Concepto 309281 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Incapacidad Superior a 180 Días
Debe verificarse el contenido del contrato y estarse a lo que convinieron las partes al momento de celebrarlo, como también a las convenciones colectivas o laudos arbitrales que eventualmente tengan aplicación, para proceder en los términos allí señalados, con relación a la interrupción del contrato en los casos de incapacidad superior a ciento ochenta días (180); si en los mentados acuerdos o en el contrato, se establece que se aplicaran las normas vigentes que regulen en lo particular, o no se estipula nada al respecto, el empleador deberá observar lo planteado en el Decreto-Ley 3135 de 1968.
TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Régimen Legal Aplicable
Debe verificarse el contenido del contrato y estarse a lo que convinieron las partes al momento de celebrarlo, como también a las convenciones colectivas o laudos arbitrales que eventualmente tengan aplicación, para proceder en los términos allí señalados, con relación a la interrupción del contrato en los casos de incapacidad superior a ciento ochenta días (180); si en los mentados acuerdos o en el contrato, se establece que se aplicaran las normas vigentes que regulen en lo particular, o no se estipula nada al respecto, el empleador deberá observar lo planteado en el Decreto-Ley 3135 de 1968.
TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Régimen Prestacional
Debe verificarse el contenido del contrato y estarse a lo que convinieron las partes al momento de celebrarlo, como también a las convenciones colectivas o laudos arbitrales que eventualmente tengan aplicación, para proceder en los términos allí señalados, con relación a la interrupción del contrato en los casos de incapacidad superior a ciento ochenta días (180); si en los mentados acuerdos o en el contrato, se establece que se aplicaran las normas vigentes que regulen en lo particular, o no se estipula nada al respecto, el empleador deberá observar lo planteado en el Decreto-Ley 3135 de 1968.
*20216000309281*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000309281
Fecha: 23/08/2021 10:05:17 a.m.
Bogotá D.C.
REF: TRABAJADORES OFICIALES. Régimen Prestacional. PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones ¿Es procedente el reconocimiento y pago de las vacaciones de un trabajador oficial que tuvo incapacidad por cinco años? Rad: 20212060543032 del 27 de julio de 2021.
Acuso de recibo la comunicación de la referencia, mediante el cual consulta si es procedente el reconocimiento y pago de las vacaciones de un trabajador oficial que tuvo incapacidad por cinco años; al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente es importante aclarar que de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo no tiene la competencia para pronunciarse sobre la resolución de los casos particulares que se presenten al interior de las entidades; no obstante, de manera general sobre el tema objeto de consulta, es preciso señalar:
Auxilio por enfermedad
El Decreto-Ley 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”, en su Artículo 18, señala:
“ARTÍCULO 18. "Auxilio por enfermedad. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social les pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:
a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y
b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las dos terceras partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.
PARÁGRAFO - La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.
Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Decreto determina.”
De lo anterior, se colige que el empleado público o trabajador oficial incapacitado tendrá derecho al pago de un subsidio en dinero, correspondiente a un salario completo durante ciento ochenta (180) días cuando la enfermedad fuese profesional, a las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes, cuando la enfermedad no fuese profesional.
Con relación al reconocimiento de elementos salariales y prestaciones sociales en el tiempo que sobrepase los ciento ochenta (180) días, se resalta que dicho tiempo deberá ser tenido en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones sociales del empleado que estuvo en incapacidad, excepto para las vacaciones, las cuales expresamente en el Artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, se excluyen cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta, indicando allí:
“ARTÍCULO 22. De los eventos que no interrumpen el tiempo de servicio. Para los efectos de las vacaciones, no se considera interrumpido el tiempo de servicio cuando la suspensión de labores sea motivada:
a) Por incapacidad no superior a ciento ochenta días, ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo;
b) Por el goce de licencia de maternidad;
c) Por el disfrute de vacaciones remuneradas;
d) Por permisos obtenidos con justa causa;
e) Por el incumplimiento de funciones públicas de forzosa aceptación;
f) Por el cumplimiento de comisiones.”
Así las cosas, de acuerdo a lo establecido, cuando la incapacidad supere los ciento ochenta (180) días, ese lapso no podrá se computado como tiempo de servicio, para el reconocimiento de las vacaciones a que tiene derecho el empleado público o trabajador oficial.
Contrato de trabajo – Trabajadores oficiales
No obstante, en atención a lo señalado en su consulta y en el tipo de vinculación que tienen los trabajadores oficiales, este es, contrato de trabajo; éstos tienen la posibilidad de deliberar con su empleador, sobre las condiciones del servicio y la modificación de las mismas, así como de las prestaciones y elementos salariales, por medio de la presentación de pliego de peticiones y la suscripción de convenciones colectivas o pactos colectivos, los cuales hacen parte de su contrato de trabajo.
Por tal razón, antes de dar aplicación a lo aquí expuesto, debe verificarse el contenido del contrato y estarse a lo que convinieron las partes al momento de celebrarlo, como también a las convenciones colectivas o laudos arbitrales que eventualmente tengan aplicación, para proceder en los términos allí señalados, con relación a la interrupción del contrato en los casos de incapacidad superior a ciento ochenta días (180); si en los mentados acuerdos o en el contrato, se establece que se aplicaran las normas vigentes que regulen en lo particular, o no se estipula nada al respecto, el empleador deberá observar lo planteado en las disposiciones generales antes descritas.
Prescripción de derechos laborales.
Finalmente es importante recordar la normativa referente a la prescripción de los derechos laborales, como son los salariales y prestacionales de los servidores públicos; en ese sentido, se trae a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado, en el cual manifestó:
“La Sala comparte el criterio expuesto en las citadas sentencias del Consejo de Estado, según el cual el Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo unificó el régimen de la prescripción en materia laboral, tanto para trabajadores particulares como para empleados oficiales” (…)
“(..) Considera la Sala que a partir de dicha disposición quedaron derogadas las normas que establecían prescripciones especiales para trabajadores particulares y empleados oficiales (…)”:
“(…) con base en las anteriores premisas y abarcando un panorama más amplio del que ha estado dentro de las proyecciones de este razonamiento, es forzoso llegar a las siguientes conclusiones:
“(…) 2.Salvo lo dispuesto en normas que establezcan regímenes prescriptivos especiales como las ya citadas del ramo militar y las relativas a vacaciones y a la prima correspondiente v.gr., las acciones inherentes a los derechos consagrados en beneficios de los empleados oficiales de la rama ejecutiva, por disposiciones distintas de las del Decreto 3135 de 1968, están sometidas a la prescripción instituida en el Artículo 151 del Decreto 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo).
“3. Salvo lo establecido en disposiciones especiales están sujetas a la prescripción del Artículo 151 del Decreto 2158 de 1948 (tres años) las acciones que emanen de derechos consagrados en beneficio de los demás servidores del Estado como son los de la Rama Jurisdiccional y los de las entidades territoriales”.
En virtud de lo anterior, en concepto de esta Dirección Jurídica, en materia de prescripción de derechos laborales, como son los salariales y prestacionales de los funcionarios públicos de los órdenes nacional y territorial, les son aplicables las normas contenidas en el Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social. De esta manera, los derechos laborales y prestacionales, prescriben en un lapso de tres años contados a partir de la fecha en que se hacen exigibles. No obstante, es necesario tener en cuenta que las solicitudes del derecho por escrito, suspenden el tiempo de la prescripción por un lapso igual.
Anotado lo anterior, frente a su consulta esta Dirección Jurídica concluye que la entidad deberá determinar si se incluyó en el contrato de trabajo lo concerniente al pago de prestaciones sociales cuando el trabajador oficial esté incapacitado, a lo que deberá dar estricto cumplimiento; si por el contrario no se convino nada, deberá dar aplicación a la normativa aquí expuesta y proceder de conformidad con lo allí reglamentado.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Nataly Pulido
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López
11602.8.4