Concepto 217571 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 217571 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de junio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica

El incremento que la norma autoriza para la prima técnica, tiene aplicación para el servidor público que viene devengando la prima técnica por título de estudios por formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada, es decir, no está en discusión los requisitos exigidos en el momento en que el empleado se posesionó o la fecha en que se le asignó dicha prima; porque como bien lo señala la norma, “El valor máximo de la prima técnica de que trata el literal a) del artículo 2° del Decreto 1661 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: (…)”

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*20216000217571*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000217571

 

Fecha: 21/06/2021 11:14:57 a.m.

 

Bogotá D.C.,

 

REF.: REMUNERACIÓN. Incremento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia calificada. RAD.: 20219000478402 del 17-06-2021.

 

Acuso recibo comunicación, mediante la cual informa que, en solicitud de incremento del 9% de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por terminar su maestría, el área de RRHH manifiesta en su respuesta negativa a su solicitud que, el Decreto 989 de 2020 es una norma de excepción de interpretación restrictiva que debe aplicarse en coordinación con las normas vigentes sobre los requisitos del cargo.

 

Con base en la anterior información consulta si para que la entidad le incremente el porcentaje asignado de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en su condición de jefe de control interno (Artículo 5 del decreto 304 de 2020), se hace con los requisitos del cargo dispuestos en el decreto 989 del 9/7/2020 o si por el contrario, se considera el parágrafo del Artículo 2.2.21.8.7 del Decreto 1083 de 2015 que dice: “A los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto estén ejerciendo el empleo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus veces, en propiedad o en encargo, no se les exigirá requisitos distintos a los ya acreditados al momento de la posesión. Caso en el cual, este análisis del cumplimiento de los requisitos para incremento de prima técnica se realizaría conforme a lo descrito en la ley 1474 de 2011.

 

Sobre el tema del incremento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada, el Decreto 304 de 2020 señala:

 

“ARTÍCULO 5Incremento de prima técnicaEl valor máximo de la prima técnica de que trata el literal a) del Artículo 2° del Decreto 1661 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

a. Un tres por ciento (3%) por el título de especialización en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

 

b. Un nueve por ciento (9%) por el título de maestría en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

 

c. Un quince por ciento (15%) por el título de doctorado, en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

 

d. Un tres por ciento (3%) por publicaciones en revistas especializadas internacionales de reconocida circulación o libros, en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

 

e. Un dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

 

Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la prima técnica.

 

Para efectos de la aplicación de los literales a), b) y c) del presente Artículo, el título académico deberá ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento.”

 

Del texto de la norma transcrita se evidencia que, el incremento que autoriza para la prima técnica, tiene aplicación para el servidor público que viene devengando la prima técnica por título de estudios por formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada, es decir, no está en discusión los requisitos exigidos en el momento en que el empleado se posesionó o la fecha en que se le asignó dicha prima; porque como bien lo señala la norma, “El valor máximo de la prima técnica de que trata el literal a) del Artículo 2° del Decreto 1661 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: (…)”

 

En este orden de ideas, si el empleado al cual se refiere viene devengando la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada, solicita que la autoridad competente le autorice un incremento del nueve por ciento de la asignación básica mensual correspondiente al cargo del cual es titular, deberá adjunta el título de maestría en áreas relacionadas con su funciones, conforme a lo exigido en el literal b. del Artículo 5º del Decreto 304 de 2020, o del que lo modifique o sustituya; y será la menciona autoridad quien determine si el título de maestría cumple o no los requisitos exigidos por la referida disposición legal, para conceder o negar el incremento de dicha prima técnica, sin necesidad de examinar nuevamente los requisitos que inicialmente se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de dicho beneficio. Además, porque de acuerdo con el parágrafo del Artículo 2.2.21.8.7 del Decreto 1083 señala que: “A los servidores públicos que a la entrada de vigencia del presente decreto estén ejerciendo el empleo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus veces, en propiedad o en encargo, no se les exigirá requisitos distintos a los ya acreditados al momento de la posesión."

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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