Concepto 257861 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 257861 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de julio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Prima Técnica

La prima técnica, siempre y cuando sea otorgada por título de estudios y formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada, por cuanto solo en este caso constituye factor de salario para la liquidación de prestaciones sociales y de otros factores salariales; lo que significa que, si la prima técnica en este caso se otorgó por evaluación del desempeño, no constituye factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación a la cual se refiere.

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*20216000257861*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000257861

 

Fecha: 21/07/2021 10:54:00 a.m.

 

Bogotá D. C.,

 

REF.: PRESTACIONES SOCIALES. Factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación. RAD.: 20212060531292 del 19-07-2021.

 

Acuso recibo comunicación remitida por el Ministerio de Educación, mediante la cual consulta si el ingreso por concepto de prima técnica es factor salarial para sumar o liquidar la pensión de jubilación por vejez.

 

En relación con la liquidación de las pensiones a que tuvieren derecho  los empleados públicos y trabajadores oficiales, se aplica el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que al respecto señala:

 

ARTICULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

 

a. La asignación básica mensual;

 

b. Los gastos de representación y la prima técnica;

 

c. Los dominicales y feriados;

 

d. Las horas extras;

 

e. Los auxilios de alimentación y transporte;

 

f. La prima de Navidad;

 

g. La bonificación por servicios prestados;

 

h. La prima de servicios;

 

i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

 

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978;

 

k. La prima de vacaciones;

 

l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;

 

ll .Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38114 del decreto 3130 de 1968.”

 

(Subrayado nuestro)

 

Por otra parte, el Decreto-ley 1661 del 27 de Junio de 1991 “Por el cual se modifica el régimen de prima técnica”, establece:

 

ARTÍCULO  .- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.

 

 a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o,

 

 b)- Evaluación del desempeño.

 

(…)

 

ARTÍCULO 7°. FORMA DE PAGO, COMPATIBILIDAD CON LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente y es compatible con el derecho a percibir gastos de representación. La Prima técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trate el literal a) del artículo 2° de presente Decreto, y no constituirá factor salarial   cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.” (Subrayado fuera de texto)

 

Igualmente, el Decreto 2177 de  2006 “Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones” señala:

 

ARTÍCULO 1. Modificase el artículo 3° del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 3°. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1 ° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios:

 

a). Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada.

 

b). Evaluación del desempeño.

 

Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.

 

Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquél que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.

 

El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.

 

Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

 

En los téminos de la normativa transcrita, para tener derecho a Prima Técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1 ° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de estos criterios, a). Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; Para tener derecho a Prima Técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1 ° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios, de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, según el literla a) del artículo 1º del Decreto 2177 de 2006, modificatorios del artículo 3º del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1º del Decreto 1335 de 1999, y por evaluación del desempeño, de acuerdo con el literal b) de esta misma norma; y el artículo 7º del Decreto 1661 de 1990 dispone que, la prima técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trate el literal a) de la norma transcrita, y no constituirá factor salarial  cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.

 

Igualmente, el artículo 45 del Decreto-ley 1045 de 1978, entre los factores de salario a tener en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y los trabajadores oficiales, está la prima técnica, siempre y cuando sea otorgada por título de estudios y formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada, por cuanto solo en este caso constituye factor de salario para la liquidación de prestaciones sociales y de otros factores salariales; lo que significa que, si la prima técnica en este caso se otorgó por evaluación del desempeño, no constituye factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación a la cual se refiere.

 

Por último es pertinente aclarar que, el Gobierno nacional mediante Decreto 2164 de 1991 reglamentó el Decreto-ley 1661 del mismo año, y en su artículo 13, facultó a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad, disposición ésta que fue declarada nula por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante Sentencia del 19 de marzo de 1998, y a partir de la vigencia de esta Sentencia, no hay norma que consagre la posibilidad de otorgamiento de prima técnica para los empleados de las entidades del orden territorial y, en los motivos de declaratoria de Nulidad, se consideró por parte del Consejo de Estado que no se estaba en presencia de derechos adquiridos en relación con los empleados a quienes les fue concedida prima técnica antes de la declaratoria de nulidad.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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