Concepto 354241 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 354241 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Competencia para la Fijación

  • El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

  • El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.

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*20216000354241*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000354241

 

Fecha: 27/09/2021 02:19:40 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL       Competencia para la Fijación. Beneficios económicos. RAD. 20219000594532 del 25 de agosto de 2021.

 

 

En la comunicación de la referencia, solicita le sean absueltas las siguientes inquietudes:

 

1. ¿El Instituto Tecnológico de Putumayo, es una institución de carácter nacional o descentralizada del Departamento del Putumayo? ¿en qué norma se ampara su dependencia?

 

2. ¿Qué autoridad (presidente, gobernador) está autorizada para establecer o modificar el régimen salarial y prestacional para el personal de empleados públicos docentes y administrativos del Instituto Tecnológico del Putumayo?

 

3. ¿El instituto Tecnológico del Putumayo es destinatario del decreto 969 del 22 de agosto 2021?

 

4. En caso que instituto Tecnológico del Putumayo no sea destinatario del decreto 969 del 22 de agosto 2021, qué norma se puede adoptar a efectos de establecer el régimen salarial o prestacional.

 

5. ¿Cuáles son los requisitos para que los docentes de hora cátedra sean destinatarios de la escala salarial A y B, del Artículo 9, del decreto 969 del 22 de agosto 2021?

 

6. Los docentes catedráticos del Instituto Tecnológico del Putumayo, podrán ser contratados y tendrá derecho al reconocimiento de honorarios (pago de hora cátedra), por labores de docencia como: La Asesoría y Evaluación, Dirección y Codirección de Trabajos de Grado, Trabajos de Campo y Supervisión de Prácticas, La Preparación y Evaluación de Clases, la consulta estudiantil, La Evaluación Académica. (ARTÍCULO 21.- CLASIFICACIÓN DE LAS LABORES DE DOCENCIA, del estatuto docente, del cual se anexa copia).

 

Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarte lo siguiente:

 

El Instituto Tecnológico del Putumayo fue creado mediante la Ley 65 de 1989, que en su Artículo 1° señala:

 

ARTÍCULO 1. Créase en la ciudad de Mocoa con subsede en Sibundoy, Intendencia Especial del Putumayo, un Instituto de educación superior, que se denominará "Instituto Tecnológico del Putumayo", como establecimiento público de carácter académico del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrito al Ministerio de Educación Nacional, cuya organización y funcionamiento se regirá por las disposiciones contenidas en los Artículos siguientes:”

 

De acuerdo con el citado texto legal, el Instituto Tecnológico del Putumayo es:

 

- Un establecimiento público de carácter académico.

 

- Del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

 

- Adscrito al Ministerio de Educación Nacional.

 

Ahora bien, la Constitución Política, en su Artículo 150, otorga al Congreso de la República la potestad para dictar y regular las normas que requiere el Gobierno Nacional para fijar el régimen y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Con fundamento en el citado Artículo supralegal, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, determina lo siguiente:

 

ARTÍCULO . El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

 

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

 

b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

 

c) Los miembros del Congreso Nacional, y

 

d) Los miembros de la Fuerza Pública.” (Se subraya).

 

Esto significa que, siendo el Instituto Tecnológico del Putumayo un establecimiento público del sector educación, los salarios y las prestaciones de sus empleados serán los establecidos por el Gobierno Nacional.

 

Con base en esta prerrogativa, el Gobierno Nacional expide cada año los Decretos Salariales con el respectivo ajuste para la vigencia fiscal. Para el año 2021, fue expedido, entre otros, el Decreto 969 de 2021, “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de empleados públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, quedando cobijado por esta norma el Instituto Tecnológico del Putumayo. Esto significa que sólo el Gobierno Nacional, de acuerdo con los lineamientos señalados en la Ley 4ª, es la autoridad competente para establecer el salario que devengan los empleados de la citada entidad educativa. Este Decreto, sobre la remuneración de los docentes de hora cátedra, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 9. Remuneración de los docentes de cátedra. A partir del 1° de enero de 2021 los docentes de cátedra vinculados a las instituciones a que se refiere el presente Decreto tendrán la siguiente remuneración por cada hora de clase dictada:

 

A.

Equivalente a Profesor Titular con título de Posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado

 

31.061

B.

Equivalente a Profesor asociado con título de Posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado

 

28.814

C.

Equivalente a profesor asistente con título de Posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado

 

26.739

D.

Equivalente a profesor auxiliar con título de posgrado a nivel de especialización

 

21.959

E.

Con título universitario o profesional

17.393

F.

Sin título universitario o profesional o experto

11.742

 

Como se aprecia, la norma contempla la remuneración de los docentes de cátedra en 6 categorías, entre ellas el Profesor Titular y el Profesor Asociado, que son objeto de su consulta.

 

Sobre el escalafón de los docentes, la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 76. El escalafón del profesor universitario comprenderá las siguientes categorías:

 

a) Profesor Auxiliar.

 

b) Profesor Asistente.

 

c) Profesor Asociado.

 

d) Profesor Titular.

 

Para ascender a la categoría de Profesor Asociado, además del tiempo de permanencia determinado por la universidad para las categorías anteriores, el profesor deberá haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones, un trabajo que constituya un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.

 

Para ascender a la categoría de Profesor Titular, además del tiempo de permanencia como Profesor Asociado, determinado por la universidad, el profesor deberá haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones, trabajos diferentes que constituyan un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.

 

ARTÍCULO 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.”

 

ARTÍCULO 80. El régimen del personal docente y administrativo de las demás instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de universidades de acuerdo con la presente Ley, será establecido en el Estatuto General y reglamentos respectivos, preservando exigencias de formación y calidad académica, lo mismo que la realización de concursos para la vinculación de los docentes.”

 

Por su parte, el Decreto 1279 de 2002, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales”,

 

“ARTÍCULO 1. Campo de aplicación de este Decreto. Las disposiciones de este decreto se aplican en las universidades estatales u oficiales a quienes se vinculen por concurso como empleados públicos docentes, o reingresen a la carrera docente, a partir de la vigencia de este decreto. Igualmente, están cobijados por el presente decreto los docentes que antes de la vigencia del Decreto 2912 del 2001 se regían por el régimen establecido en el Decreto 1444 de1992 y los profesores que estando sometidos con anterioridad al 8 de enero del 2002 a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444de1992, se acojan al presente decreto.

 

ARTÍCULO 2. Profesores sometidos a un régimen diferente Los profesores de las universidades estatales u oficiales que con anterioridad al 8 de enero del 2002 estaban sometidos a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de1992, continúan rigiéndose por ese régimen, salvo que en un lapso no superior a cinco (5) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, decidan voluntariamente acogerse al mismo. Dicha decisión debe manifestarse mediante comunicación escrita e irrevocable dirigida al respectivo Rector, antes del vencimiento indicado por la fecha anterior.

 

 “ARTÍCULO 3. Profesores Ocasionales. Los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto. No obstante, su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada Universidad, con sujeción a lo dispuesto por la ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes.

 

ARTÍCULO 4. Profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales y oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia. Los profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales u oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto, sino por las reglas contractuales que en cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cada Universidad, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales.” (Se subraya).

 

ARTÍCULO 8º. Categorías dentro del escalafón docente. El puntaje por categoría académica del escalafón para docentes de carrera, cualquiera que sea su dedicación, se asigna de la siguiente forma: 

 

a) Por categoría de Instructor o Profesor Auxiliar, o Instructor Asistente, treinta y siete (37) puntos; 

 

b) Por categoría de Profesor Asistente, cincuenta y ocho (58) puntos; 

 

c) Por categoría de Profesor Asociado, setenta y cuatro (74) puntos; 

 

d) Por categoría de Profesor Titular, noventa y seis (96) puntos. 

 

PARÁGRAFO I. El puntaje a que se refiere el presente Artículo para la categoría de Instructor Asociado de la Universidad Nacional de Colombia es de cuarenta y cuatro (44) puntos. 

 

PARÁGRAFO II. Los puntajes previstos en este Artículo son los que corresponden en total a cada categoría, por lo tanto no deben acumularse a los puntajes de la categoría anterior, cuando se producen ascensos.”

 

Según los textos legales citados, la legislación previó un sistema de remuneración para los docentes de instituciones de educación superior, estableciendo las categorías de Profesor Auxiliar, Profesor Asistente, Profesor Asociado y Profesor Titular. Los docentes de hora cátedra, no son empleados públicos y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestaciones se rigen por las reglas contractuales que en cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cada universidad, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales.

 

Acorde con la legislación citada, el Acuerdo No.010 del 1° de agosto de 2003, “Por el cual se modifica el Estatuto Docente del Instituto Tecnológico el Putumayo”, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico del Putumayo, sobre las categorías de sus docentes, estableció lo siguiente:

 

ARTÍCULO 21.- CLASIFICACIÓN DE LAS LABORES DE DOCENCIA: Las labores de Docencia comprenden entre otras, las siguientes actividades: Docencia Directa. La que implica un contacto permanente con los estudiantes ya sea en actividades teóricas, prácticas o teórico-prácticas. En ella se incluyen: La Clase Presencial en todas sus modalidades, Magistral, Seminario, Taller, Laboratorio y Curso Dirigido. La Asesoría y Evaluación, Dirección y Codirección de Trabajos de Grado, Trabajos de Campo y Supervisión de Prácticas.”

 

ARTÍCULO 49.- CATEGORÍAS DEL ESCALAFÓN: La categoría en el escalafón docente es un reconocimiento que el Instituto hace al docente por su desarrollo intelectual. Se refleja en la estabilidad conferida, funciones establecidas y asignación de salarios.

 

El escalafón del docente, según lo contemplado en el Artículo 76 de la Ley 30 de 1992, comprende las siguientes categorías:

 

a. Docente Auxiliar

 

b. Docente Asistente

 

c. Docente Asociado

 

d. Docente Titular

 

PARÁGRAFO 1.- Todo docente escalafonado hace tránsito secuencial por las categorías del escalafón docente desde Docente Auxiliar hasta Titular, sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a su derecho.

 

PARÁGRAFO 2.- La ubicación del docente de Hora Cátedra en una de las categorías del Escalafón se hará únicamente para efectos de fijación de la remuneración correspondiente.

 

PARÁGRAFO 3.- Para ingresar al Escalafón, todo docente deberá haber cumplido el período de prueba y obtenido una evaluación con calificación satisfactoria.” (Se subraya).

 

ARTÍCULO 52.- (Modificado por Acuerdo No.02 del 10 de marzo de 2015) Son requisitos para ser Docente Asociado:

 

a. Haber sido docente asistente durante dos (2) años en la institución.

 

b. Acreditar título de postgrado afín con su desempeño docente y presentar trabajo de investigación que constituya un aporte significativo a la institución, a la docencia, a la ciencia, a las artes o a las humanidades.

 

c. Haber obtenido mínimo de 30 puntos en la hoja de vida.

 

d. Haber obtenido concepto favorable por parte del Consejo Académico para el ascenso.

 

e. Ser integrante activo de un grupo de investigación reconocido por el CIECYT.

 

PARÁGRAFO: Para efecto de lo establecido en el literal b del presente Artículo y en caso de que el docente ostente título Maestría, será válido el trabajo de investigación realizado para obtener dicho título.

 

ARTÍCULO 53.- (Modificado por Acuerdo No.02 del 10 de marzo de 2015) Son requisitos para ser Docente Titular:

 

a. Haber sido docente asociado durante dos (2) años en la institución.

 

b. Acreditar título de postgrado mínimo de Maestría afín con su desempeño docente y presentar trabajo de investigación que constituya un aporte significativo a la institución, a la docencia, a la ciencia, a las artes o a las humanidades.

 

c. Haber obtenido un número de 40 puntos en la Hoja de Vida.

 

d. Haber obtenido concepto favorable por parte del Consejo Académico para el ascenso.”

 

ARTÍCULO 97.- La remuneración se regirá por los Decretos que para el efecto fije el Gobierno Nacional.”

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera lo siguiente:

 

1. Pregunta 1. El Instituto Tecnológico de Putumayo, es un establecimiento público de carácter académico del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrito al Ministerio de Educación Nacional, creado mediante la Ley 65 de 1989.

 

2. Pregunta 2. De conformidad con la Constitución y la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional es la autoridad competente para establecer el salario que devengan los empleados de la citada entidad educativa. Así se reconoce en el estatuto docente de esa institución, en su Artículo 97.

 

3. Preguntas 3 y 4. El Decreto 969 del 22 de agosto 2021, debe ser aplicado al Instituto Tecnológico del Putumayo, pues como lo indica la citada norma, está dirigido al personal de empleados públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional.

 

4. Pregunta 5. Conforme al Estatuto Docente, la ubicación del docente de Hora Cátedra en una de las categorías del Escalafón se hace únicamente para efectos de fijación de la remuneración correspondiente. En tal virtud, a los docentes de hora cátedra le será aplicable la escala salarial, A y B, del Artículo 9, del decreto 969 del 22 de agosto 2021, así:

 

- La Escala Salarial A, a quien haya sido docente asociado durante 2 años en la institución, acredite título de postgrado mínimo de Maestría afín con su desempeño docente y presente trabajo de investigación que constituya un aporte significativo a la institución, a la docencia, a la ciencia, a las artes o a las humanidades, haber obtenido un número de 40 puntos en la Hoja de Vida y haber obtenido concepto favorable por parte del Consejo Académico para el ascenso.

 

- La Escala Salarial B, a quien haya sido docente asistente durante 2 años en la institución, acredite título de postgrado afín con su desempeño docente y presentar trabajo de investigación que constituya un aporte significativo a la institución, a la docencia, a la ciencia, a las artes o a las humanidades (en caso de que el docente ostente título Maestría, será válido el trabajo de investigación realizado para obtener dicho título), haber obtenido mínimo de 30 puntos en la hoja de vida, haber obtenido concepto favorable por parte del Consejo Académico para el ascenso y ser integrante activo de un grupo de investigación reconocido por el CIECYT.

 

5. El reconocimiento de honorarios a los docentes catedráticos, de acuerdo con el Estatuto Docente del Instituto Tecnológico del Putumayo, serán remunerados de acuerdo con sus actividades docentes, que según el citado Estatuto, comprenden la Docencia Directa, (clase Presencial en todas sus modalidades, Magistral, Seminario, Taller, Laboratorio y Curso Dirigido, la Asesoría y Evaluación, Dirección y Codirección de Trabajos de Grado, Trabajos de Campo, y Supervisión de Prácticas), y la Docencia Indirecta (la Preparación y Evaluación de Clases, en modalidad Presencial o Virtual, la consulta estudiantil), la Evaluación Académica: Trabajos de Grado, Preparatorios, Exámenes de Validación o de la Producción Académica de otros docentes en calidad de Pares; participación jefaturas de unidad, comité curricular, consejo académico o consejo directivo).

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: Harold Herreño

 

Aprobó Armando López Cortés

 

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