Concepto 252421 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de julio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
UNIVERSIDADES PÚBLICAS
- Subtema: Autonomía
"Los docentes ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral, por otro lado, están los docentes de hora catedra los cuales son no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral a excepción de los docentes de la Universidad Nacional, por lo tanto, los docentes ocasionales son distintos a los docentes hora catedra como lo diferencia la norma."
UNIVERSIDADES PÚBLICAS
- Subtema: Docentes Ocasionales
"Los docentes ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral, por otro lado, están los docentes de hora catedra los cuales son no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral a excepción de los docentes de la Universidad Nacional, por lo tanto, los docentes ocasionales son distintos a los docentes hora catedra como lo diferencia la norma."
*20216000252421*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000252421
Fecha: 16/07/2021 11:58:55 a.m.
Bogotá D.C.
REF: UNIVERSIDADES PUBLICAS – AUTONOMIA, remuneraciones docentes ocasionales y hora catedra. RADICADO: 20219000482712 del 21 de junio de 2021.
Acuso recibo a su comunicación, mediante la cual consulta, procede la suspensión del pago de remuneración a docentes cátedra, ocasionales vinculados a la Universidad por la duración de la labor contratada, limitada a un número de horas semanales de clases con ocasión a un cese de actividades académicas –PARO de estudiantes y Asamblea permanente de docentes -, ¿a pesar de que se continuaron con otras actividades mencionadas.
De lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:
En cuanto a los docentes ocasionales el decreto 1279 de 2002, dispone:
“ARTÍCULO 3. Profesores Ocasionales. Los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto. No obstante, su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada Universidad, con sujeción a lo dispuesto por la ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes.
ARTÍCULO 4. Profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales y oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia. Los profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales u oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto, sino por las reglas contractuales que en cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cada Universidad, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales”
Igualmente, la ley 30 de 1992 establece:
“ARTÍCULO 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.
Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.”
Es necesario establece que los docentes ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral, por otro lado, están los docentes de hora catedra los cuales son no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral a excepción de los docentes de la Universidad Nacional, por lo tanto, los docentes ocasionales son distintos a los docentes hora catedra como lo diferencia la norma.
En consecuencia, como este tipo de docentes no son empleados públicos ni pertenecen a la carrera profesoral, estos se rigen por las reglas contractuales que en cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cada Universidad, por lo que es necesario revisar cuales fueron estas condiciones contractuales.
Igualmente, el decreto 491 de 2020 señala:
“ARTÍCULO 15. Prestación de servicios durante el período de aislamiento preventivo obligatorio. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades dispondrán las medidas necesarias para que los servidores públicos y docentes ocasionales o de hora cátedra de instituciones de educación superior públicas cumplan sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, ·haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En ningún momento la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria, así como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas, podrán suspender la remuneración mensual o los honorarios a los que tienen derecho los servidores públicos o docentes ocasionales o de hora cátedra de instituciones de educación superior pública, respectivamente.”
De lo anteriormente transcrito, la disposición es clara en señalar que se aplica durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio para que estos presten sus servicios en la modalidad de trabajo y que si efectivamente no se les puede suspender la remuneración mensual también es cierto que respecto al estado de emergencia por el COVID - 19, y en su consulta expresa que este cese fue por actividades académicas – PARO de estudiantes y Asamblea permanente de docentes, diferentes a las del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Adriana Sánchez
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4