Concepto 305011 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Semestral-Superintendencia de Sociedades
Acuerdo 040 de 1991 a los empleados públicos de la Superintendencia de Sociedades se les reconocerá y pagará una prima semestral equivalente a un mes de la asignación que reciban el 30 de junio y el 31 de diciembre respectivamente, pagaderas dentro de los quince (15) primeros días de junio y diciembre de cada año.
*20216000305011*
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Radicado No.: 20216000305011
Fecha: 19/08/2021 09:09:26 a.m.
REFERENCIA: REMUNERACIÓN. Reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima semestral a favor de los empleados públicos de la Superintendencia de Sociedades. RAD. 2021-206-053276-2 de fecha 21 de julio de 2021.
En atención su escrito, mediante el cual consulta por la forma como se debe adelantar el reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima semestral en el caso de una empleada de la Superintendencia de Sociedades que cuenta con derechos de carrera y es encargada en un empleo de libre nombramiento y remoción, a quien se le termina el mismo antes de la fecha para su respectivo pago, le indico lo siguiente:
1.- Mediante concepto de radicado número 20216000239591de fecha 8 de julio de 2021 esta Dirección Jurídica manifestó que, atendiendo la literalidad de lo previsto en el Artículo 59 del Acuerdo 040 de 1991 a los empleados públicos de la Superintendencia de Sociedades se les reconocerá y pagará una prima semestral equivalente a un mes de la asignación que reciban el 30 de junio y el 31 de diciembre respectivamente, pagaderas dentro de los quince (15) primeros días del junio y diciembre de cada año, teniendo en cuenta que, cuando el empleado no hubiere servido durante el semestre completo, tendrá derecho a la mencionada prima en proporción al tiempo servido a razón de una sexta parte por cada fracción o mes laborado.
De lo previsto en la norma y atendiendo el tenor literal de la misma, se colige que el empleado que preste sus servicios a la Supersociedades tendrá derecho al reconocimiento y pago de una prima semestral.
Señala la norma que la mencionada prima semestral será equivalente a un mes del sueldo que tuvieren el 30 de junio y el 31 de diciembre respectivamente y se pagará dentro de los primeros 15 de junio y diciembre.
A renglón seguido, la norma determina los factores de salario que se deben tener en cuenta para el reconocimiento y pago de la misma, como es el caso de la asignación básica, la prima de antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, la prima de alimentación y transporte bonificación por servicios prestados y la reserva especial del ahorro.
Finaliza la norma, precisando que, en los casos que el afiliado forzoso (empleado público) no hubiere servido durante el semestre completo, tendrá derecho a la mencionada prima en proporción al tiempo servido a razón de una sexta parte por cada fracción o mes laborado.
2.- Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en caso que un empleado con derechos de carrera (según su escrito) haya ejercido mediante en cargo un empleo directivo en el que se haya recibido el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, se colige que en atención a lo previsto en el Artículo 122 Constitucional, debió presentarse nombramiento y posesión al tratarse de un empleo diferente.
Frente al particular, la norma Superior en cita determina que ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumbe (posesión).
3.- De otra parte, esta Dirección Jurídica ha sido consistente al indicar que si bien es cierto, en caso del retiro de un empleo y la vinculación en otro cargo de la misma entidad no procede la liquidación de los elementos salariales y prestacionales; en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, se considera procedente la liquidación de los mismos en el caso que un empleado se retire de un cargo de mayor salario y se posesione inmediatamente en un empleo de menor salario en la misma entidad.
Por lo anterior, en el caso planteado en su escrito, la terminación de un encargo en un empleo del nivel directivo y la consecuente vinculación en el empleo titular de derechos de carrera administrativa supone la liquidación de la totalidad de elementos salariales y prestacionales que admitan el pago proporcional.
En ese sentido, y como quiera que de acuerdo con el Artículo 59 del Acuerdo 40 de 1991, en caso que el empleado público no hubiere servido durante el semestre completo, tendrá derecho a la prima semestral en proporción al tiempo servido a razón de una sexta parte por cada fracción o mes laborado, se colige que el elemento salarial denominado prima semestral admite pago proporcional y por ende, debió ser parte de la liquidación de la empleada a quien se le termina un encargo en un empleo de libre nombramiento y remoción y debe regresar a su cargo del cual es titular de derechos de carrera administrativa.
4.- De acuerdo con lo expuesto y en atención puntual de su interrogante, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que la empleada vinculada a la planta de personal del Superintendencia de Sociedades a quien se le termina un encargo en un empleo de libre nombramiento y remoción y, como consecuencia de ello debe regresar a su cargo titular de derechos de carrera administrativa se le debe efectuar la liquidación de los elementos salariales y prestacionales que admitan pago proporcional, entre ellos, la prima semestral, sin que dicha circunstancia se pueda confundir con salario variable.
En ese sentido, para el pago de la prima de navidad prevista en el Decreto 1045 de 19781, a la empleada pública se reconoce y paga con el salario que devenga a 30 de noviembre, sin que el otorgamiento de un encargo derive en un salario variable, en similar circunstancia, se tiene que, en caso del otorgamiento de vacaciones, determina el Artículo 17 del Decreto Ley 1045 de 1978 que para liquidar las vacaciones y la prima de vacaciones se tendrán en cuenta los factores de salario que reciba el empleado al momento de iniciar el disfrute de las mismas, entre ellos, la asignación básica.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Reviso: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Artículo 32