Concepto 233351 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 233351 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de julio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica

No será procedente otorgar prima técnica por los criterios de título de estudios y formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, ni por evaluación del desempeño, a los empleados de la planta de personal de un Establecimiento Público, como el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA, por cuanto la normativa vigente sobre este tema, solamente prevé el otorgamiento de la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño, a los empleados que desempeñen, en propiedad los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito al despacho del Director del respectivo Establecimiento Público; con lo cual quedan excluidos de la posibilidad de acceder a la prima técnica por el mencionado criterio en dichas entidades, los empleados públicos de sus correspondientes plantas de personal que desempeñen en propiedad cargos de los niveles profesional, técnico y asistencial.

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*20216000233351*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000233351

 

Fecha: 01/07/2021 11:24:39 a.m.

Bogotá D. C.,

 

REF.: REMUNERACION. Prima Técnica por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, y por evaluación del desempeño. RAD.: 20219000492232 del 28-06-2021.

 

Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta si es posible reconocer la prima técnica desde el nivel profesional en un Establecimiento Público del orden nacional, como lo es el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos; y si es viable reconocer primas extralegales a los empleados públicos de dicha entidad.

 

Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:

 

1.- Respecto a la consulta si es posible reconocer la prima técnica desde el nivel profesional en un Establecimiento Público del orden nacional, como lo es el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, se precisa lo siguiente:

 

El Decreto 1661 de 1991 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.”, señala:

 

“ARTÍCULO .- Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

 

Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.”

 

El Decreto 1336 de 2003, por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado, señala:

 

“ARTÍCULO . ( Modificado por el Decreto 2177 de 2006, Art. y 2º ) La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.”

 

El Decreto 2177 de 2006, por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica, señala:

 

“ARTÍCULO 1. Modificase el Artículo 3° del Decreto 2164 de 1991, modificado por el Artículo 1° del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así:

 

“ARTÍCULO . Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el Artículo 1 ° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios:

 

a). Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada.

 

b). Evaluación del desempeño.

 

Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.

 

Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquél que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.

 

El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.

 

Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.

 

(…)” (Negrilla y subrayado nuestro)

 

“ARTÍCULOEl presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el Artículo 1 del Decreto 1335 de 1999 y el Artículo 1º del Decreto 1336 de 2003.”

 

En cuanto a la prima técnica por evaluación del desempeño, el Decreto 1164 del 1 de junio de 2012, señala:

 

“ARTÍCULO 1°. Modificase el Artículo 5 del Decreto 2164 de 1991, el cual quedara así:

 

“ARTÍCULO 5°. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Depar­tamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un periodo no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad.

 

Una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Será causal de perdida de la misma obtener una calificación definitiva inferior al noventa por ciento (90%).

 

Para la asignación y conservación de la prima técnica por este criterio, cada entidad deberá adoptar un sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los periodos mínimos a evaluar.

 

La prima técnica podrá revisarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo.

 

PARÁGRAFO. A los servidores que desempeñen cargos diferentes a los señalados en el presente Artículo, a quienes se les asignó la prima técnica por evaluación del desempeño con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003, continuarán percibiéndola hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida”.

 

En los términos de la normativa transcrita, para tener derecho a Prima Técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el Artículo 1 ° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta, un criterio, ya sea el criterio de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; o el criterio por evaluación del desempeño; siempre que el empleado destinatario de dicha prima, cumpla con los requisitos y condiciones exigidos para su otorgamiento según el respectivo criterio con el que se otorgue.

 

Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, la normativa exige que el desempeño del empleado se evaluará según el sistema que adopte cada entidad; de lo cual se deduce, que dicho sistema adoptado por la entidad contendrá, además de los requisitos legales para el otorgamiento de la prima técnica por uno cualquiera de dichos criterios, y las causales legales para su pérdida; la evaluación exigida para conservar dicho beneficio, el porcentaje de la asignación básica que le corresponde de la asignación básica a la fecha del reconocimiento, los porcentajes a aumentar hasta llegar al límite máximo del porcentaje permitido de la asignación básica del empleo, que es el cincuenta por ciento (50%) el procedimiento y las demás condiciones relacionadas la disponibilidad presupuestal, entre otras.

 

Igualmente, en los términos del Artículo 1º del Decreto 1164 de 2012, modificatorio del Artículo 5º del Decreto 2164 de 1991, en los Establecimientos Públicos solamente es procedente otorgar prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño, a los empleados que desempeñen, en propiedad los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito al despacho del Director del respectivo Establecimiento Público, que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un periodo no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad, y será causal de pérdida de la misma obtener una calificación definitiva inferior al noventa por ciento (90%).

 

Para la asignación y conservación de la prima técnica por este criterio, cada entidad deberá adoptar un sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los periodos mínimos a evaluar.

 

Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, no será procedente otorgar prima técnica por los criterios de título de estudios y formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, ni por evaluación del desempeño, a los empleados de la planta de personal de un Establecimiento Público, como el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA, por cuanto la normativa vigente sobre este tema, solamente prevé el otorgamiento de la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño, a los empleados que desempeñen, en propiedad los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito al despacho del Director del respectivo Establecimiento Público; con lo cual quedan excluidos de la posibilidad de acceder a la prima técnica por el mencionado criterio en dichas entidades, los empleados públicos de sus correspondientes plantas de personal que desempeñen en propiedad cargos de los niveles profesional, técnico y asistencial.

 

2.- En cuanto a la consulta si es viable reconocer primas extralegales a los empleados públicos del INVIMA, se precisa que no es procedente el reconocimiento de factores salariales, prestacionales o cualquier beneficio económico, independientemente de la denominación que se le dé, incluyendo el de prima, cuando no hayan sido establecidas previamente por la autoridad competente; para lo cual, de acuerdo con los literales e) y f) del Artículo 150 de la Constitución Política y los criterios y objetivos consagrados en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno nacional es el competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, con sujeción a dichos criterios y objetivos.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del CPACA.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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