Concepto 373921 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 373921 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia: 18 de enero de 2022

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Incremento Salarial

Para el incremento salarial de los empleados públicos del nivel territorial, se tendrá en cuenta el incremento que para el efecto establezca el Concejo municipal con fundamento en los límites máximos salariales establecidos por el gobierno nacional, por lo tanto, no es procedente realizar incrementos donde la asignación básica mensual sea superior a los límites máximos establecidos por el gobierno nacional.

*20216000373921*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000373921

 

Fecha: 12/10/2021 04:44:27 p.m.

 

Bogotá D.C. 

 

REFERENCIA: REMUNERACIÓN ? Incremento Salarial por fuera del límite fijado por el gobierno nacional. Radicado No. 20212060649452 de fecha 01 de octubre de 2021. 

 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual plantea algunos interrogantes relacionados con el incremento salarial por fuera de los límites fijados por el gobierno nacional, en una entidad territorial, nos permitimos informarle que los mismos serán resueltos en el orden consultado.

 

1. ¿Es posible legalmente aplicar el aumento salarial a los empleos técnico operativo de presupuesto Código 314, Grado 01 y Técnico Operativo del área de comunidades código 314 Grado 01, a pesar de que se encuentren por encima de los topes máximos fijados por el gobierno nacional, mediante Decreto Nacional Nº 1028 de 2019?

 

En primer lugar, es importante señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, aun así, nos referiremos de manera general sobre el tema planteado. 

 

Al respecto, el parágrafo del Artículo 12 de la Ley 4 de 1992, indica que el Gobierno Nacional señalará el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. En atención a esta facultad, el Gobierno nacional expide para cada vigencia un Decreto que fija los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales, (para la presente vigencia se expidió el Decreto 980 de 2021) en el cual tiene en cuenta por lo general, las negociaciones realizadas con las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos, el incremento del IPC entre otros factores.

 

Es necesario precisar que el procedimiento para el incremento salarial, será el establecido en las normas que rigen la materia; entre otras, la Ley 136 de 1994 la cual señala que es competencia del Concejo Municipal determinar la escala salarial para la respectiva vigencia, teniendo en cuenta: 1) El proyecto de Acuerdo que presente el Alcalde Municipal, 2) los límites máximos salariales que mediante la expedición de los Decretos de incremento salarial, determine el Gobierno Nacional; 3) Las finanzas públicas del Municipio, entre otros.

 

Por otra parte, la Ley 136 de 1994, establece en su Artículo 91 (modificado por el Artículo 29 de la Ley 1551 de 2012), con relación a las funciones del Alcalde, lo siguiente: 

 

ARTÍCULO 91.- Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. 

 

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: 

 

A) En relación con el Concejo: 

 

1. Presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio. (?) 

 

D) En relación con la Administración Municipal: 

 

(?) 

 

4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. 

 

Los acuerdos que sobre este particular se expidan podrán facultar al alcalde para quien, sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha función pro tempore, en los términos del Artículo 209 de la Constitución Política. (Negrilla propia) 

 

(?) 

 

De la anterior disposición se puede colegir que corresponde al Ejecutivo presentar el proyecto de acuerdo que establezca entre otros los emolumentos de los respectivos empleados, respetando los límites fijados por el Gobierno Nacional.

 

Así las cosas, para atender de manera puntual su interrogante, podemos concluir que para el incremento salarial de los empleados públicos del nivel territorial, se tendrá en cuenta el incremento que para el efecto establezca el Concejo municipal con fundamento en los límites máximos salariales establecidos por el gobierno nacional, por lo tanto, no es procedente realizar incrementos donde la asignación básica mensual sea superior a los límites máximos establecidos por el gobierno nacional; debe aclararse que para el presente caso (conforme a lo expuesto en su consulta) no se trata de un ?salario personal?, teniendo en cuenta que los límites máximos salariales para las entidades territoriales comenzaron a regir a partir del año 2000 y los cargos en cuestión fueron provistos en el año 2011 y 2013, donde ya se expedían los decretos salariales; para la vigencia 2011 se expidió el Decreto 1048 de 2011 y para la vigencia 2013 el Decreto 1015 de 2013.

 

2. En caso de que la respuesta a la consulta efectuada anteriormente sea negativa, solicitamos impartir las recomendaciones y acciones jurídicas a seguir. 

 

3. Por último solicito se nos indique que responsabilidades se generarían a este servidor como consecuencia de las situación antes descrita

 

Al respecto debemos reiterar que este Departamento Administrativo carece de competencia para intervenir, decidir, orientar o hacer recomendaciones en situaciones particulares como la expuesta en su consulta, así como indilgar o no responsabilidades a los funcionarios públicos.

 

Finalmente, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link ?Gestor Normativo? donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 de la Ley 1437 de 20111

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: César Pulido. 

 

Aprobó. Harold Herreño. 

 

11602.8.4 

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Artículo sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015