Piñeros se vinculó el 20 de mayo de 1992 a la Dirección General de Sanidad; también lo es que, el 27 de octubre de 2009 fue incorporada en el empleo de Servidor Misional en Sanidad Militar código 2-2 grado 2 de la planta global del Ministerio de Defensa, cuando ya se encontraba vigente la Ley 1033 de 2006 y a los Decretos 91, 92, 93 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, a través de las cuales se efectuó la incorporación de los cargos a la planta de personal de dicha entidad como resultado de su ajuste y modificación.

Así, para la Dirección de Sanidad Militar, a través de la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008, se expidió la Tabla de Organización “TO” de la planta de personal, en la que se ajustaron e hicieron las equivalencias de los empleos, conforme la nomenclatura y clasificación prevista en el Artículo 20 del Decreto Ley 092 de 2007, dentro de la cual se evidencia que el empleo desempeñado por la actora hace parte de la planta de personal de empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial del sector defensa contemplado en los Decretos 092, 034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008, según el Decreto 4783 de 2008.

Por consiguiente, concluye la Sala que, a partir de su vinculación al empleo referido, su asignación básica corresponde a la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional49, tal y como se evidencia en la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, visible a folio 11 del cuaderno principal.

Adicionalmente, conforme fue señalado en sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 de 2019, a partir de que entró en vigor del Decreto Ley 92 de 200750 no solo fueron reajustadas las plantas de personal, sino que también se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los salarios de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Bajo ese orden de ideas, no es viable el argumento que propuso la señora Virginia Benavides Piñeros en el recurso de apelación, según el cual, la variación en la denominación de los cargos no podía implicar una desmejora salarial para su caso particular y que por esa razón no le son aplicables las disposiciones sobre salario que rigen para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, pues desde que fue vinculada a la Dirección General de Sanidad Militar ha devengado el sueldo básico establecido por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional conforme lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, que regula de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados, por lo cual, y aunque el ordinal 6° del Artículo 3° del Decreto 3062 de 1997 dispuso la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva Nacional como garantía para los vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, lo cierto es que prima la aplicación de lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, norma posterior que, se insiste, regula de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados.

En efecto, se debe tener en cuenta que este último Decreto Ley fue expedido con fundamento en las facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 1033 de 2006 y por su intermedio se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado al sector defensa; norma que, en todo caso, previó que las equivalencias, de conformidad con la nomenclatura y clasificación no podrían desmejorar la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del citado sector.

Aunado a lo anterior, se debe indicar que el Gobierno Nacional ha determinado las asignaciones salariales de los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, atendiendo los elementos previstos en el Artículo 3º de la Ley 4ª de 1992, es decir, la estructura de los empleos de conformidad con las funciones que se deban desarrollar, la escala y el tipo de remuneración para cada cargo o categoría de empleos.

Ahora bien y en lo atinente a su régimen prestacional, como se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al Ministerio de Defensa, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997 su situación está regida por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo determinado por esta Sección en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019.

Sobre el particular, el Artículo 102 estableció respecto de las partidas computables para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación, retiro por vejez e invalidez de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retiren o sea retirados, lo siguiente:

(…) ARTÍCULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:

a. Sueldo básico.

b. Prima de servicio.

c. Prima de alimentación.

d. Prima de actividad.

e. Subsidio familiar.

f. Auxilio de transporte.

g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad

(…)

PARÁGRAFO 2. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este Artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales (…).”

Ahora bien, en el sub examine se evidencia que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó únicamente con inclusión de las partidas computables de sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, no obstante y según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar51, durante los años 2011 y 2012devengó: sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación, por lo que al ser beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es procedente reliquidar su derecho incluyendo la prima de servicios, por estar enunciada en Decreto referido y haber acreditado haberla devengado cuando estaba en servicio activo.

En ese orden de ideas, no es dable computar para dichos efectos la prima de actividad que reclama la demandante, en la medida que no acreditó haberla devengado y, por ende, fue desestimada acertadamente por la entidad accionada.

Conforme a lo considerado, se aplicará la prescripción cuatrienal de las mesadas conforme a lo previsto por el Artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, que establece que el derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en ese estatuto prescribe a los 4 años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible.

Por consiguiente y teniendo en cuenta que trascurrieron más de 4 años entre el reconocimiento pensional de la demandante a través de la Resolución 6527 de 31 de agosto de 2012 y la petición del 14 de febrero de 2017, que conllevó a la expedición del Oficio 4659 MDN-CFGM-DGSM-GAL 1.10 del 28 de marzo de 2017, se evidencia que operó la prescripción cuatrienal respecto de aquellas diferencias en las mesadas causadas antes del 14 de febrero de 2013.

Así las cosas, la Sala revocará el fallo apelado, en cuanto negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, declarará nulidad parcial de la Resolución 6527 de 31 de agosto de 2012, a través de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación de la señora Virginia Benavides Piñeros y la nulidad del Oficio 4659 MDN-CFGM-DGSM-GAL 1.10 del 28 de marzo de 2017, a través del cual el ente demandado negó la reliquidación de su pensión de jubilación y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada reliquidar su derecho pensional con inclusión, además de las partidas tenidas en cuenta, de la prima de servicios, con efectos fiscales a partir del 14 de febrero de 2013, por prescripción cuatrienal.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III.FALLA

REVOCAR la sentencia de 20 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual negó las pretensiones de la señora Virginia Benavides Piñeros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión y en su lugar:

PRIMERO. - Declarar la nulidad parcial de la Resolución 6527 de 31 de agosto de 2012, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación a la demandante, y la nulidad del Oficio 4659 MDN-CFGM-DGSM-GAL 1.10 del 28 de marzo de 2017, a través de los cuales el Ministerio de Defensa le negó la reliquidación de dicha prestación con la inclusión de la prima de servicios.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con inclusión, además de las partidas tenidas en cuenta en la Resolución 6527 de 31 de agosto de 2012, de la prima de servicios, con efectos fiscales a partir del 14 de febrero de 2013, por prescripción cuatrienal, en aplicación de lo previsto por el Artículo 129 del Decreto 1214 de 1990.

TERCERO. - La entidad demandada efectuará la actualización sobre las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática adoptada por esta corporación:

R = Rh. índice final

índice inicial

Adicionalmente dará cumplimiento al presente fallo en atención a lo previsto en el Artículo 192 del CPACA.

CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. - Sin condena en costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(firmado electrónicamente)

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1. Informe visible a folio 532.

2. Demanda visible a folios 170 a 182 del expediente.

3. La abogada Kelly Andrea Eslava Montes.

4. “(…) Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. (…)”.

5. “(…) Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. (…)”.

6. Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

7. “(…) Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. (…)”.

8. “(…) Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (…)”.

9. Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

10. Ídem.

11. Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

12. Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

13. “(…) Artículo 2º. El personal a que se refiere el Artículo anterior, que por efectos de la incorporación en virtud de las equivalencias señaladas anteriormente, resultare devengando una remuneración inferior a la que tenía en el Ministerio de Defensa Nacional por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando, tendrá derecho, mientras permanezca en dicho empleo, a percibir por concepto de asignación básica mensual en el cargo que sea incorporado un valor equivalente al que había alcanzado en el Ministerio de Defensa Nacional.

(…)

Artículo 4º. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del Artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y en concordancia con el Artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la Planta del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, a que hace referencia el Artículo 1o. del presente Decreto, estarán incluidos dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo que fue incorporado, el salario básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando en el momento de la asimilación.

(…)”. (Lo resaltado fuera del texto).

14. Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

15. “(…) Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. (…)”.

16. Visible a folios 135 a 142 del expediente.

17. “(…) por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones. (…)”.

18. Ibídem.

19. Visible a folios 390 a 400 del expediente.

20. Visible a folios 409 a 414 del expediente.

21. Sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, proferida en el proceso 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) cuya ponencia correspondió al Dr. César Palomino Cortés.

22. Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019

23. Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009.

24. Conforme fue señalado en la sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019.

25. Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

26. Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993

27. Por el cual se reforma el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.

28. Resaltado fuera de texto.

29. Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del Artículo 150 de la Constitución Política.

30. Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal.

31. “Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos que integran el Sector Defensa”.

32. “Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones”.

33. “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dicta otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.

34. “Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”.

35. “Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del Artículo 150 de la Constitución Política”.

36. “Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos que integran el Sector Defensa”.

37. “Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones”.

38. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 21 de junio de 2018, dictada dentro del proceso con número interno 3805-2014.

39. Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994

40. Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997

41. Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares

42. Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007.

43. Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019

44. Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009.

45. Visible a folios 2 y 3 del expediente.

46. Visible a folios 4 a 6 del expediente.

47. Visible a folios 7 y 8 del expediente.

48. Visible a folio 11 y 12 del expediente.

49. Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019

50. Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007.

51. Folios 19 y 20 del cuaderno principal.