Concepto 333251 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de septiembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Incremento Salarial
No existe norma que estipule una sanción moratoria o indexación por el pago tardío del incremento del salario por parte del Gobierno Nacional; se debe informar que los decretos salariales son fruto de las negociaciones realizadas por parte de los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos entre ellos del magisterio, reuniones que se llevaron a cabo desde el mes de diciembre del año 2021 y culminaron el 18 de agosto de 2021.
*20216000333251*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000333251
Fecha: 10/09/2021 12:39:00 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: REMUNERACION - Incremento salarial. Es procedente algún tipo de sanción moratoria por el pago tardío cuando los decretos de incremento salariales son expedidos en forma tardía. Radicación No. 20219000577422 del 12 de agosto de 2021.
Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta procedente algún tipo de sanción moratoria por el pago tardío cuando los decretos de incremento salariales son expedidos en forma tardía me permito manifestarle que:
De conformidad con la Ley 4ª de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 y Decreto Ley 2277 de 1979, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente; en atención a esta facultad, el Gobierno nacional expidió el Decreto 965 de 2021, “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.” en cuyos considerandos, se estableció lo siguiente:
“Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, se adelantó en el presente año la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos.
Que el Gobierno nacional y las centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que para el año 2021 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2020 certificado por el DANE, más uno por ciento (1%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año.
Que el incremento porcentual del IPC total de 2020 certificado por el DANE fue de uno punto sesenta y uno por ciento (1.61%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en dos punto sesenta y uno por ciento (2.61%) para 2021, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año..”
De acuerdo con lo anterior, se tiene que el incremento salarial para los docentes y directivos docentes para la presente vigencia, es del dos punto sesenta y uno por ciento (2.61%), retroactivo a partir del 1° de enero del presente año.
Ahora bien, en relación con los incrementos salariales para los empleados públicos, la Corte Constitucional mediante sentencia C-710/99, indicó:
“A juicio de la Corte, que se estipule en la ley marco, a manera de directriz y regla vinculante, que, como mínimo, cada año se producirá al menos un aumento general de salarios para los empleados en mención, es algo que encaja perfectamente dentro del cometido y papel atribuidos por la Constitución y la jurisprudencia al Congreso Nacional en estas materias. Es decir, el Congreso no vulnera la aludida distribución de competencias, sino que, por el contrario, responde a ella cabalmente, cuando señala un tiempo máximo de vigencia de cada régimen salarial, que debe ir en aumento, al menos año por año, con el fin de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una economía inflacionaria”.
Así mismo, mediante Sentencia C-1433/00, la misma corporación estableció:
“2.7. De las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia. En efecto, la exigencia de dicho deber surge: i) de la necesidad de asegurar un orden social y económico justo (preámbulo); ii) de la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad y de la consagración del trabajo como valor, derecho subjetivo y deber social (art. 1); iii) del fin que se atribuye al Estado de promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (arts. 2, 334 y 366); iv) del principio de igualdad en la formulación y aplicación de la ley (art. 13); v) de la necesidad de asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas y la remuneración mínima, vital y móvil (art. 53); vi) del reconocimiento de un tratamiento remuneratorio igual tanto para los trabajadores activos como para los pasivos o pensionados (arts. 48, inciso final y 53, inciso 2); vii) del deber del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (art. 334) y viii) de la prohibición al Gobierno de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, entre los cuales se encuentra naturalmente el salario, durante el estado de emergencia económica, lo cual indica que en tiempo de normalidad mucho menos puede disminuir los referidos derechos.
El deber de preservar el valor de los salarios y de hacer los reajustes periódicos para satisfacer las necesidades vitales del trabajador, se deduce también del art. 187 de la Constitución. En efecto, si la asignación de los miembros del Congreso se debe ajustar cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, es porque el Constituyente consideró que los fenómenos económicos y particularmente la inflación afectan la estabilidad de los ingresos laborales y que resultaba necesario preservar el poder adquisitivo de éstos, para asegurar unas condiciones de vida dignas y justas.
(…)” (subrayas fuera del texto)
De acuerdo con la jurisprudencia indicada anteriormente, es deber del Estado, en cabeza de las entidades públicas asegurar y realizar el incremento salarial para satisfacer con ello las necesidades vitales del trabajador y resguardar con ello el impacto negativo que produce la pérdida del poder adquisitivo en sus ingresos laborales.
Con respecto al efecto retroactivo del salario para los docentes y directivos docentes el mencionado Decreto 965 de 2021, señala:
“ARTÍCULO 21. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los decretos 319 y 298 de 2020 en especial los numerales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 2 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2021.”
De acuerdo con lo anterior, el esta norma rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del primero (01) de enero de dos mil veinte uno (2021).
En este orden de ideas se considera que el aumento salarial anual de los docentes y directivos docente tiene efectos fiscales a partir del primero (01) de enero de dos mil veintiuno (2021), lo que obliga a las entidades l a ordenar los respectivos reajustes teniendo en cuenta los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional.
Por otro lado y con el fin de atender los interrogantes de su consulta, esta Dirección Jurídica le informa que no existe norma que estipule una sanción moratoria o indexación por el pago tardío del incremento del salario por parte del Gobierno Nacional; se reitera que los decretos salariales son fruto de las negociaciones realizadas por parte de los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos entre ellos del magisterio, reuniones que se llevaron a cabo desde el mes de diciembre del año 2021 y culminaron el 18 de agosto de 2021.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Sandra Barriga Moreno
Revisó: Harold Herreño
Aprobó: Dr. Armando López Cortes
11.602.8.4