Sentencia 2013-02480 de 2021 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 10 de septiembre de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Docente Universitario
El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se rige por los supuestos establecidos en la Ley 4 de 1992, la cual, contempla en su artículo 19 la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, exceptuándose en el literal g) de la norma precedente a aquéllos que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 4, esto es, el 18 de mayo de 1992, beneficiaren a los servidores oficiales docentes pensionados. En igual sentido, el literal d) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 sostuvo que la circunstancia de recibir doble asignación del tesoro público se permite a aquéllos docentes que laboran en la modalidad de hora cátedra.
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO / PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE EROGACIÓN DEL TESORO PÚBLICO
Existe la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, exceptuándose en el literal g) de la norma precedente a aquéllos que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 4ª, esto es, el 18 de mayo de 1992, beneficiaren a los servidores oficiales docentes pensionados.En igual sentido, el literal d) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 sostuvo que la circunstancia de recibir doble asignación del tesoro público se permite a aquéllos docentes que laboran en la modalidad de hora cátedra, sin embargo, para el presente caso, no puede aplicarse dicha prerrogativa, puesto que el señor Torres Morales se desempeñó como docente de tiempo completo y no de hora cátedra como lo indica el supuesto normativo.De manera que, no puede predicarse que el literal g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, esté reconociendo el derecho a percibir doble asignación a los profesores de tiempo completo, ya que lo que hizo tal disposición fue prorrogar en el tiempo los beneficios legales vigentes a su expedición para quienes venían disfrutándolos.En consecuencia, de acceder esta Sala a las peticiones del apelante, estaría aprobándose la posibilidad de recibir doble asignación al señor Torres Morales, esto es, salario y mesada pensional, acarreando la vulneración del artículo 128 de la Constitución política de Colombia y lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, tal y como lo señaló el a quo en la providencia de 18 de junio de 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02480-02(3551-15)
Actor: ORLANDO GREGORIO TORRES MORALES
Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS
Referencia: PROCESO EJECUTIVO
Tema: Ley 1437 de 2011. Auto que negó el mandamiento ejecutivo solicitado.
RECURSO DE APELACIÓN AUTO
La Subsección A de la Sección Segunda procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderado, por el señor Orlando Gregorio Torres Morales contra el auto proferido el 18 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D» mediante el cual decidió «negar el mandamiento ejecutivo solicitado».
I. ANTECEDENTES
Mediante demanda ejecutiva presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señor Orlando Gregorio Torres Morales, a través de apoderado, solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento de las siguientes providencias:
i) Sentencia de 1 de agosto de 20091 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D», a través de la cual se ordenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas «reconocer y pagar una pensión de jubilación al señor ORLANDO GREGORIO TORRES MORALES, identificado con cédula de ciudadanía número 19.200.974 de Bogotá, conforme lo dispuesto en el literal c parágrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo 024 de 1989».
ii) Sentencia de 29 de junio de 20112 proferida por la Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la anterior decisión.
Al respecto, el demandante argumentó que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solo reconoció y pagó la mesada pensional a partir del 30 de octubre de 2011, a pesar de que en las sentencias mencionadas se indica que el reconocimiento y pago de la pensión debe ser con efectos fiscales a partir del 13 de febrero de 2000, en ese sentido, solicitó el pago de los intereses moratorios causados a partir del 28 de septiembre de 2011, fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, y hasta que se efectúe en su totalidad el pago de la obligación.
II. EL AUTO APELADO
Mediante auto de 18 de junio de 20153, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D» resolvió «negar el mandamiento ejecutivo solicitado».
Como fundamento de la decisión, afirmó que ninguna persona puede ejercer de manera simultánea más de un empleo público, y quien se desempeñe como tal, no puede recibir otra asignación proveniente del tesoro público, esto es, sueldos, pensiones y toda clase de remuneración que se perciba en forma periódica derivada de un vínculo o una relación laboral con entidades del Estado, salvo las expresas excepciones señaladas por la ley, tal y como lo establecen los artículos 128 de la Constitución Política de Colombia y 19 de la ley 4ª de 1992.
Así mismo, dispuso que el vocablo «asignación» refiere a toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc.»4, por tanto, aunque en las sentencias allegadas como título de recaudo ejecutivo se le ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación con efectos fiscales a partir del 13 de febrero de 2000, por prescripción trienal, esta orden debe entenderse bajo la condición de que el demandante «se haya retirado del servicio», así no hubiere quedado expresamente señalado en la sentencia.
En consecuencia, el señor Torres Morales laboró como profesor de tiempo completo en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, hasta el 30 de octubre de 2011, día en que se le aceptó la renuncia al cargo, no puede pretender que se le paguen las mesadas pensionales causadas desde el 13 de febrero de 2000 hasta el 30 de octubre de 2011, por vía de proceso ejecutivo, pues estaría percibiendo doble asignación del tesoro público, es decir, el salario y la mesada pensional.
Así las cosas, concluyó que la ejecutada pagó al accionante la mesada pensional a partir del 30 de octubre de 2011, dando cumplimiento a lo ordenado en las sentencias y teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1992.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El señor Orlando Gregorio Torres Morales interpuso recurso de apelación5 en el cual expuso sus razones de inconformidad respecto del auto de 18 de junio de 2015 de la siguiente forma.
Argumentó que la doble asignación señalada por el a quo no ocurre para el caso en comento, pues la Universidad Distrital Francisco José de Caldas tenía a favor del demandante dos obligaciones, esto es, «i) el pago del salario y demás emolumentos como funcionario público hasta la fecha de su retiro (30 de octubre de 2011); y ii) el pago de la indemnización en virtud de la orden judicial emanada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado (la cual no se ha cancelado aún)».
Bajo tal entendimiento, resultan dos obligaciones diferentes que cumplen finalidades que no convergen con reemplazos ni se sustituyen entre sí, máxime cuando una está destinada a un rubro de salarios y la otra al cumplimiento de sentencias, pues es claro que «[…] en estos casos el restablecimiento del derecho se traduce en la indemnización de los perjuicios irrogados por el acto ilegal»6.
En ese sentido, sostuvo que las sentencias objeto de ejecución contienen una obligación clara, expresa y exigible de reconocimiento, pago y liquidación de la pensión a partir del 13 de febrero de 2000, lo cual ahora pretende modificarse con un condicionamiento injusto no contenido en las providencias.
Adicional a ello, arguyó que de no cumplirse con lo ordenado en los fallos objeto de ejecución, se desconocería el derecho fundamental al mínimo vital, y con ello se le estaría imponiendo al demandante que, para recibir la pensión, tenía que haber pasado por el infortunio de no contar con ninguna fuente idónea para su debida manutención por un espacio de ocho (8) años, esto es, el tiempo en el que duró el trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho.
IV. CONSIDERACIONES
IV.1. Cuestión previa
Para resolver el presente asunto, es necesario señalar lo siguiente:
- Inicialmente en el proceso que nos ocupa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D», profirió auto de 18 de julio de 2014, a través del cual decidió «negar el mandamiento ejecutivo solicitado». Esta providencia fue suscrita por el magistrado ponente Luis Alberto Álvarez Parra.
- El señor Torres Morales en escrito del 25 de julio de 2014 apeló la anterior decisión.
- Mediante providencia de 2 de diciembre de 2014, la Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, consideró que el auto de 18 de julio de 2014 debió ser suscrito por la Sala de Decisión del Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, al respecto decidió lo siguiente:
«1.- REVÓCASE el auto calendado dieciocho (18) de julio del año en curso, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual se denegó el mandamiento de pago solicitado por el ciudadano ORLANDO GREGORIO TORRES MORALES, por razón de la irregularidad explicada en la breve motivación precedente.
2.- DEVUÉLVASE el expediente a su lugar de origen, para que, con apego a las normas que regulan la materia, se pronuncie sobre el mandamiento de pago solicitado, asegurando la integración de la Sala de Decisión, si el a quo decide mantener su ponencia.» [Negrilla fuera de texto original]
- Comedidamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D» a través de auto de 18 de junio de 2015, en obedecimiento a la orden impartida por el ad quem sostuvo lo siguiente:
«NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por el señor Orlando Gregorio Torres Morales contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
[…]
Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al superior.» [Negrilla fuera de texto original]
- Frente a esta última decisión no se presentó un nuevo recurso de apelación.
En consideración a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entiende la Sala, que éste asumió los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial (auto del 18 de julio de 2014) respecto del auto de 18 de junio de 2015, pues como se observó precedentemente ordenó enviar oficiosamente al superior la providencia una vez ejecutoriada.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal, en auto de 18 de junio de 2015, mantuvo la misma ponencia, decisión y argumentos contenidos en el auto de 18 de julio de 2014 proferido por el ponente en primera instancia, se realizará el estudio del fondo del asunto analizando los supuestos contenidos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante el 25 de julio de 2014.
IV.2. Competencia
Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 18 de junio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D», de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem.
IV.3. Problema jurídico.
En el sub examine el problema jurídico se centrará en determinar si dentro del proceso ejecutivo iniciado por el señor Orlando Gregorio Torres Morales se reúnen los requisitos legales para que el juez de primera instancia libre mandamiento ejecutivo.
Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente:
i) Del proceso ejecutivo.
El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso.
Señala el artículo 422 de la norma mencionada7 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando:
i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.
ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
iii) Lo demás documentos que señale la ley.
Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».8 [Negrillas de la Sala]
En ese sentido, es requisito sine quanon acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente.
De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo ciertas normas especiales, por tanto, «[…] los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones9, realización de audiencias10, sustentaciones y trámite de recursos11, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso […]»12.
Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada13.
Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo.
Cabe precisar que, para controvertir aspectos formales del título, el ejecutado deberá presentar recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo14, además, también podrá objetar la ejecución si advierte la existencia de excepciones previas o de fondo y las propone oportunamente15. Sin embargo, el mandamiento ejecutivo será apelable solo cuando se «[…] niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo […]»16.
Seguidamente, el juez deberá ordenar el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo17. Con relación a esto último ha dicho esta Corporación lo siguiente:
«[…] La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.»18
Para finalizar el proceso ejecutivo, se deberá practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
IV.4. Caso concreto
Efectuadas las anteriores consideraciones y en aras de resolver el caso en concreto, se observa de los documentos obrantes en el proceso lo siguiente:
i) El señor Orlando Gregorio Torres Morales laboró como docente al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a partir del 28 de agosto de 1974 hasta el 30 de octubre de 201119.
ii) El demandante consolidó su status pensional el 28 de agosto de 199420.
iii) Mediante demanda presentada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Orlando Gregorio Torres Morales solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 192 de 22 de julio de 2003 proferida por la Rectoría de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a través de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.
ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D» en sentencia de 1 de agosto de 200921 decidió lo siguiente:
«[…] el reconocimiento de la pensión deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el literal c, parágrafo 1° del artículo 6 del Acuerdo 024 de 1989, toda vez, que para el 28 de agosto de 1994, el demandado adquirió su status pensional, conforme a la norma en comento, como quiera que acreditó el requisito de tiempo, esto es, 20 años servicio continuo a la Universidad Distrital sin consideración a la edad, con efectos fiscales a partir del 13 de febrero de 2000, por prescripción trienal.
[…]
FALLA
PRIMERO. - Declárese no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la demandada,
SEGUNDO. - Declárese la nulidad de la Resolución 192 de 22 de julio de 2003, expedida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento pensional.
[…]
QUINTO. - Como consecuencia de la anterior declaración, ordénase a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, a reconocer y pagar una pensión de jubilación al señor ORLANDO GREGORIO TORRES MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.200.974 de Bogotá, conforme lo dispuesto en el literal c, parágrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo 024 de 1989.
SEXTO. - A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibídem.
SEPTIMO. - Deniegase (sic) las demás pretensiones de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
[…]». [subrayado por la Sala]
iii) La Universidad Distrital Francisco José de Caldas interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y, fue resuelto mediante sentencia de 29 de junio de 201122 por la Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado de la siguiente forma:
«CONFÍRMASE la sentencia del 1° de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente las (sic) pretensiones de la demanda instaurada por Orlando Gregorio Torres Morales contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas».
iv) A través de Resolución 846 del 28 de diciembre de 2011, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas dio cumplimiento a los fallos anteriormente mencionados teniendo en cuenta las sumas y conceptos expresados a continuación:
«[…]
LIQUIDACIÓN ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO |
||||||
|
INICIO |
FIN |
|
|
|
|
Periodo de liquidación |
13/feb/1999 |
12/feb/2000 |
Promedio 1999 |
Promedio 2000 |
Suma promedios |
Promedio Último Año de Servicio |
FACTORES LEGALES |
||||||
SUELDO BÁSICO |
$1.819.984 |
$1.880.650 |
$18.199.840 |
$3.761.300 |
$21.961.140 |
$1830.095 |
PRIMA TÉCNICA |
$636.994 |
$658.228 |
$6.369.940 |
$1.136.456 |
$7.686.396 |
$640.533 |
SOBRESUELDO |
$534.126 |
|
$5.341.260 |
$614.244 |
$5.955.504 |
$496.292 |
TOTAL PROMEDIO ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO: |
$2.966.920 |
|||||
FACTORES EXTRALEGALES |
||||||
|
Primas a Dic/1999 |
Primas a feb/2000 |
Doceava |
TOTAL PROMEDIO SUELDO BÁSICO + TOTAL DOCEAVAS PRIMAS |
$6.632.838 |
|
PRIMA DE SERVICIOS |
$4.586.360 |
$ |
$382.197 |
PORCENTAJE ACUERDO N° 24 DE 1989 |
100% |
|
PRIMA DE VACACIONES |
$6.699.594 |
$ - |
$558.300 |
|||
PRIMA DE NAVIDAD |
$10.676.253 |
$ - |
$889.688 |
VALOR MESADA AÑO 2000 |
$6.632.838 |
|
QUINQUENIO |
$22.028.803 |
|
$1.835.734 |
|||
TOTAL DOCEAVAS |
$3.665.918 |
ACTUALIZACIÓN MESADA
Valor mesada en año 2000 |
|
6.632.838 |
Valor mesada en año 2001 |
8,75% |
7.213.211 |
Valor mesada en año 2002 |
7,65% |
7.765.021 |
Valor mesada en año 2003 |
6,99% |
8.037.796 |
Valor mesada en año 2004 |
6,49% |
8.846.972 |
Valor mesada en año 2005 |
5,50% |
9.333.556 |
Valor mesada en año 2006 |
4,85% |
9.786.233 |
Valor mesada en año 2007 |
4,48% |
10.224.657 |
Valor mesada en año 2008 |
5,69% |
10.806.440 |
Valor mesada en año 2009 |
7,67% |
11.635.293 |
Valor mesada en año 2010 |
2,00% |
11.867.999 |
Valor mesada en año 2011 |
3,17% |
$12.244.215 |
[…]
RESUELVE
ARTÍCULO 1°: Dar cumplimiento a los fallos proferidos el 01 de agosto de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; Sección segunda; Subsección “D»”, Magistrado Ponente (sic), doctor Luis Alberto Álvarez Parra, en expediente de referencia No. 04-05226 y por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección “A”, mediante sentencia del 29 de junio de 2011, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (Radicación No.: 2500 23 25 000 2004 05226 02 (0290-10) (sic), en relación con el reconocimiento pensional a favor del señor ORLANDO GREGORIO TORRES MORALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.200.974 expedida en Bogotá, de conformidad con la parte motiva que antecede.
ARTÍCULO 2°: Reconocer y ordenar el pago de la mesada pensional a favor del señor ORLANDO GREGORIO TORRES MORALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.200.974 expedida en Bogotá, por la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS M/CTE. ($12.244.215,00), a partir del 30 de octubre de 2011, de conformidad con la parte motiva que antecede.
[…]». [Negrillas y subrayado de la Sala]
Efectuado el anterior recuento de los documentos que obran en el proceso, se tiene que el señor Torres Morales laboró como docente de tiempo completo para la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por un periodo de 37 años, 2 meses y 2 días, adquiriendo su status pensional el 28 de agosto de 1994, de conformidad con los requisitos establecidos en el Acuerdo 024 de 1989. Asimismo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afirmó que la pensión de jubilación debía reconocerse con efectos fiscales a partir del 13 de febrero de 2000, por prescripción trienal.
Para resolver el sub examine, debe precisarse que el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia reza lo siguiente:
«Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.»
En ese sentido, el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se rige por los supuestos establecidos en la Ley 4ª de 199223, la cual, contempla en su artículo 19 lo siguiente:
«Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñan como asesores de la rama legislativa.
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional.
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f)Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.» [Negrillas y subrayado de la Sala].
Bajo tales supuestos, existe la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, exceptuándose en el literal g) de la norma precedente a aquéllos que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 4ª, esto es, el 18 de mayo de 1992, beneficiaren a los servidores oficiales docentes pensionados.
En igual sentido, el literal d) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 sostuvo que la circunstancia de recibir doble asignación del tesoro público se permite a aquéllos docentes que laboran en la modalidad de hora cátedra, sin embargo, para el presente caso, no puede aplicarse dicha prerrogativa, puesto que el señor Torres Morales se desempeñó como docente de tiempo completo y no de hora cátedra como lo indica el supuesto normativo.
De manera que, no puede predicarse que el literal g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, esté reconociendo el derecho a percibir doble asignación a los profesores de tiempo completo, ya que lo que hizo tal disposición fue prorrogar en el tiempo los beneficios legales vigentes a su expedición para quienes venían disfrutándolos.24
En consecuencia, de acceder esta Sala a las peticiones del apelante, estaría aprobándose la posibilidad de recibir doble asignación al señor Torres Morales, esto es, salario y mesada pensional, acarreando la vulneración del artículo 128 de la Constitución política de Colombia y lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, tal y como lo señaló el a quo en la providencia de 18 de junio de 2015.
Se advierte que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando asegura que deberá entenderse la orden emitida por las sentencias objeto de ejecución bajo la condición de que el demandante se haya retirado del servicio, pues de lo contrario se vulnerarían los preceptos legales y constitucionales que prohíben doble asignación del tesoro público.
Ahora bien, con relación al argumento del apelante que refiere a la «imposición» para recibir la pensión de «no contar con ninguna fuente idónea para su manutención» durante el tiempo comprendido entre la condena en primera instancia hasta que fue proferida la sentencia de 29 de junio de 2011 por parte del Consejo de Estado y el consecuente desconocimiento del derecho fundamental al mínimo vital, debe precisarse que esta Corporación25 en reiteradas ocasiones ha dejado claro que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital, ante la falta de oportunidad de vender la fuerza laboral, por tal razón, para el sub judice el señor Torres Morales no dejó de percibir en ese lapso de tiempo equivalente a (8) años remuneración por la prestación de sus servicios como docente de tiempo completo en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, pues como puede evidenciarse en el plenario, su vinculación laboral siguió vigente luego de adquirir su status pensional (28 de agosto de 1994) hasta el día 30 de octubre de 2011 (día que se le aceptó la renuncia al cargo), lo cual implica que siguió devengando un salario como docente de la entidad demandada, recibiendo una asignación del tesoro público, entonces, no se vulneró su derecho al mínimo vital móvil.
No obstante lo anterior, tal y como se explicó en líneas precedentes, la finalidad del proceso ejecutivo es lograr el cumplimiento efectivo de lo que haya sido ordenado en las sentencias, siendo que para el sub judice se constató que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas ejecutó correctamente la condena. Por consiguiente no es procedente librar mandamiento ejecutivo, pues la obligación clara, expresa y exigible contenida en las sentencias de 1 de agosto de 2009 y 29 de junio de 2011 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D» y la Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado proferida por y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B, respectivamente, fue cumplida a cabalidad a través de la Resolución 846 del 28 de diciembre de 2011.
Adicional a ello, el demandante sostuvo que la condena impuesta por las sentencias objeto de ejecución en el lapso de tiempo comprendido entre la adquisición del status y el retiro del servicio, se dio a título de indemnización, para defender su tesis, citó las sentencias de 8 de abril de 2010 y de 29 de enero de 2008 proferidas por esta Corporación26, que señalaron para los casos en los que la controversia se suscite por un acto del retiro del servicio, la condena reviste el carácter de indemnizatoria, esto en razón a que no podrían devolverse las cosas a su estado anterior.
Sin embargo, no se puede predicar lo mismo para los asuntos en los cuales se solicita el reconocimiento de derechos pensionales, como el que nos ocupa, pues el pago de estás prestaciones con ocasión de la prestación del servicio, se dispone en calidad de restablecimiento del derecho.
Por todo lo anterior, se confirmará la providencia de 18 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió «negar el mandamiento ejecutivo».
En mérito de lo expuesto, esta Sala
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 18 de junio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D» que resolvió «negar el mandamiento ejecutivo» solicitado por el señor Orlando Gregorio Torres Morales.
SEGUNDO. - Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia.
TERCERO.- RECONOCER PERSONERÍA a la abogada de la parte demandada, EDITH JOHANA VARGAS PEÑA, identificada con tarjeta profesional Nº 163999 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el escrito visible en folios 193 del expediente.
CUARTO.- ACEPTAR LA RENUNCIA presentada por la apoderada CANDY OROZCO ALVARADO, identificada con tarjeta profesional Nº 173339 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el escrito visible a folio 181 del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. Folios 2 a 22 del expediente.
2. Folios 26 a 38 del expediente.
3. Folios 164 a 170 del expediente.
4. Corte Constitucional, sentencia C-133 de 1993.
5. Folio 122 a 128 del expediente.
6. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia del 8 de abril de 2020. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón; radicado: 25000232500019990620001 (0505-04).
7. Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
8. Corte Constitucional, Sentencia T-747/13.
9. Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012.
10. Ver artículos 372 y 373 C.G.P.
11. Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P.
12. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Providencia de 31 de julio de 2019; consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19).
13. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia de 7 de mayo de 2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465-2018)
14. Artículo 430 del Código General del Proceso.
15. Artículo 440 del Código General del Proceso.
16. Ibidem.
17. Ibidem.
18. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia de 31 de julio de 2019. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19)
19. Folios 3 y 68 del expediente.
20. Folio 55 y 68 del expediente.
21. Folio 2 a 22 del expediente.
22. Folio 26 a 38 del expediente.
23. Artículo 77 de la Ley 30 de 1992 «Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior».
24. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 3 de mayo de 2001. Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 15001-23-31-000-2001-3439-01(3439-00). Consultar con relación al tema las siguientes providencias:
Concepto de 10 de mayo de 2001, proferido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce; radicado 1344.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 21 de julio de 2011. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; radicado: 25000-23-25-000-2003-06050-01(0759-08).
25. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 26 de febrero de 2009; Consejero ponente. Gerardo Arenas Monsalve; radicado: 05001-23-31-000-2001-03280-01(2355-08)
26. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia del 8 de abril de 2020. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón; radicado: 25000232500019990620001 (0505-04).
Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia del 29 de enero de 2008. C.P. Jesús María Lemos Bustamante; radicado: 760012331000200002046 02.