Sentencia 2013-01525 de 2020 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 25 de junio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional
La carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se crea por medio del Decreto 132 de 1995, este determina en los artículos 12 y 13 los requisitos que los suboficiales y agentes de la Policía Nacional deben cumplir para ascender, de forma voluntaria, a este rango. En desarrollo de la Ley 4 de 1992, se expide el Decreto 1091 de 1995, con el fin de regular el régimen salarial y prestacional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el cual, con base al principio de inescindibilidad de la norma, se debe aplicar de forma completa e íntegra a todos miembros que hagan parte de este nivel. Las Altas Cortes, por medio de sus decisiones, han determinado que el Decreto 1091 de 1995 no vulnera los objetivos, principios y criterios básicos para la fijación de salarios y prestaciones sociales de los miembros de la Fuerza Pública y Policía Nacional, debido a que este; primero, mejora de forma ostensible el salario básico de los agentes y suboficiales que realizaron la homologación; y, segundo, dispone la prima del nivel ejecutivo y la prima de retorno a la experiencia, como una forma de compensar las extinguidas primas de actividad y antigüedad.
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
HOMOLOGACIÓN DE LOS AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL AL NIVEL EJECUTIVO / PROHIBICIÓN DE DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY / FAVORABILIDAD DEL RÉGIMEN SALARIAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL
La Subsección concluye que con la homologación de los agentes y suboficiales del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no se vulneró el mandato de no regresividad, toda vez que sus miembros se beneficiaron ampliamente al cambiar de régimen, por lo siguiente: 1.- Analizados los cuadros comparativos se evidencia una mejora ostensible en el salario básico con ocasión del ingreso al nivel ejecutivo. Además, conforme a los decretos anuales proferidos por el Gobierno Nacional para la regulación de los sueldos básicos del nivel ejecutivo y de los agentes y suboficiales de la Policía Nacional, la proporción de los salarios en relación con la asignación básica del grado de general es muy superior en el nivel ejecutivo que en los regímenes de agentes y suboficiales. En esa medida, la consecuencia lógica es que la mejora salarial incida positivamente en la liquidación de las asignaciones de retiro del citado régimen. 2.- A pesar de que el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no consagró las primas de antigüedad, de actividad, la bonificación por buena conducta y el subsidio de transporte, lo cierto es que creó nuevas asignaciones y primas, tales como: la prima del nivel ejecutivo y la prima de retorno a la experiencia, como una forma de compensar las extinguidas primas de actividad y antigüedad, respectivamente, las cuales, les generaron a quienes voluntariamente se incorporaron a dicho régimen mayores ingresos mensuales e incluso un incremento en las partidas computables para la asignación de retiro. 3.- Se modificó el sistema de liquidación de las cesantías (pasó de un régimen retroactivo a un régimen anual), sin que por ello se genere un desmejoramiento prestacional, toda vez que a la fecha del traslado se reconoció el beneficio causado hasta ese momento al interesado y a partir de la homologación se liquidaron las cesantías anualmente junto con sus respectivos intereses, es decir, esta prestación se mantuvo en el régimen del nivel ejecutivo. 4.- En cuanto al subsidio familiar el régimen del nivel ejecutivo modificó la cobertura, incluyó en su reconocimiento a los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros, hermanos y padres, excluyó a las cónyuges y compañeras permanentes, no obstante, no puede hablarse de una desmejora, en la medida que continuó reconociéndose y cancelándose en porcentajes similares. 5.- Se mantuvieron el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, con la diferencia que en el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se ampliaron las partidas que hacen parte de sus bases de liquidación, lo que se vio reflejado en un aumento en las asignaciones mensuales de actividad y en la liquidaciones de las asignaciones de retiro. 6.- Con esta medida, el legislador desarrolló los postulados del Estado social de derecho, atendió los mandatos que en materia de seguridad social consagra la Carta Política, aumentó los beneficios laborales sin trasgresión del principio de progresividad, toda vez que se encuentra amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales señalado en el Artículo 2 de la Ley 4.ª de 1992 y las normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. 7.- Con la homologación voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no se vulneraron los derechos adquiridos, ni las expectativas legítimas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – ARTÍCULO 2.1 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 041 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 2
CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso
Bajo el hilo argumentativo, se condenará en costas al demandante y a favor de la entidad demandada, toda vez que resultó vencida en esta instancia, pues no prosperaron los argumentos del recurso de alzada y la entidad demandada intervino en sede de apelación.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 44921-13, C.P.: William Hernández Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01525-01(3529-17)
Actor: ISMAEL POLO DEARCO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Homologación nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Pago de primas, subsidios y cesantías que percibía en su condición de suboficial de la Policía Nacional. Principios de inescindibilidad de la ley y de progresividad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Ley 1437 de 2011
O-197-2020
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Ismael Polo Dearco en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el Artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (folios 47 a 48)
1. Declarar la nulidad del Oficio 282402/ADSAL-GRULI-22 del 12 de diciembre de 2011, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones a favor del señor Ismael Polo Dearco, por haber ingresado a la carrera de nivel ejecutivo, así como de la Resolución 04316 del 13 de noviembre de 2012 que resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto.
2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a que reconozca, liquide, compense y pague al demandado sobre el sueldo básico devengado en servicio activo y desde la fecha de su ingreso a la carrera de nivel ejecutivo, esto es, 1.° de septiembre de 1994, las diferencias que resulten a su favor en las siguientes prestaciones: prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y cesantías retroactivas.
3. Condenar a la demandada a reconocer e incluir en la hoja de servicios del señor Polo Dearco los factores computables para la liquidación de las prestaciones unitarias o periódicas, de acuerdo con lo previsto en el numeral 23.1, Artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 o subsidiariamente, con los regulados en el Artículo 140 del Decreto 1212 de 1990.
4. Ordenar la actualización de la condena conforme a la fórmula definida para tal fin, mes por mes, desde la fecha en que se causó la prestación.
5. Las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena devengarán los intereses moratorios de acuerdo con lo señalado en los Artículos 192 y 195 del CPACA. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de dicha normativa.
Fundamentos fácticos relevantes (folios 48 a 49):
1. El señor Ismael Polo Dearco quien ostentaba la condición de suboficial de la Policía nacional, motivado por sus superiores y con la confianza en la normas que regularon la carrera de nivel ejecutivo, ingresó por homologación a aquella, por medio de Resolución 8838 del 24 de agosto de 1994.
2. Posteriormente, se retiró del servicio y la entidad demandada expidió la hoja de servicios en la cual se le liquidaron los factores salariales por valor de $2.306.257,40, con base en el porcentaje y las partidas computables determinadas en los Artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23,1 del Decreto 4433 de 2004.
3. El señor Ismael Polo Dearco al momento del retiro de servicio activo devengaba un salario básico de $1.804, 093.
4. Mediante petición radicada el 22 de noviembre de 2011, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los factores salariales dejados de cancelar unilateralmente por la institución, tales como prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, cesantías retroactivas y demás prestaciones, como consecuencia de la homologación a la carrera del nivel ejecutivo.
5. La Policía Nacional a través de Oficio 282402/ADSAL-GRULI-22 del 22 de diciembre de 2011, resolvió de forma negativa la petición. Decisión que fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de Resolución 04316 del 13 de noviembre de 2012 que confirmó en todas su partes el acto administrativo recurrido.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba2. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3
En el presente caso a folio 153 y en cd visible a folio 151, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:
«El magistrado señaló que el apoderado de la demandada contestó la demanda a través del escrito visible de folios 78 a 93 del expediente, en el que propuso las excepciones de “prescripción” y “pago de lo no debido”.
Señaló que en esta etapa solo deben resolverse las excepciones previas. Sin embargo, las propuestas son argumentos de defensa que tienen directa relación con el fondo de controversia, por lo que se estudiarán y resolverán en el fallo».
Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4
En la audiencia inicial de folios 153 a 154 y cd visible a folio 151 se observa que el litigio fue fijado con base en las siguientes proposiciones jurídicas:
«(i) ¿Cuál es el régimen salarial y prestacional aplicable a los suboficiales que ingresaron al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en 1994 y si, en concreto, tienen derecho a que se le reconozcan y paguen los factores salariales y prestacionales previsto en Decreto 1212 de 1990?; (ii) ¿si el actor desde su ingreso al nivel ejecutivo hasta la fecha de su retiro del servicio tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas de actividad y antigüedad, de la bonificación por buena conducta, y del subsidio familiar en un 39%, del auxilio de cesantías en forma retroactiva?».
Se notificó en estrados y las partes son interpusieron recurso alguno.
SENTENCIA APELADA (folios 181 a 187 vuelto)
El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señaló que el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se expidió mediante el Decreto 1091 de 1995, en el cual se señaló que la asignación mensual del personal sería la fijada en las normas vigentes y allí se determinaron las prestaciones que percibirían, entre otras, las primas de servicio, navidad, nivel ejecutivo, retorno a la experiencia, vacaciones y los subsidios de alimentación y familiar.
En segundo lugar, citó el Decreto 1791 de 2000 y la sentencia C-691 de 2003 que estudió la exequibilidad del Artículo 10 de dicha normativa, para concluir que a los suboficiales y agentes de la Policía Nacional que cumplieran con ciertos requisitos se les brindó la posibilidad de trasladarse al nivel ejecutivo y de esta forma acogerse al régimen prestacional y salarial previsto para dicha carrera, no obstante, las normas referentes a la homologación previeron que el personal trasladado no podía desmejorarse ni discriminarse.
Seguidamente, analizó las pruebas aportadas al plenario para indicar que aunque el Decreto 1091 de 1995 no contempló los mismos beneficios que regulaba el Decreto 1212 de 1990, y a pesar de que algunos estén previstos en términos distintos, esto obedecía a que cada norma regulaba personal de niveles diferentes, por ejemplo en el nivel ejecutivo se reconocía un monto mayor en la asignación básica, aunado a que tenía otros beneficios no previstos para los suboficiales y agentes.
De otro lado, el a quo consideró que el señor Ismael Polo Dearco se trasladó al nivel ejecutivo por voluntad propia, es por ello, que su régimen prestacional cambió, situación de la cual era conocedor y a pesar de su manifiesta inconformidad solo reclamó más de 10 años después. Bajo dicho entendido, no se había desvirtuado la legalidad de los actos demandados.
RECURSO DE APELACIÓN (folios 201 a 210)
La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones incoadas, conforme los argumentos que a continuación se exponen:
Expuso que discrepa cuando en la sentencia recurrida se sostuvo que el nivel ejecutivo previó mejores condiciones laborales que el régimen de los suboficiales, puesto que se demostró dentro del plenario que la carrera a la cual se trasladó el demandante, sí ocasionó desmejoras en su salario y prestaciones, para tal fin efectuó un cuadro comparativo respecto de los beneficios reconocidos en los dos regímenes.
En efecto, la hoja de servicios allegada demuestra que el demandante fue «privado injustamente y contra las normas superiores que se invocaron como violadas, las primas subsidios y bonificaciones a las que tiene derecho y que estaban contempladas en el Decreto 1212 de 1990». Solicitó que ante una confirmación del fallo de primera instancia, sea exonerado de las costas, dado que no ha habido un fallo de unificación respecto a la litis aquí planteada.
Arguyó que contra expresa prohibición legal según las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995 así como el Decreto 132 de 1995, se desmejoró y discriminó al demandante cuando se trasladó a la carrera del nivel ejecutivo, por lo que la sentencia recurrida es contraria al «bloque de constitucionalidad5» y a los principios de no regresividad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos previstos en las normas laborales, condición más favorable, igualdad, confianza legítima y buena fe, pues se aplican de forma regresiva las disposiciones de la carrera del nivel ejecutivo.
Bajo ese entendido, arguyó que son inválidas las afirmaciones en el sentido de que por tener una asignación más elevada en el nivel ejecutivo, son procedentes las demás desmejoras salariales y prestacionales, aunado a que con ello se vulneran los beneficios mínimos irrenunciables y por tanto su protección no puede estar condicionada a la voluntad del trabajador.
Asimismo, señaló que con la declaratoria de nulidad del Artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 que creó el régimen de prestaciones para el personal del nivel ejecutivo el cual inicialmente se había instituido en el Decreto 132 de 1995, vuelven a regir las disposiciones que estaban consagradas en el Decreto 1212 de 1990, además porque el Decreto 1791 de 200, derogó el Decreto 41 de 1994. Aunado a ello, arguyó que actualmente el Decreto 4433 de 2004 es la norma que actualmente se encuentra vigente y regula el régimen de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
Señaló que no se vulnera el principio de inescindibilidad de las normas laborales, toda vez que no pretende el pago de prestaciones previstas en los dos regímenes, sino que se garanticen los beneficios previos a su vinculación al nivel ejecutivo, los cuales no pueden desmejorarse, de suerte que se deben compensar las diferencias que resulten a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandada (folios 233 a 248): resaltó que el demandante se homologó de forma voluntaria a la carrera del nivel ejecutivo y conoció para tal fin el régimen salarial y prestacional que iba a regir su situación.
La parte demandada (folios 249 a 251): insistió en los argumentos planteados en el recurso de alzada. Agregó que se debe dar aplicación al principio de progresividad.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 252.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el Artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el Artículo 328 del Código General del Proceso7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
¿En virtud de los principios de inescindibilidad de la ley y de progresividad que prohíbe desmejorar las condiciones salariales y prestacionales, el demandante tiene derecho a que la Policía Nacional le reconozca y pague las primas, subsidios y cesantías que venía percibiendo en su condición de suboficial de la Policía Nacional, conforme al Decreto 1212 de 1990 a pesar de que voluntariamente se homologó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional está consagrado en el Decreto 1091 de 1995?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: al demandante en su calidad de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones que percibía antes de su homologación voluntaria, que son propias del régimen de suboficiales.
Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional
El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 19948, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», y 262 de 1994, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», el cual en su Artículo 8, indicó:
«[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el Artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […]»
Posteriormente el Artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 19959, modificó el Artículo 6 de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. A través de esta Ley, el Congreso de la República reorganizó la estructura de la Policía Nacional, incluyendo como nuevo personal que la conformaría el del nivel ejecutivo.
Así mismo, el Artículo 7 de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual indicó en el parágrafo lo siguiente:
«[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.[…]»
Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolla la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», en el cual se consagró: i) La posibilidad de que los agentes y suboficiales en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (Artículos 12 y 13); ii) la sujeción del personal que ingresara al referido nivel, al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (Artículo 15) y; iii) señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional (Artículo 82).
Igualmente, el Artículo transitorio 1.° del decreto en mención, reza:
«[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]»
En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se promulgó el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995»10-11 a través del cual reguló los salarios y prestaciones del personal del nivel ejecutivo.
Seguidamente, el Artículo 10 del Decreto 1791 de 200012, «por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional», consagró la posibilidad para los agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en el parágrafo ibidem se señaló que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los Artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo […]».
El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; ii) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido y; iii) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. En efecto, textualmente, señaló:
«[…] La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante.
Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre. […]»
Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del Artículo 7 de la Ley 180 de 1995 y el Artículo 82 del Decreto 182 de 1995.
Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda, se declaró la nulidad del Artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo por considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco.
Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, de 12 de abril de 2012, se pronunció sobre la legalidad del parágrafo 2 del Artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo.
En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la disposición demandada, además se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los agentes y suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente).
Lo anterior, de acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos13, el literal a) del Artículo 2 de la Ley 4ª de 1992.
Principio de inescindibilidad de la norma
De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la lengua Española, «escindir» significa «cortar, dividir, separar». Así mismo, la palabra inescindibilidad se forma con el prefijo «in» y el sufijo «bilidad», que significa «algo que carece de la cualidad de ser escindido, es decir, refiere a lo que no puede ser cortado, separado o dividido».
El aludido principio en materia laboral se encuentra consagrado en el Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que señala:
«[…] NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad […]». (Se subraya).
Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado14 expresó que este principio consiste en entender que las normas jurídicas bajo las cuales debe regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate.
A su vez, esta Sección15 en reiterada jurisprudencia ha señalado que la inescindibilidad se estructura con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento. Textualmente, manifestó:
«[…] El principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surge duda demostrada y fehaciente en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto. En estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. El texto legal así escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido […]»
Esta postura concuerda con la sostenida por la Corte Constitucional16 que al respecto:
«[…] La condición más beneficiosa para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. […]» (Se subraya).
De lo anterior se colige que el denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad, tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación legal laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca.
Por otra parte, la condición más beneficiosa se presenta cuando hay tránsito legislativo y en ese sentido se debe escoger entre una norma derogada y otra vigente y propende por la salvaguarda de las expectativas legítimas, que es aquella que otorga a sus beneficiarios una particular protección frente a cambios normativos que menoscaban las fundadas aspiraciones de quienes están próximos a reunir los requisitos de reconocimiento de un derecho subjetivo. De esta manera, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica, no puede recoger las prebendas contenidas en el uno para incrustarlas en la aplicación del otro.
En el caso de los miembros de la Policía Nacional, el régimen salarial y prestacional específicamente de los agentes estaba previsto en el Decreto 1213 de 1990. Por su parte, el Decreto 1212 de 1990 consagraba el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los suboficiales.
Posteriormente, con la creación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional los agentes y suboficiales de dicha institución tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a dicho régimen, conforme a los Artículos 12 y 13 del Decreto 132 de 1995 en los siguientes términos:
«[…] ARTÍCULO 12 INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.
2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.
3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;
4. Sargento mayor, al grado de Comisario.
PARÁGRAFO 1. Una vez se ingrese al Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se exigirá el título de bachiller, como requisito para ascensos posteriores, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2. El tiempo de servicio que exceda del tiempo mínimo del grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a que ingrese, se le abonará para ascender al grado inmediatamente superior. En todo caso el ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO.
Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.
3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 1. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1, 2, y 3 de este Artículo […]».
A su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que fijara el Gobierno Nacional sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. Por lo cual, en desarrollo de la Ley 4ª de 199217 se expidió el Decreto 1091 de 199518 que reguló el salario y prestaciones de ese personal.
En las anteriores condiciones, la Subsección considera que en virtud del principio de inescindibilidad de las normas, los agentes y suboficiales que se homologaron de manera voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional con el cumplimiento de los requisitos en los Artículos 12 y 13 del Decreto 132 de 1995, se acogieron al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 1091 de 1995, sin que sea factible agregar o determinar derechos más beneficiosos que se encontraran en los regímenes salariales y prestacionales de los Decretos 1212 y 1213 ambos de 1990, de lo contrario, se quebranta el principio de inescindibilidad de las normas.
Por tanto, no se presenta conflicto o duda alguna sobre la aplicación de varias normas o regímenes, toda vez que como se arguyó anteriormente, los salarios y prestaciones de los miembros del nivel ejecutivo se encuentran regulados de manera íntegra en el Decreto 1091 de 1995. Por el contrario, los agentes y suboficiales que no optaron por la homologación continuaban cobijados por los Decretos 1213 y 1212 ambos de 1990, respectivamente.
Ahora, para determinar si con la homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional se vulneró el mandato de no regresividad y la protección de derechos adquiridos y expectativas legítimas, la Subsección realizará en el siguiente acápite un análisis y una comparación integral del contenido de estos regímenes y no factor por factor. Ello, en concordancia con lo determinado por la Corte Constitucional19 al respecto:
«[…] Si cada régimen especial es mirado como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, los beneficios particulares contemplados en él, no pueden ser examinados aisladamente, para enfrentarlos con otros sistemas también especiales. En ese orden de ideas esta Corporación ha explicado que cada beneficio en particular establecido en un régimen específico no puede ser descontextualizado a efectos de llevar a cabo, tan solo respecto de él, un examen de igualdad […]»
Principio de progresividad y prohibición de regresividad
El principio de progresividad y prohibición de regresividad de los derechos sociales, económicos y culturales se encuentra consagrado en el Artículo 48 de la Constitución Política en los siguientes términos: «[…] El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social […]» y hace parte del bloque de constitucionalidad, el cual incorporó distintas normas de derecho internacional que rigen la materia, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, los Principios de Limburgo de 1987 y las Directrices de Maastricht de 1997, las Observaciones Generales del Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José20.
Este principio hace referencia21 al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de los derechos sociales, económicos y culturales e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente a la escala de protección al que se ha llegado o conseguido, lo cual, genera, prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso y la necesidad de realizar un juicio de constitucionalidad más severo en el caso de que se presenten legislaciones regresivas de estos derechos.
Este «test de no regresividad» fue planteado por la Corte Constitucional en la sentencia citada en los siguientes términos:
«[…] cuando se constata la regresividad de un derecho de pensiones a través de una reforma, se debe estudiar (i) si con la reforma no se desconocieron derechos adquiridos; (ii) si se respetaron con la reforma los principios constitucionales del trabajo; y (iii) si las reformas se encuentran justificadas conforme al principio de proporcionalidad y razonabilidad.
Del mismo modo se debe resaltar que el test de proporcionalidad en materia de regresividad de los derechos sociales ha utilizado los tres pasos que se plantean en el juicio de igualdad, es decir el principio de idoneidad que consiste en verificar si la medida regresiva tiene un fin constitucionalmente legítimo y un presupuesto constitucional que la justifique, en segundo lugar el presupuesto de la necesidad en donde se valora si de todas las medidas posibles, la que escogió el legislador es la menos regresiva, hasta llegar hasta al último paso del test de verificar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en confrontar el principio de no regresividad con otros principios constitucionales como la garantía de sostenibilidad del sistema o los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia cuando se trata de valorar el sistema de seguridad social, para establecer si en el caso concreto se presenta un mayor menoscabo del principio de progresividad frente al principio constitucional que se enfrenta a éste. […]»
Bajo esta línea, no es dable, en principio22, que el Estado, so pena de vulnerar el mandato de «progreso» (entre los cuales se hace referencia al trabajo y a su adecuada remuneración), disminuya el nivel de protección que ha alcanzado por la vía de gradualidad, por lo que, tanto a nivel internacional como nacional, se ha considerado que uno de los propósitos derivados del referido principio de progresividad es la prohibición de retroceso o regresividad.
De otra parte, cabe destacar, que de acuerdo con el inciso 10 del Artículo 48 (en materia pensional) y el Artículo 58 de la Constitución Política, dentro de nuestro régimen normativo existe una protección especial a los derechos adquiridos, entendidos como aquellos que ingresaron al patrimonio de un particular y que, por tanto, son inmodificables.
A su vez, a partir de la Sentencia C-789 de 2002, se admitió que en materia pensional era posible aplicar el principio de no regresividad cuando se trataba de expectativas legítimas, en la medida que estas suponen «[…] una probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, si se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada[…]», al respecto:
«[…] Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo. Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al Artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión […]»
Ahora bien, en concordancia con lo precedente se colige lo siguiente:
- De acuerdo con la normativa y la línea jurisprudencial trazada por la Sección, la regla expresa de prohibición de retroceso o de regresividad derivada del principio de progresividad se convierte en un imperativo al momento de fijar el régimen de salarios y prestaciones.
- La Constitución Política determina los principios mínimos fundamentales de carácter laboral que se deben respetar a los trabajadores y entre ellos, consagra el derecho al pago de la remuneración salarial que está directamente relacionado con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia.
- Así, el salario constituye el medio que emplea el trabajador a fin de satisfacer sus necesidades básicas y proveer su subsistencia y no puede ser desmejorado, so pena de violar derechos como el mínimo vital.
- El mismo legislador prevé, dentro de los objetivos y criterios para fijar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos «incluidos los miembros de la Fuerza Pública y Policía Nacional», la imposibilidad de desmejorar el salario, así como el respeto por los derechos adquiridos y expectativas legítimas, tal como quedó contemplado en el literal a) del Artículo 223 de la Ley 4ª de 1992, de modo que desmejorar el salario del trabajador redunda en la violación de sus mínimos derechos de carácter laboral.
- En el evento en el que se constate la regresividad de un derecho, es necesario realizar el test de no regresividad, señalado por la Corte Constitucional, para determinar si la reforma se encuentra justificada conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Factores salariales consagrados en el Decreto 1213 de 1990 para los agentes y en el Decreto 1212 de 1990 para los suboficiales frente a los factores salariales consagrados en el Decreto 1091 de 1995 para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
- Subsidio familiar
Nivel Ejecutivo Decreto 1091 de 1995, Artículos 15 y siguientes. |
Nivel Agente Decreto 1213 de 1990, Artículo 46 |
Nivel Suboficial Decreto 1212 de 1990, Artículo 82 |
Tendrán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran: a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años. b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23 años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y post-secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados. c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años. d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo. e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna. Para efecto del pago del subsidio se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las condiciones aquí estipuladas.
|
A partir de la vigencia del presente Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este Artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente Artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). |
A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este Artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente Artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). |
-Prima de servicios:
Nivel Ejecutivo Decreto 1091 de 1995, Artículo 4. |
Nivel Agente Decreto 1213 de 1990, Artículo 31 |
Nivel Suboficial Decreto 1212 de 1990, Artículo 69 |
El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el Artículo 13 de este decreto.
A su vez, el Artículo 13 ib. señala como base de liquidación:
a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación; |
Los Agentes de la Policía en servicio activo tendrán derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año. |
Los Oficiales y Suboficiales de la Policía en servicio activo tendrán derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año. |
-Prima de navidad:
Nivel Ejecutivo Decreto 1091 de 1995, Artículo 5. |
Nivel Agente Decreto 1213 de 1990, Artículo 32 |
Nivel Suboficial Decreto 1212 de 1990, Artículo 70 |
El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el Artículo 13 de este decreto. A su vez, el Artículo 13 ib. señala como base de liquidación:
c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones; |
Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a recibir anualmente del Tesoro Público una prima de navidad, equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año. |
Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a recibir anualmente del Tesoro Público una prima de navidad, equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año. |
- Prima de vacaciones:
Nivel Ejecutivo Decreto 1091 de 1995, Artículo 11. |
Nivel Agente Decreto 1213 de 1990, Artículo 42 |
Nivel Suboficial Decreto 1212 de 1990, Artículo 81 |
El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el Artículo 13 de este Decreto.
A su vez, el Artículo 13 ib. señala como base de liquidación:
b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio; |
Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el Artículo 80 del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1.o de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal. |
Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el Artículo 80 del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1.o de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal. |
- Subsidio de alimentación:
Nivel Ejecutivo Decreto 1091 de 1995, Artículo 12 |
Nivel Agente Decreto 1213 de 1990, Artículo 45 |
Nivel Suboficial Decreto 1212 de 1990, Artículo 88 |
El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. |
Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a un subsidio mensual de alimentación en cuantía que en todo tiempo determinan las disposiciones legales vigentes sobre la materia. |
Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a un subsidio mensual de alimentación en cuantía que en todo tiempo determinan las disposiciones legales vigentes sobre la materia |
- Prima del nivel ejecutivo y prima de actividad:
Nivel Ejecutivo Decreto 1091 de 1995, Artículo 7 |
Nivel Agente Decreto 1213 de 1990, Artículo 30 |
Nivel Suboficial Decreto 1212 de 1990, Artículo 68 |
Prima del nivel ejecutivo
El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. |
Prima de actividad
Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido. |
Prima de actividad
Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico. |
- Prima de retorno a la experiencia y prima de antigüedad:
Nivel Ejecutivo Decreto 1091 de 1995, Artículo 8 |
Nivel Agente Decreto 1213 de 1990, Artículo 33 |
Nivel Suboficial Decreto 1212 de 1990, Artículo 71 |
Prima de retorno a la experiencia
El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%); b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%); c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%). |
Prima de antigüedad
Los Agentes de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de servicio tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a los diez (10) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más. |
Prima de antigüedad
Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de servicio tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a los diez (10) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más. |
- Recompensa quinquenal:
Nivel Ejecutivo Decreto 1091 de 1995 |
Nivel Agente Decreto 1213 de 1990, Artículo 43 |
Nivel Suboficial Decreto 1212 de 1990 |
No la contempla |
Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que completen períodos quinquenales continuos de servicio y observen buena conducta durante los mismos, tendrán derecho a una recompensa por cada cinco (5) años de servicio, equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que cumplan el quinquenio. |
No la contempla |
- Subsidio de transporte
Nivel Ejecutivo Decreto 1091 de 1995 |
Nivel Agente Decreto 1213 de 1990, Artículo 44 |
Nivel Suboficial Decreto 1212 de 1990 |
No la contempla |
Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno.
La Dirección General de la Policía Nacional señalará el personal que se haga acreedor a este beneficio.
|
No lo contempla |
- Distintivo por buena conducta
Nivel Ejecutivo Decreto 1091 de 1995 |
Nivel Agente Decreto 1213 de 1990, Artículo 174 |
Nivel Suboficial Decreto 1212 de 1990 Artículo 214 |
No la contempla |
A partir de la vigencia del presente Decreto, los distintivos de buena conducta, darán derecho a los Agentes en servicio activo a percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo sueldo básico por cada distintivo, sin que el total por este concepto pueda sobrepasar el cinco por ciento (5%).
|
A partir de la vigencia del presente Decreto, los distintivos de buena conducta, darán derecho a los Suboficiales en servicio activo a percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo sueldo básico por cada distintivo, sin que el total por este concepto puede sobrepasar el cinco por ciento (5%).
|
A lo anterior se agrega que mientras en los Decretos 1212 y 1213 ambos de 1990 se consagró el régimen retroactivo de cesantías, en el nivel ejecutivo mediante el Decreto 1091 de 1995 se determinó el régimen anualizado.
Comparativo de salarios de agentes y suboficiales en el año de 199424 frente a los salarios de los grados equivalentes en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional25 con el fin de identificar de qué manera se impactó la situación salarial y prestacional del personal de agentes y suboficiales que fueron homologados a dicho nivel ejecutivo.
- Agente a Patrullero
Agente |
Devengado |
Patrullero |
Devengado |
-Sueldo básico -Sub. Familiar 30% -Prima actividad 30% -Prima servicios -Sub. Alimentación26 -Sub. Transporte27 - Prima navidad -Prima de vacaciones -Prima de antigüedad 10% -Distintivo por buena conducta 1% |
$133.200 $39.960 $39.960 $102.567 $9.680 $8.975 $102.567 $102.567
$13.320
$1.332 |
-Sueldo Básico -Sub. Familiar 5% -Sub. Alimentación -Prima del nivel ejecutivo 20% -Prima retorno a la experiencia -Prima de servicios -Prima de navidad -Prima de vacaciones |
$ 200.000 $ 10.000 $ 9.680 $ 40.000 $ 0. $ 109.680 $ 268.318 $ 113.980 |
Total |
$ 554.128 |
Total |
$ 751.708 |
- Cabo segundo a Subintendente
Cabo segundo |
Devengado |
Subintendente |
Devengado |
-Sueldo básico -Sub. Familiar 30% -Prima actividad 33% -Prima servicios -Sub. Alimentación - Prima navidad -Prima de vacaciones -Prima de antigüedad 10% -Distintivo por buena conducta 1% |
$149.900 $44.970 $44.970 $132.255 $9.680 $264.510 $132.255
$14.990
$1.499 |
-Sueldo Básico -Sub. Familiar 5% -Sub. Alimentación -Prima del nivel ejecutivo 20% -Prima retorno a la experiencia -Prima de servicios -Prima de navidad Prima de vacaciones |
$ 280.000 $ 14.000 $ 9.680 $ 56.000 $ 0. $ 144.840 $ 370.322 $ 150.875 |
Total |
$ 795.029 |
Total |
$ 1.025.717 |
- Cabo primero a Subintendente
Cabo primero |
Devengado |
Subintendente |
Devengado |
-Sueldo básico -Sub. Familiar 30% -Prima actividad 33% -Prima servicios -Sub. Alimentación - Prima navidad -Prima de vacaciones -Prima de antigüedad 10% -Distintivo por buena conducta 1% |
$156.430 $46.929 $46.929 $132.965 $9.680 $265.931 $132.255
$15.643
$1.564 |
-Sueldo Básico -Sub. Familiar 5% -Sub. Alimentación -Prima del nivel ejecutivo 20% -Prima retorno a la experiencia -Prima de servicios -Prima de navidad Prima de vacaciones |
$ 280.000 $ 14.000 $ 9.680 $ 56.000 $ 0. $ 144.840 $ 370.322 $ 150.875 |
Total |
$ 808.326 |
Total |
$ 1.025.717 |
- Sargento segundo a Intendente
Sargento segundo |
Devengado |
Intendente |
Devengado |
-Sueldo básico -Sub. Familiar 30% -Prima actividad 33% -Prima servicios -Sub. Alimentación - Prima navidad -Prima de vacaciones -Prima de antigüedad 10% -Distintivo por buena conducta 1% |
$163.820 $49.146 $49.146 $139.247 $9.680 $278.494 $139.247
$16.382
$1.638 |
-Sueldo Básico -Sub. Familiar 5% -Sub. Alimentación -Prima del nivel ejecutivo 20% -Prima retorno a la experiencia 1% -Prima de servicios -Prima de navidad Prima de vacaciones |
$ 330.000 $ 16.500 $ 9.680 $ 66.000
$ 3.300 $ 171.490 $ 434.856 $ 178.635 |
Total |
$ 846.800 |
Total |
$ 1.210.461 |
|
|
|
|
- Sargento Viceprimero a Intendente
Sargento viceprimero |
Devengado |
Intendente |
Devengado |
-Sueldo básico -Sub. Familiar 30% -Prima actividad 33% -Prima servicios -Sub. Alimentación - Prima navidad -Prima de vacaciones -Prima de antigüedad 10% -Distintivo por buena conducta 1% |
$182.850 $54.855 $54.855 $155.422 $9.680 $310.845 $155.422
$18.285
$1.828 |
-Sueldo Básico -Sub. Familiar 5% -Sub. Alimentación -Prima del nivel ejecutivo 20% -Prima retorno a la experiencia 1% -Prima de servicios -Prima de navidad Prima de vacaciones |
$ 330.000 $ 16.500 $ 9.680 $ 66.000
$ 3.300 $ 171.490 $ 434.856 $ 178.635 |
Total |
$ 944.042 |
Total |
$ 1.210.461 |
- Sargento primero a Subcomisario
Sargento primero |
Devengado |
Subcomisario |
Devengado |
-Sueldo básico -Sub. Familiar 30% -Prima actividad 33% -Prima servicios -Sub. Alimentación - Prima navidad -Prima de vacaciones -Prima de antigüedad 10% -Distintivo por buena conducta 1% |
$215.100 $64.530 $64.530 $182.835 $9.680 $365.670 $182.835
$21.510
$2.151 |
-Sueldo Básico -Sub. Familiar 5% -Sub. Alimentación -Prima del nivel ejecutivo 20% -Prima retorno a la experiencia 1.5% -Prima de servicios -Prima de navidad Prima de vacaciones |
$ 380.000 $ 19.000 $ 9.680 $ 76.000
$ 5.700 $ 197.690 $ 505.014 $ 205.927 |
Total |
$ 1.108.941 |
Total |
$ 1.399.011 |
-Sargento mayor a Comisario
Sargento mayor |
Devengado |
Comisario |
Devengado |
-Sueldo básico -Sub. Familiar 30% -Prima actividad 33% -Prima servicios -Sub. Alimentación - Prima navidad -Prima de vacaciones -Prima de antigüedad 10% -Distintivo por buena conducta 1% |
$251.300 $75.390 $75.390 $213.605 $9.680 $427.210 $213.605
$25.130
$2.513 |
-Sueldo Básico -Sub. Familiar 5% -Sub. Alimentación -Prima del nivel ejecutivo 20% -Prima retorno a la experiencia 2% -Prima de servicios -Prima de navidad Prima de vacaciones |
$ 440.000 $ 22.000 $ 9.680 $ 88.000
$ 8.800 $ 229.240 $ 585.482 $ 238.791 |
Total |
$ 1.293.823 |
Total |
$ 1.621.993 |
Comparativo de la asignación de retiro de los agentes y suboficiales frente a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para el año 2005.
En primer lugar, tal como se argumentó en acápites anteriores, esta Corporación en la sentencia de 14 de febrero de 200728 declaró la nulidad del Artículo 51 del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el Nivel Ejecutivo, por considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el presidente de la República, sino por el legislador a través de una Ley Marco. En dicha oportunidad, además, se precisó:
«[…] En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal.
En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto.
Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima.
Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo […]»
Por su parte, a través de la sentencia del 12 de abril de 201229, se declaró la nulidad del parágrafo 2 del Artículo 25 del Decreto 4433 de 200430, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo, en desarrollo de lo regulado por la Ley Marco 923 de 2004.
En dicha oportunidad, se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con esta norma se vulneraron los derechos de los agentes y suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente, es decir, lo anterior implicó una vulneración del mandato de no regresividad, al respecto:
«[…] En consecuencia, la norma acusada, parágrafo segundo del Artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas.
En efecto, estableció como tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro por solicitud propia en 25 años, tiempo que excede al contemplado en el régimen anterior para suboficiales en 5 años.
Y tratándose de causales diferentes al retiro por solicitud propia, lo estableció en 20 y 25 años, cuando las normas anteriores habían establecido entre 15 y 20 años, tiempo de servicio que debía respetarse para quienes, de conformidad con lo ordenado en la Ley 923 de 2004, se encontraban en servicio activo al momento de la entrada en vigencia de la Ley, como ésta misma lo dispuso.
Es cierto que la Ley marco establece en su Artículo 3°, numeral 3.1 un tiempo mínimo de servicio de 18 años y un límite máximo de 25 años para obtener dicha asignación, sin embargo, en el presente asunto no se trata de establecer si el requisito del tiempo de servicio para la generalidad de los beneficiarios se estableció dentro de ese límite mínimo y máximo, sino de la garantía que la Ley 923 de 2004 estableció en favor del personal en servicio activo vinculado a la Policía Nacional y concretamente del personal perteneciente al nivel ejecutivo, que es la inconformidad planteada en la demanda. […]»
La consecuencia de la declaratoria de nulidad, es que sus efectos se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada31.
En esa medida para suplir el vacío dejado en el ordenamiento y para determinar los requisitos (tiempo y monto) en el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional (agentes y suboficiales) que voluntariamente se homologaron al nivel ejecutivo se debe acudir a lo señalado en los Artículos 144 del Decreto 1212 de 199032 y 104 del Decreto 1213 de 199033, respectivamente.
No obstante, las partidas computables para liquidar la asignación de retiro se encuentran consagradas en el Artículo 23, ordinal 23.2 del Decreto 4433 de 2004, norma que no ha sido declarada nula por parte de esta jurisdicción, así
«[…] Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
[…]
23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
PARÁGRAFO: - En adición a las partidas específicamente señaladas en este Artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales […]»
Clarificado lo anterior, a título de ejemplo, la Sala procederá a realizar una comparación de las asignaciones de retiro de los agentes y suboficiales en el año 200534 respecto al personal homologado del nivel ejecutivo, en el entendido que cuentan con 15 años de servicios y que los agentes y suboficiales devengan un subsidio familiar correspondiente a un 30%, así:
- Agente a patrullero
Agente |
Devengado |
Patrullero |
Devengado |
-Sueldo básico35 -Sub. Familiar 30% -Prima actividad 15% -Prima de antigüedad 15% -1/12 prima de navidad
|
$605.563 $181.668 $90.834
$90.834 $12.716 |
-Sueldo Básico36 -Prima retorno a la experiencia -Sub. Alimentación37 -1/12 prima de servicio -1/12 prima vacaciones -1/12 prima de navidad |
$ 816.517 $ 0 $ 32.363 $ 35.370 $36.843 $90.366
|
Porcentaje partidas 50%. Total |
$ 445.390 |
Porcentaje partidas 50%. Total |
$ 505.729 |
- Cabo segundo a subintendente
Cabo segundo |
Devengado |
Subintendente |
Devengado |
-Sueldo básico38 -Prima actividad 20% -Prima antigüedad 15% -Subsidio familiar 30% -1/12 prima de navidad
|
$666.365 $133.273
$99.954 $199.909 $91.625
|
-Sueldo Básico39 -Prima retorno a la experiencia -Sub. Alimentación -1/12 prima de servicio -1/12 prima vacaciones -1/12 prima de navidad |
$ 1.023.980 $ 0 $ 32.363 $ 44.014 $ 47.682 $ 116.403
|
Porcentaje partidas 50%. Total |
$ 591.339 |
Porcentaje partidas 50%. Total |
$ 632.228 |
- Cabo primero a subintendente
Cabo primero |
Devengado |
Subintendente |
Devengado |
-Sueldo básico40 -Prima actividad 20% -Prima antigüedad 15% -Subsidio familiar 30% -1/12 prima de navidad
|
$688.730 $137.746
$103.309 $206.619 $94.700
|
-Sueldo Básico41 -Prima retorno a la experiencia -Sub. Alimentación -1/12 prima de servicio -1/12 prima vacaciones -1/12 prima de navidad |
$ 1.023.980 $ 0 $ 32.363 $ 44.014 $ 47.682 $ 116.403
|
Porcentaje partidas 50%. Total |
$ 615.552 |
Porcentaje partidas 50%. Total |
$ 632.228 |
- Sargento segundo a intendente
Sargento segundo |
Devengado |
Intendente |
Devengado |
-Sueldo básico42 -Prima actividad 20% -Prima antigüedad 15% -Subsidio familiar 30% -1/12 prima de navidad
|
$744.595 $148.919
$111.689 $223.378 $102.381
|
-Sueldo Básico43 -Prima retorno a la experiencia 7% -Sub. Alimentación -1/12 prima de servicio -1/12 prima vacaciones -1/12 prima de navidad |
$ 1.303.320
$ 91.322 $ 32.363 $ 59.458 $ 61.935 $ 129.033
|
Porcentaje partidas 50%. Total |
$ 665.481 |
Porcentaje partidas 50%. Total |
$ 838.715 |
- Sargento viceprimero a intendente
Sargento viceprimero |
Devengado |
Intendente |
Devengado |
-Sueldo básico44 -Prima actividad 20% -Prima antigüedad 15% -Subsidio familiar 30% -1/12 prima de navidad
|
$814.876 $162.975
$122.231 $244.462 $112.045
|
-Sueldo Básico45 -Prima retorno a la experiencia 7% -Sub. Alimentación -1/12 prima de servicio -1/12 prima vacaciones -1/12 prima de navidad |
$ 1.303.320
$ 91.322 $ 32.363 $ 59.458 $ 61.935 $ 129.033
|
Porcentaje partidas 50%. Total |
$ 728.294 |
Porcentaje partidas 50%. Total |
$ 838.715 |
- Sargento primero a subcomisario
Sargento primero |
Devengado |
Subcomisario |
Devengado |
-Sueldo básico46 -Prima actividad 20% -Prima antigüedad 15% -Subsidio familiar 30% -1/12 prima de navidad
|
$900.289 $180.057
$135.043 $270.086 $123.789
|
-Sueldo Básico47 -Prima retorno a la experiencia 9.5% -Sub. Alimentación -1/12 prima de servicio -1/12 prima vacaciones -1/12 prima de navidad |
$ 1.442.200
$ 137.009 $ 32.363 $ 67.148 $ 69.946 $ 164.163
|
Porcentaje partidas 50%. Total |
$ 804.632 |
Porcentaje partidas 50%. Total |
$ 1.067.060 |
- Sargento mayor a subcomisario
Sargento primero |
Devengado |
Subcomisario |
Devengado |
-Sueldo básico48 -Prima actividad 20% -Prima antigüedad 15% -Subsidio familiar 30% -1/12 prima de navidad
|
$1.047.819 $209.563
$157.172 $314.345 $144.074
|
-Sueldo Básico49 -Prima retorno a la experiencia 12% -Sub. Alimentación -1/12 prima de servicio -1/12 prima vacaciones -1/12 prima de navidad |
$ 1.698.522
$ 203.822 $ 32.363 $ 80.612 $ 83.971 $ 200.552
|
Porcentaje partidas 50%. Total |
$ 936.486 |
Porcentaje partidas 50%. Total |
$ 1.149.921 |
Realizada la comparación de forma integral «en virtud del principio de inescindibilidad de la norma», la Subsección concluye que con la homologación de los agentes y suboficiales del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no se vulneró el mandato de no regresividad, toda vez que sus miembros se beneficiaron ampliamente al cambiar de régimen, por lo siguiente:
1.- Analizados los cuadros comparativos se evidencia una mejora ostensible en el salario básico con ocasión del ingreso al nivel ejecutivo. Además, conforme a los decretos anuales50 proferidos por el Gobierno Nacional para la regulación de los sueldos básicos del nivel ejecutivo y de los agentes y suboficiales de la Policía Nacional, la proporción de los salarios en relación con la asignación básica del grado de general es muy superior en el nivel ejecutivo que en los regímenes de agentes y suboficiales.
En esa medida, la consecuencia lógica es que la mejora salarial incida positivamente en la liquidación de las asignaciones de retiro del citado régimen.
2.- A pesar de que el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no consagró las primas de antigüedad, de actividad, la bonificación por buena conducta y el subsidio de transporte, lo cierto es que creó nuevas asignaciones y primas, tales como: la prima del nivel ejecutivo y la prima de retorno a la experiencia, como una forma de compensar las extinguidas primas de actividad y antigüedad, respectivamente, las cuales, les generaron a quienes voluntariamente se incorporaron a dicho régimen mayores ingresos mensuales e incluso un incremento en las partidas computables para la asignación de retiro.
3.- Se modificó el sistema de liquidación de las cesantías (pasó de un régimen retroactivo a un régimen anual), sin que por ello se genere un desmejoramiento prestacional, toda vez que a la fecha del traslado se reconoció el beneficio causado hasta ese momento al interesado y a partir de la homologación se liquidaron las cesantías anualmente junto con sus respectivos intereses, es decir, esta prestación se mantuvo en el régimen del nivel ejecutivo.
4.- En cuanto al subsidio familiar el régimen del nivel ejecutivo modificó la cobertura, incluyó en su reconocimiento a los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros, hermanos y padres, excluyó a las cónyuges y compañeras permanentes, no obstante, no puede hablarse de una desmejora, en la medida que continuó reconociéndose y cancelándose en porcentajes similares.
5.- Se mantuvieron el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, con la diferencia que en el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se ampliaron las partidas que hacen parte de sus bases de liquidación, lo que se vio reflejado en un aumento en las asignaciones mensuales de actividad y en la liquidaciones de las asignaciones de retiro.
6.- Con esta medida, el legislador desarrolló los postulados del Estado social de derecho, atendió los mandatos que en materia de seguridad social consagra la Carta Política, aumentó los beneficios laborales sin trasgresión del principio de progresividad, toda vez que se encuentra amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales señalado en el Artículo 2 de la Ley 4.ª de 1992 y las normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional.
7.- Con la homologación voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no se vulneraron los derechos adquiridos, ni las expectativas legítimas.
Ello, toda vez que el reconocimiento salarial y prestacional solicitado y su incidencia en el reconocimiento de la asignación de retiro, no se consolidó bajo la vigencia de los Decretos 1212 y 1213 ambos de 1990 y en esa medida no creó un derecho subjetivo en favor de sus titulares que deba ser respetado en el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Además, porque en asuntos similares en donde se discutió el tema de los derechos adquiridos y expectativas legítimas de las personas que voluntariamente se homologaran a un nuevo régimen salarial y prestacional, la Corte Constitucional51, fue enfática en determinar que no se configuran, toda vez que al modificarse la situación existente al momento de la homologación y acceder a beneficios salariales contemplados en otra normativa, sin que se presente una derogación del anterior régimen, implica que los individuos se ubican en una situación salarial y prestacional diferente, que obedece a otro sistema de remuneración, sin que puedan mantener los derechos regidos por el régimen anterior.
8.- Finalmente, al no presentarse la desmejora salarial y prestacional, resulta innecesario la realización del test de no regresividad, desarrollado por la Corte Constitucional.
Corolario, en aplicación de los planteamientos esbozados al sub lite, en el presente asunto se encuentra probado lo siguiente:
· Según el extracto de hoja de vida y hoja de servicios que obran a folios 42 y 47, el señor Ismael Polo Dearco prestó sus servicios en la Policía Nacional por un período de 25 años, 9 meses, 18 días en los siguientes períodos:
Grado |
Desde |
Finalización |
Agente alumno |
07/04/1985 |
31/10/85 |
Agente |
1.°/11/1985 |
02/12/1993 |
Suboficial |
03/12/1993 |
31/10/1994 |
Nivel ejecutivo |
1.°/09/1994 |
27/04/2011 |
- El demandante se homologó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional mediante Resolución 08838 del 24 de agosto de 1994, con fecha fiscal del 1.° de septiembre 1994 (folios 27 a 30).
- De acuerdo con el estudio normativo y jurisprudencial abordado en el acápite de marco jurídico, el personal activo de la Policía Nacional que fue homologado al nivel ejecutivo se encontraba en una situación de protección especial en virtud de la cual no podía ser discriminado o desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales, regla derivada de instrumentos internacionales suscritos por el país, de la Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992 y de las propias normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional.
- En los folios 3 a 6 obra la petición presentada por el demandante, a través de apoderado, el 22 de noviembre de 2011, solicitó el reconocimiento y pago de las primas de actividad, antigüedad, subsidio familiar, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones, teniendo en cuenta el Decreto 1212 de 1990.
- La entidad demandada a través del oficio S-2012-346972/ADSAL-GRULI 22 del 24 de diciembre de 2011 (folio 7) suscrito por la jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional denegó la anterior petición y para tal fin citó el fallo del 31 de octubre de 2011 proferido por el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión.
- La anterior decisión fue apelada (folios 11 a 12) y resuelta de forma negativa por medio de Resolución 04361 del 13 de noviembre de 2012 (folios 15 a 17).
Por tanto, al realizar el análisis integral de las normas y no factor por factor, se concluye que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente el demandante, es favorable a sus intereses prestacionales.
En efecto, obsérvese como durante la permanencia del demandante en el régimen de suboficial, no cumplió con el tiempo consagrado en el Artículo 71 del Decreto 1212 de 1990, esto es, 10 años (folios 42 y 47), por consiguiente no se causó el derecho a la prima de antigüedad. Por el contrario, con el régimen del nivel ejecutivo devengó la prima de retorno a la experiencia.
Respecto a la prima de actividad, si bien es cierto que el demandante dejó de percibirla en el mes de diciembre de 1994, lo cierto es que, en compensación, le fue reconocida la prima del nivel ejecutivo en cuantía superior al valor devengando por concepto de prima de actividad. Por lo tanto, respecto de tal concepto, no se aprecia una desmejora de su situación laboral con ocasión de su homologación al nuevo régimen previsto para el nivel ejecutivo.
Finalmente, en cuanto al subsidio familiar, como se analizó en precedencia, no puede hablarse de una desmejora, en la medida que continuó reconociéndose y cancelándose en porcentajes similares.
Frente a lo anterior, correspondía a la parte demandante demostrar la desmejora o discriminación salarial o prestacional alegada, lo que no ocurrió, ya que no es dable tomar factores aislados para hacer la comparación pretendida, sino revisar integralmente el régimen.
Igualmente, no puede esta Sección, como lo pretende el demandante, tomar el salario que devengó en el nivel ejecutivo (con el cual se evidenció el mayor beneficio) y los factores que percibía como suboficial, pues esto equivaldría a crear un tercer régimen, vulnerando así el principio de inescindibilidad de la norma.
En conclusión: el demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente en virtud de su homologación al nivel ejecutivo, teniendo en cuenta que el nuevo régimen del Decreto 1091 de 1995 le reportó mayores beneficios de acuerdo a lo probado dentro del plenario.
Por lo tanto, no tiene derecho a que se le liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones del régimen señalado para el nivel de suboficiales de la Policía Nacional, porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad, que prohíbe la aplicación parcial de las normas.
Decisión de segunda instancia
Por las razones que anteceden la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación.
De la condena en costas.
Esta Subsección52 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente:
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-.
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP53, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.
De conformidad con lo anterior, bajo el hilo argumentativo, se condenará en costas al demandante y a favor de la entidad demandada, toda vez que resultó vencida en esta instancia, pues no prosperaron los argumentos del recurso de alzada y la entidad demandada intervino en sede de apelación. Las costas serán liquidadas por el a quo acorde con lo regulado en el Artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 19 de junio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el señor Ismael Polo Dearco contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
Segundo: Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, las cuales se liquidarán por el a quo.
Tercero: Reconocer personería adjetiva a la abogada Andrea Patricia Ramírez Pineda identificada con cédula de ciudadanía 33.703.186 y portadora de la tarjeta profesional 186.802 del Consejo Superior como apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional conforme al poder a ella conferido (folio 227).
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Firmado electrónicamente
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el Artículo 186 del CPACA.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.
2. (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.
3. (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.
4. (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.
5. (Sic), actualmente denominado control de convencionalidad.
6. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
7. «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»
8. El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella.
9. «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada Nivel Ejecutivo.»
10. En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del Artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […]
d) Los miembros de la Fuerza Pública.”.
11. En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el Artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional.
[…]
Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”
12. Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003.
13. Artículos 48 y 58 Constitucionales.
14. Ver entre otros: i) Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de 13 de junio de 2017, radicación 11001-03-06-000-2017-00021-00; ii) Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 31 de julio de 1997, radicación 0992.
15. Ver entre otras: i) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016, número interno 3420-2015 ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2008, número interno 1371-2007; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de octubre de 2008, número interno 3021-2004.
16. Ver entre otras: i) sentencia C-168 de 1995, ii) sentencia T-832 A de 2013.
17. «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».
18. «Por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional».
19. Sentencia C -313 de 22 de abril de 2003.
20. Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de junio de 2017, número interno 0686-2010; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de noviembre de 2014, número interno 3098-2013; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de julio de 2014, número interno 1818-2013.
21. Corte Constitucional, sentencia C-228 de 30 de marzo de 2011.
22. “En principio” implica que en nuestra jurisprudencia constitucional se ha fijado una presunción de inconstitucional de las medidas que impliquen un retroceso, sin perjuicio de que, asumiendo una carga argumentativa, se justifiquen constitucional y legalmente las decisiones adoptadas en contravía de este mandato, por perseguir fines constitucionales imperiosos [ver la Sentencia T-043 de 2007].
23. «Artículo 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el Artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […] »
24. Decreto 65 de 1994 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
25. Para realizar la comparación se toman la totalidad de los factores salariales a lo que tienen derecho, a modo de ejemplo un subsidio familiar del 30% para el nivel de agentes y suboficiales y del 5% para el nivel ejecutivo, así mismo, las equivalencias señaladas en los Artículos 12 y 13 de la Ley 180 de 1995.
26. Decreto 1029 de 1994.
27. Decreto 2872 de 1994.
28. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2007, Consejero Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla, número interno 1240-2004
29. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 12 de abril de 2012, número interno 0290 -2006.
30. Dicho parágrafo indicaba: PARAGRAFO 2o. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el Artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.[…]»
31. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de septiembre de 2014, radicación 520012331000200501421 01.
32. «[…] Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el Artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. […]»
33. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el Artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad[…]»
34. Escala gradual de salarios determinada por el Decreto 0923 de 2005
35. 18.8179 % del salario básico de un General.
36. 25.37336% del salario básico de un General.
37. Decreto 916 de 2005.
38. 20.7073% del salario básico de un General.
39. 31.8202 del salario básico de un General.
40. 21.4023% del salario básico de un General.
41. 31.8202 del salario básico de un General.
42. 23.1383% del salario básico de un General.
43. 31.8202 del salario básico de un General.
44. 25.3223% del salario básico de un general.
45. 31.8202 del salario básico de un general.
46. 27.9765% del salario básico de un general.
47. 44.8164% del salario básico de un general.
48. 32.5610% del salario básico de un general.
49. 52.7816% del salario básico de un general.
50. Decretos 842 de 2012, 1050 de 2011, 1530 de 2010, 737 de 2009, 673 de 2008, 1515 de 2007, 407 de 2006, 923 de 2005, 4158 de 2004, 3552 de 2003, 745 de 2002, 2737 de 2001, 2724 de 2000, 0062 de 1999, 0058 de 1998, 122 de 1997, 107 de 1996 y 133 de 1995.
51. Sentencia C-789 de 20 de octubre de 2011.
52. Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.
53. «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] »