Decreto 972 de 2021 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 972 de 2021

Fecha de Expedición: 22 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL
- Subtema: Rama Legislativa

Fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

DECRETO 972 DE 2021

(Agosto 22)

(Derogado por el Decreto 455 de 2022)

Por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, se adelantó en el presente año la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos.

Que el Gobierno nacional y las centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que para el año 2021 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2020 certificado por el DANE, más uno por ciento (1%), el cual debe regir a partir del 1 de enero del presente año.

Que el incremento porcentual del IPC total de 2020 certificado por el DANE fue de uno punto sesenta y uno por ciento (1.61%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en dos punto sesenta y uno por ciento (2.61%) para 2021, retroactivo a partir del 1 de enero del presente año.

Que en mérito de lo anterior,

DECRETA

ARTÍCULO 1. Asignaciones básicas. A partir del 1 de enero de 2021, se fija la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes contemplados en la Ley de 1992 y demás disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

Grado

Asignación básica

1

2.595.484

2

2.786.258

3

2.996.418

4

3.623.545

5

4.349.669

6

5.130.075

7

5.629.021

8

6.313.877

9

6.451.591

10

7.019.475

11

7.159.223

12

10.097.767

PARÁGRAFO. Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente Artículo disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.

ARTÍCULO 2. Secretario General del Senado de la República grado 14 y Secretario General de la Cámara de Representantes grado 14. A partir del 1 de enero de 2021, el Secretario General del Senado de la República grado 14 y el Secretario General de la Cámara de Representantes grado 14 devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a dieciocho millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil seiscientos cinco pesos ($18.458.605) m/cte.

ARTÍCULO 3. Director General Administrativo del Senado de la República grado 14 y el Director Administrativo de la Cámara de Representantes grado 14. A partir del 1 de enero de 2021, el Director General Administrativo del Senado de la República grado 14 y el Director Administrativo de la Cámara de Representantes grado 14 tendrán una asignación básica mensual total de dieciocho millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil seiscientos cinco pesos ($18.458.605) m/cte.

ARTÍCULO 4. Subsecretarios Generales grado 12 y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 de ambas corporaciones. A partir del 1 de enero de 2021, los Subsecretarios Generales grado 12 y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 de ambas corporaciones devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a catorce millones cuatrocientos sesenta y seis mil quinientos treinta y tres pesos ($14.466.533) m/cte.

ARTÍCULO 5. Prima mensual de gestión. A partir del 1 de enero de 2021, los Secretarios Generales de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual de gestión, equivalente a dos millones ciento sesenta y dos mil ochocientos setenta y ocho pesos ($2.162.878) m/cte.

Para los Subsecretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas corporaciones, la prima mensual de gestión será equivalente a un millón setecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos veintinueve pesos ($1.774.429) m/cte., y para el Director General Administrativo del Senado de la República y el Director Administrativo de la Cámara de Representantes la prima de gestión corresponderá a un millón setecientos setenta mil cuatrocientos ochenta pesos ($1.770.480) m/cte.

Para los Subsecretarios Auxiliares de ambas corporaciones la prima mensual de gestión será equivalente a un millón setecientos setenta y tres mil cuatrocientos setenta y tres pesos ($1.773.473) m/cte.

Para los Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales permanentes de ambas corporaciones, los Jefes de Sección de Relatoría y Sección de Grabación de las dos corporaciones y el Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República, la prima mensual de gestión será equivalente a la diferencia entre la asignación básica de dichos cargos y el cincuenta por ciento (50%) del valor que devenguen los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 por concepto de asignación básica y prima de gestión.

La diferencia entre el resultado del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de gestión de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 y la que corresponde a los empleos a que se refiere el inciso anterior, como factor para el 2021 se continuará reconociendo.

PARÁGRAFO. En ningún caso, la prima de gestión de que trata el presente Artículo constituirá factor salarial para ningún efecto legal.

ARTÍCULO 6. Prima técnica. El Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes del Congreso de la República, Coordinadores de Unidad, Subsecretarios Auxiliares, Jefes de División, Jefes de Oficina, Jefes de Sección, Secretarios Privados, Subcoordinadores de Unidad, Subsecretarios de Comisión, Jefes de Unidad, los Coordinadores de Comisión y los Asesores, tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Los servidores que desempeñan los cargos anteriormente señalados, que no se les aplique la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, percibirán mensualmente una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual del empleo que desempeñen, la cual es incompatible con la prima técnica de que trata el inciso primero del presente Artículo y por lo tanto no se podrá, en ningún caso, percibirlas simultáneamente.

ARTÍCULO 7. Bonificación de dirección. El Director General Administrativo del Senado de la República grado 14 y el Director Administrativo de la Cámara de Representantes grado 14, los Secretarios Generales del Senado de la República y Cámara de Representantes grado 14, Subsecretarios Generales grado 12, Secretarios de las Comisiones Constitucionales y legales Permanentes grado 12, Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y Subsecretarios Auxiliares de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir, en las mismas condiciones, la bonificación de dirección a que se refiere el Decreto 3150 de 2005, compilado en el Decreto 2699 de 2012.

Los empleados señalados en el inciso anterior tendrán derecho a percibir, además de esta bonificación, los beneficios a que se refiere el Artículo 8 de este decreto.

ARTÍCULO 8. Otros beneficios. Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el Artículo 3 del presente decreto, tendrán derecho a percibir, adicional a la prima de gestión y prima técnica de que tratan los Artículos 5 y 6 del presente decreto, las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y la bonificación por servicios prestados, establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional. No podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio, bonificación o cualquier otra clase de emolumento, que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 9. Beneficios salariales y prestacionales de los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983. Los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley de 1992, continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían disfrutando.

ARTÍCULO 10. Prima semestral. El derecho al pago de la prima semestral de que trata el parágrafo del Artículo 2 de la Ley 55 de 1987 sólo se aplicará a los empleados de que trata el Artículo 9 del presente decreto.

ARTÍCULO 11. Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación para los empleados del Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón novecientos un mil ochocientos setenta y nueve pesos ($1.901.879) m/cte., será de sesenta y siete mil ochocientos veinticuatro pesos ($67.824) m/cte. mensuales o proporcional al tiempo servido.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.

ARTÍCULO 12. Viáticos. El valor de los viáticos para los Miembros y empleados del Congreso será el que determine el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

ARTÍCULO 13. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el Artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

ARTÍCULO 14. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

ARTÍCULO 15. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los decretos 309 y 1780 de 2020 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C., a los 22 días del mes de Agosto de 2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

(FDO) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA,

NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO