Concepto 306271 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 306271 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica

La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

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 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000306271

 

Fecha: 20/08/2021 01:28:23 p.m.

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: REMUNERACIÓN. Prima técnica. Requisitos para el otorgamiento de prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada. EMPLEOS. Provisión. Alcance de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso administrativo, el 20 de mayo de 2021, frente al procedimiento de provisión de empleos. RADICACION: 20212060536102 del 22 de julio de 2021.

 

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita concepto en relación con dos casos en particular, por lo que me permito dar respuesta en el mismo orden en que se realizaron las consultas, a continuación:

 

CASO 1. Prima Técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada.

 

Manifiesta en su consulta que cuando el servidor tiene asignado el 50%, y con posterioridad obtiene un nuevo título de postgrado, se revisa la posibilidad del incremento adicional sobre el citado porcentaje, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 304 del 2020, revisando la posibilidad de aplicarle un 3% (por especialización) un 9% (por maestría) o un 15% (por doctorado).

 

Sin embargo, en su entidad se presenta el caso de una funcionaria que después de tener el 50% asignado, realizó una especialización, de modo que en principio tiene derecho al 3% adicional de conformidad con el literal a) del artículo 5° del Decreto 304 del 2020.

 

Dicha funcionaria solicita, que para asignarle el porcentaje a que tiene derecho sobre el 50% por el tercer título de postgrado que obtuvo, se realice una nueva revisión integral de su historia laboral, se tomen todos los títulos de postgrado con los que cuenta y se le aplique al incremento sobre el 50%, el título de mayor jerarquía que tiene y que más la favorece. Por tal motivo consulta si una vez que se han consolidado los estudios para acceder al cargo y a la prima técnica, aplicando en su orden los títulos que va acreditando el funcionario, es posible revisar nuevamente

esos títulos y modificar el orden en que se acreditaron y aplicaron, para mejorarle el porcentaje de incremento, en este caso sobre el 50% o si se tiene que conservar estrictamente el orden de presentación de tales títulos a la administración?

 

Al respecto, me permito informarle lo siguiente:

 

El Decreto 1661 del 27 de Junio de 1991, con respecto a los criterios para el otorgamiento de la prima técnica, establece:

 

ARTÍCULO . CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeña el empleado;

 

a. Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años.

 

b. Evaluación del desempeño.

 

PARÁGRAFO 2. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el Jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.” (Subrayado fuera de texto)

 

El Decreto 1336 de 2003, relaciona los empleados públicos a quienes se les reconoce la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al señalar:

 

“ARTÍCULO 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

 

Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991, señala:

 

“ARTÍCULO 1. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACIÓN. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este decreto.

 

Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.”

 

El Decreto 2177 de 2006, por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica, señala:

 

“ARTÍCULO 1Modificase el artículo 3° del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO . Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1 ° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios:

 

a). Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada.

 

b). Evaluación del desempeño.

 

Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.

 

Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquél que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.

 

El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.

 

Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.” (Subrayado fuera de texto)

 

La prima técnica por formación avanzada y experiencia, es la que se otorga a los empleados que desempeñen en propiedad cargos que sean susceptibles de asignación de dicha Prima, deberán acreditar, además de los requisitos exigidos para desempeñar el cargo, título de estudios de formación avanzada en áreas relacionadas con las funciones a desempeñar y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, durante un término no menor de cinco (5) años. El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia.

 

Este Departamento ha entendido por experiencia “altamente calificada”, la adquirida en el ejercicio profesional, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, que lo han capacitado para realizar un trabajo idóneo, complejo y excelente. Dicha experiencia, será calificada por el jefe del organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite.

 

Es claro que los requisitos que exige la norma para acceder a la prima técnica son adicionales a los que el empleado acredita para desempeñar el cargo.

 

También se reconoce la prima técnica antes citada, a quienes están percibiendo la prima técnica automática y que opten por el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, de acuerdo con lo señalado por el Decreto 304 de 2020, al preceptuar:

 

“ARTÍCULO 4. Prima técnica. El Director General de Unidad Administrativa Especial, código 0015; los Superintendentes, código 0030; y quienes desempeñen los empleos a que se refieren los literales b), c), d), e), f), h), i), j), k), n) y o) del artículo 3° del presente título; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos percibirán prima técnica, en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

PARÁGRAFO. Los empleados públicos del nivel directivo que ocupen cargos en la Rama Ejecutiva del orden nacional que tengan asignada prima técnica automática en virtud a lo establecido en el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación, según el caso. El cambio surtirá efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente”. (Subrayado fuera de texto).

 

Conforme a lo expuesto, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, es la que se le otorga a los empleados públicos nombrados en propiedad o con carácter permanente en los cargos susceptibles de la asignación de dicha prima y que se encuentran relacionados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003 y quienes ocupen cargos en la Rama Ejecutiva del orden nacional que tengan asignada prima técnica automática en virtud de lo establecido en el decreto 1624 de 1991.

 

Deberán acreditar, además de los requisitos exigidos para desempeñar el cargo, título de estudios de formación avanzada en áreas relacionadas con las funciones a desempeñar y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, durante un término no menor de cinco (5) años. El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia.

 

Al respecto es pertinente precisar, que este Departamento ha entendido por experiencia “altamente calificada”, la adquirida en el ejercicio profesional, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, que lo han capacitado para realizar un trabajo idóneo, complejo y excelente. Dicha experiencia, será calificada por el jefe del organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite.

 

Es claro que los requisitos que exige la norma para acceder a la prima técnica por estudios avanzados y experiencia altamente calificada son adicionales a los que el empleado acredita para desempeñar el cargo.

 

Ahora bien, el Decreto 304 de 2020, establece:

 

ARTÍCULO 5. Incremento de prima técnica. El valor máximo de la prima técnica de que trata el literal a) del artículo 2° del Decreto 1661 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

a. Un tres por ciento (3%) por el título de especialización en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

 

b. Un nueve por ciento (9%) por el título de maestría en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

 

c. Un quince por ciento (15%) por el título de doctorado, en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

 

d. Un tres por ciento (3%) por publicaciones en revistas especializadas internacionales de reconocida circulación o libros, en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

 

e. Un dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

 

Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la prima técnica.

 

Para efectos de la aplicación de los literales a), b) y c) del presente artículo, el título académico deberá ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento.

 

De conformidad con la normativa citada anteriormente y en atención a su consulta, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:

 

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, a este Departamento Administrativo no le corresponde pronunciarse respecto a la revisión de los estudios realizados por el empleado para efectos del otorgamiento de la prima técnica por estudios avanzados y experiencia altamente calificada, pues dicha competencia recae en cabeza de la Entidad, conforme a su reglamento interno.

 

No obstante lo anterior, en criterio de esta Dirección Jurídica para establecer cómo debe aplicar los porcentajes de incremento de la prima técnica por estudios avanzados y experiencia altamente calificada primero debe establecer cuáles eran los estudios que fueron acreditados para efectos del otorgamiento o reconocimiento de la prima al momento de la posesión del empleo, pues esos no se deberán tener en cuenta para efecto de la aplicación de incrementos por estudios adicionales durante el desempeño del empleo.

 

Lo anterior, en virtud de lo establecido en el último inciso del artículo 5° del Decreto 304 de 2020, antes enunciado que consagra que, para la aplicación de os incrementos de la prima técnica por estudios el título académico deberá ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento.

 

En ese sentido, no es procedente modificar el orden en que se acreditaron los estudios, para mejorar el porcentaje de incremento a un funcionario que ostenta prima técnica por estudios y en todo caso, el porcentaje máximo de incremento será del 20%.

 

CASO 2.

 

Manifiesta en su consulta que, mediante Auto del 05 de mayo del 2014, el Consejo de Estado con fundamento en la demanda de nulidad instaurada en contra del parágrafo transitorio del Decreto 4968 del 27 de diciembre del 2007, dispuso la suspensión provisional de tal norma. Dicha norma por la cual se modificó el artículo 8°del Decreto 1227 de 2005, no fue compilada en el Decreto 1083 del 2015 por cuanto en el numeral 3) del artículo 3.1.1 Derogatoria Integral, se expresó que: “Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica”.

 

Que, recientemente, el Consejo de Estado en fallo del 20 de mayo del 2021, negó la nulidad de la norma indicando que no prosperaban las pretensiones de la demanda a ese respecto. Solamente, en relación con la posibilidad de que la Comisión Nacional del Servicio Civil realice prorrogas de los encargos por encima de seis (6) meses, declaró la nulidad. Revisada la actualización de la compilación de normas reglamentarias en el Decreto 1083 del 2015, realizada por esa entidad el pasado 13 de julio del 2021, no se encuentra que se haya incluido la norma, no obstante, el fallo del Consejo de Estado del 20 de mayo pasado, por lo que pregunta ¿En qué normatividad se reflejará la vigencia del parágrafo transitorio del Decreto 4968 del 27 de diciembre del 2007, ahora que mediante el fallo del Consejo de Estado recuperó su eficacia jurídica?

 

Sobre el particular me permito remitir para su conocimiento la Circular Externa 0007 de 2021 Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se establecieron lineamientos sobre el alcance de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso administrativo, sección segunda subsección b, el 20 de mayo de 2021, radicado: 11001-03-25-000-2012-00795-00, frente al procedimiento de provisión de empleos de carrera administrativa mediante encargos y nombramientos provisionales.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Ma. Camila Bonilla

 

Reviso: Jose F Ceballos

 

Aprobó: Armando Lopez C

 

11602.8.4