Decreto 1048 de 2011 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1048 de 2011

Fecha de Expedición: 04 de abril de 2011

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ALCALDE
- Subtema: Incremento Salarial

Fija el monto máximo que podrá autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual aquí fijado, de igual manera los Concejos Municipales y Distritales deben tener en cuenta la categorización establecida en la Ley 617 de 2000.

ALCALDE MAYOR
- Subtema: Incremento Salarial

Fija el monto máximo que podrá autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual aquí fijado, de igual manera los Concejos Municipales y Distritales deben tener en cuenta la categorización establecida en la Ley 617 de 2000.

ALCALDE MAYOR
- Subtema: Régimen Salarial

Fija el monto máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. el cual será de diez millones novecientos sesenta y cinco mil trescientos cuarenta y ocho pesos ($10.965.348).

CONCEJO DE BOGOTÁ D.C.
- Subtema: Incremento Salarial

A partir del 1° de enero del año 2011 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, se fija el límite máximo salarial mensual que debe tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde teniendo en cuentala Categoría y el Límite Máximo Salarial Mensual.

CONTRALORES
- Subtema: Incremento Salarial

El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100 por ciento) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.

CONTRALORES
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional

El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100 por ciento) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
- Subtema: Incremento Salarial

El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100 por ciento) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.

EMPLEADOS TERRITORIALES
- Subtema: Incremento Salarial

Fija el límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2011 en los niveles Directivo, Asesor, Profesional, Técnico y Asistencial. Asimismo, frente al subsidio de alimentación para los trabajadores territoriales que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón ciento noventa y dos mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($1.192.669) moneda corriente, es de cuarenta y dos mil quinientos veintiocho pesos ($42.528) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal.

GOBERNADOR
- Subtema: Incremento Salarial

A partir del 1° de enero del año 2011 y atendiendo la categorización establecida en la ley 617 de 2000, se establece el límite máximo salarial mensual que debe tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador teniendo en cuenta las categorías tales como Especial, Primera, Segunda, Tercera y Cuarta.

PERSONERO
- Subtema: Incremento Salarial

El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100 por ciento) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.

SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES
- Subtema: Incremento Salarial

Fija el límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2011 en los niveles Directivo, Asesor, Profesional, Técnico y Asistencial. Asimismo, frente al subsidio de alimentación para los trabajadores territoriales que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón ciento noventa y dos mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($1.192.669) moneda corriente, es de cuarenta y dos mil quinientos veintiocho pesos ($42.528) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1048 DE 2011

(Abril 4)

Derogado por el art. 13, Decreto Nacional 840 de 2012

Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente Decreto.

El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.

ARTÍCULO 2º. A partir del 1° de enero del año 2011 y atendiendo la categorización establecida en la ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador será:

CATEGORÍA

LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL -

ESPECIAL

$ 10.965.348

PRIMERA

$ 9.291.072

SEGUNDA

$ 8.933.722

TERCERA

$ 7.686.911

CUARTA

$ 7.686.911

ARTÍCULO 3°. A partir del 1° de enero del año 2011 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde será:

CATEGORIA

LIMITE MAXIMO SALARIAL MENSUAL

ESPECIAL

$10.965.348

PRIMERA

$9.291.072

SEGUNDA

$6.715.791

TERCERA

$5.387.133

CUARTA

$4.506.561

QUINTA

$3.629.518

SEXTA

$2.742.236

ARTÍCULO 4°. El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. será diez millones novecientos sesenta y cinco mil trescientos cuarenta y ocho pesos ($10.965.348).

ARTÍCULO 5°. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten.

PARÁGRAFO. El tope máximo para el reconocimiento de viáticos diarios para comisiones al interior del país de los Alcaldes de Distritos y Municipios clasificados en categoría quinta y sexta, será el correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de cuarta categoría, de acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 6°. La bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere el Decreto 4353 de 2004, modificado por el Decreto 1390 de 2008, y las demás normas que los modifiquen o adicionen.

ARTICULO  . El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2011 queda determinado así:

NIVEL JERÁRQUICO SISTEMA GENERAL

LIMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN MENSUAL

DIRECTIVO

$9.296.863

ASESOR

$7.431.275

PROFESIONAL

$5.191.341

TÉCNICO

$1.924.462

ASISTENCIAL

$1.905.366

ARTÍCULO 8°. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7° del presente Decreto.

En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.

ARTÍCULO 9°. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos para los empleados públicos de las entidades territoriales corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

ARTÍCULO 10°. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón ciento noventa y dos mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($1.192.669) moneda corriente, será de cuarenta y dos mil quinientos veintiocho pesos ($42.528) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.

ARTÍCULO 11°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.

ARTÍCULO 12°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

ARTÍCULO  13°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los decretos 1396 y 1397 de 2010 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2011 con excepción de lo previsto en los artículos 5° y 9° de este Decreto.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C., a los 4 días del mes de abril del año 2011.

JUAN MANUEL SANTOS

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

GERMAN VARGAS LLERAS

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA

ELlZABETH RODRIGUEZ TAYLOR