Concepto 241931 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 241931 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 09 de julio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DERECHO DE PETICIÓN
- Subtema: Reglamentación

Es deber del empleado público dar acceso inmediato de los documentos solicitados por los respectivos entes de control, sin que con ello se vulnere algún derecho de las entidades sujetas a los respectivos órganos de control

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 *20216000241931*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000241931

 

Fecha: 09/07/2021 02:57:32 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: DERECHO DE PETICION – reglamentación - Términos para contestar derecho de petición. Radicado No. 20212060493522 de fecha 29 de junio de 2021.

 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta: ¿Cuál es el marco normativo, jurisprudencial o legal que faculta a los entes de control para solicitar y/o requerir información en términos de tiempo diferentes a los estipulados y dictados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo?; me permito manifestarle lo siguiente:

 

En primer lugar, es importante mencionar que, la Ley 17551 de 2015, en su articulo 1° sustituyo el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, Artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011; por consiguiente los Artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011 quedaron de la siguiente manera;

 

ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

 

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

 

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

 

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

 

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

 

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

 

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

 

Sin embargo, debemos mencionar que con la declaratoria del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que actualmente se encuentra el país, el Gobierno Nacional expidió el decreto 491 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”; en el cual respecto a los términos para atender los derechos de petición, estableció:

 

ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

 

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

 

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

 

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

 

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

 

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente Artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este Artículo.

 

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

 

PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.

 

Se debe mencionar que mediante sentencia C-242 de 20202, la Corte Constitucional declaro la exequibilidad condicionada del Artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes.

 

Así las cosas, mientras perdure la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, las peticiones se resolverán dentro de los 30 días siguientes a su recepción. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los 20 días siguientes a su recepción. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de 35 días siguientes a su recepción.

 

No obstante, es necesario traer a colación la Ley 734 de 20023, [la cual se encuentra vigente teniendo en cuenta que la vigencia de la Ley 1952 de 2019, (la cual lo derogó) esta diferida hasta el 29 de Marzo de 2022, de acuerdo con el Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021] que establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

 

(…)

 

16. Permitir a los representantes del Ministerio Público, fiscales, jueces y demás autoridades competentes el acceso inmediato a los lugares donde deban adelantar sus actuaciones e investigaciones y el examen de los libros de registro, documentos y diligencias correspondientes. Así mismo, prestarles la colaboración necesaria para el desempeño de sus funciones.

 

Así mismo, la ley 734 de 2002 establece que es deber de los servidores públicos permitir a los representantes del Ministerio Público, fiscales, jueces y demás autoridades competentes (órganos de control) el acceso inmediato de los documentos cuando así lo requieran en su poder preferente de función disciplinaria.

 

Por lo tanto, si dentro de las competencias de los entes de control necesitan información para el cumplimiento de las funciones encomendadas, es deber del empleado público dar acceso inmediato de los documentos solicitados sin que esto vulnere derecho alguno.

 

Por otra parte, con relación a los entes de control fiscal, el Decreto 403 de 2020, Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 84. Criterios para la imposición de sanciones. Las sanciones dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal se impondrán teniendo en cuenta los siguientes criterios:

 

(…)

 

2. Suspensión: Solo procederá cuando la conducta en que incurra un servidor público pueda ser calificada como cometida a título de culpa grave o dolo y concurra una o varias de las siguientes circunstancias:

 

a. Cuando el sujeto de control niegue la entrega de información o el acceso a la misma o a bases de datos en tiempo real donde este contenida, a pesar de que el organismo de control la haya solicitado en por lo menos tres (3) ocasiones, para lo cual se deberá tener en cuenta los términos otorgados para la entrega de la información, las condiciones particulares, el volumen y la complejidad de la misma, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

(…)

 

ARTÍCULO 92. Condiciones de acceso. Los órganos de control fiscal acordarán con la entidad correspondiente los términos mediante los cuales se hará efectiva la interoperabilidad o el acceso a los sistemas de información o a las bases de datos solicitado, según las alternativas tecnológicas disponibles y con plena garantía de la seguridad y la integridad de la información, a través de la suscripción de protocolos técnicos o memorandos de entendimiento.

 

Una vez formalizada una solicitud de acceso a los sistemas de información o a las bases de datos, este deberá hacerse efectivo en los términos establecidos por los órganos de control fiscal o aquellos acordados con la entidad correspondiente que, en todo caso, deberá garantizar el acceso oportuno.

 

El ejercicio de esta competencia no implica conmutatividad alguna o la obligación correlativa de facilitar el acceso a los sistemas de información o de las bases de datos que administre o detente por cualquier razón el órgano de control fiscal correspondiente. (Resalto propio)

 

De esta forma se deja el marco legal solicitado, recordando que es deber del empleado público dar acceso inmediato de los documentos solicitados por los respectivos entes de control, sin que con ello se vulnere algún derecho de las entidades sujetas a los respectivos órganos de control.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 de la Ley 1437 de 20114.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: César Pulido.

 

Aprobó. José Fernando Ceballos

 

12602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

 

2. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=138593#242

 

3. Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.

 

4. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015