Concepto 353281 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 353281 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Antiguedad

  • Las personas que a la fecha de expedición de este decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes a la 3a. o 4a. columna salarial del Decreto 540 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad establecidos en disposiciones legales anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, la diferencia entre sueldo básico fijado para su empleo en la segunda columna de dicho decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso.

  • Los funcionarios que perciban incrementos de remuneración por concepto de antigüedad deberán manifestar esta circunstancia al hacer su solicitud de empleo en otra entidad oficial.

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*20216000353281*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000353281

 

Fecha: 26/09/2021 04:44:23 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: REMUNERACIÓN. Prima de antigüedad. ¿Un empleado público vinculado a una Secretaria de Salud regional antes de la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990, es beneficiario de la prima de antigüedad? Rad: 20212060595852 del 25 de agosto de 2021.

 

Acuso de recibo la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta si como empleado vinculado a Secretaria de Salud del Valle del Cauca, antes de la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990, es beneficiario de la prima de antigüedad; al respecto, me permito señalar:

 

Ley 10 de 1990: Descentralización

 

Con la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990 se autorizó a la Nación, y a sus entidades descentralizadas para ceder gratuitamente, a las entidades territoriales, o a sus entes descentralizados, los bienes, elementos e instalaciones destinados a la prestación de servicios de salud (art. 16), indicando así mismo, que las personas vinculadas a las entidades de salud que se liquidaron serían nombradas o contratadas por las entidades territoriales o descentralizadas, sin perder la condición específica de su forma de vinculación, aplicándoseles a los empleados y trabajadores el régimen salarial y prestacional, propio de la respectiva entidad, sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada (art. 17). 

 

Por consiguiente, los empleados que se encontraban vinculados al sector salud y que como consecuencia de la expedición de la Ley 10 de 1990 pasaron a prestar sus servicios en las entidades del sector de salud allí indicadas, tienen derecho a continuar con el régimen salarial y prestacional propio de la respectiva entidad, sin que sea posible, disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada; es decir que, para los empleados que cumplan esta condición se les seguirá reconociendo entre otros los elementos salariales propios de los empleados públicos que prestan sus servicios en entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional como son los Decretos Ley 1042 de 1978 y 1045 de 1978, entre otros. 

 

En este sentido, es necesario precisar, que quienes se vincularon con posterioridad a la fecha de publicación de la Ley 10 de 1990 (10 de enero) tendrán derecho al reconocimiento y pago de los elementos salariales y prestacionales propios de la respectiva entidad territorial, sin que sea procedente hacer extensivo a estos la disposición contenida en el Artículo 17 de la Ley 10 de 1990.

 

Prima de antigüedad:

 

Sobre la prima de antigüedad, el Decreto Ley 1042 de 1978, establece: 

 

ARTÍCULO 49.- DE LOS INCREMENTOS DE SALARIO POR ANTIGÜEDAD. Las personas que a la fecha de expedición de este decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes a la 3a. o 4a. columna salarial del Decreto 540 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad establecidos en disposiciones legales anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, la diferencia entre sueldo básico fijado para su empleo en la segunda columna de dicho decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso. 

 

Los incrementos salariales de que trata este Artículo no se perderán cuando los funcionarios cambien de empleo dentro del mismo organismo, trátase de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo. 

 

El retiro de un organismo oficial no implicará la pérdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el respectivo funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de las entidades enumeradas en el Artículo 1o. del presente Decreto. 

 

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.

 

Los funcionarios que perciban incrementos de remuneración por concepto de antigüedad deberán manifestar esta circunstancia al hacer su solicitud de empleo en otra entidad oficial. 

 

(…) 

 

ARTÍCULO 97.- DE LOS INCREMENTOS POR ANTIGÜEDAD. De acuerdo con el Artículo 49 de este Decreto, los empleados que estuvieran percibiendo remuneraciones de la tercera o cuarta columna de la escala salarial fijada en el Decreto 540 de 1977, por efecto de los incrementos establecidos en disposiciones anteriores, continuarán recibiendo la diferencia entre tales remuneraciones y el salario fijado para su cargo en la segunda columna de dicha escala hasta la fecha en que se retiren del servicio, aunque cambien de empleo ya sea por razón de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo. En caso de cambio de entidad se aplicará lo dispuesto en el Artículo 49”. 

 

En concordancia con lo dispuesto en el Artículo 49 de Decreto Ley 1042 de 1978, se tiene que la prima de antigüedad es incremento salarial contemplado para quienes se hayan vinculado con anterioridad al 1 de abril de 1977, fecha de entrada en vigencia del Decreto 540 de 1977, además se destaca que ésta sólo la conservan los empleados públicos que percibían las asignaciones correspondientes a las columnas tres y cuatro de la escala salarial del Decreto 540, de conformidad con el Artículo 49 del citado Decreto Ley 1042 y continuarán recibiéndola hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo. 

 

Anotado lo anterior, frente a lo planteado en su consulta, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:

 

1. Los empleados que se encontraban vinculados al sector salud y que como consecuencia de la expedición de la Ley 10 de 1990 pasaron a prestar sus servicios en las entidades territoriales, tienen derecho a que se les siga reconociendo entre otros, los elementos salariales propios de los empleados públicos que prestan sus servicios en entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional como son los Decretos Ley 1042 de 1978 y 1045 de 1978, entre otros. 

 

2. La prima de antigüedad quedó circunscrita a los antiguos empleados que a 7 de abril de 1977 estuvieran percibiendo asignaciones correspondientes a la tercera o cuarta columna salarial del Decreto 540 de 1977, es decir, que hayan tenido su vinculación antes del 07 de abril de 1977.

 

3. Si bien es cierto, en aplicación al Artículo 17 de la Ley 10 de 1990, para el reconocimiento de sus elementos salariales y prestacionales deben aplicarse las disposiciones que reconocen dichos elementos a los empleados públicos que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, y específicamente el Decreto Ley 1042 de 1978, como quiera que en la resolución que adjunta a su consulta, se refiere que su vinculación con la Secretaria de Salud del Valle del Cauca, inició el 03 de junio del año 1981, esto es, después del 07 de abril de 1977, no es procedente el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, por las razones ya explicadas.

 

4. Finalmente con relación a la vigencia de lo manifestado por este Departamento Administrativo, me permito informar que en lo concerniente al Régimen salarial y prestacional aplicable a los empleados que estaban vinculados a las entidades de salud y que con ocasión a la expedición de la Ley 10 de 1990 pasaron a prestas sus servicios en entidades territoriales, esta Dirección Jurídica en el uso de sus facultades y competencias ha mantenido el mismo criterio aquí expresado, fundamentando los conceptos emitidos, en el contenido normativo vigente para la expedición de los mismos y en las situaciones jurídicas planteadas en cada consulta.  

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Nataly Pulido

 

Revisó: Harold Herreño Suarez

 

Aprobó: Armando López

 

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