Sentencia 2014-00900 de 2020 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2014-00900 de 2020 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 12 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Personal Educativo y Descentralizado

El proceso de descentralización del sector educativo, decretado a través de la Ley 60 de 1993, impuso a las entidades territoriales el deber de recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. La Corte relaciona el trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de instituciones educativas del Departamento del Atlántico.

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HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE / RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS Y DESCANSO COMPENSATORIO – Improcedencia / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS – Improcedencia por falta de terminación de la relación laboral / INTERESES DE MORA POR PAGO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia

 

El reconocimiento de horas extras y días compensatorios, no guarda relación con el proceso de homologación y nivelación salarial surtido en el departamento del Atlántico, y no se deriva de este automáticamente. Contrario a ello, constituye una pretensión independiente al citado proceso, sobre la cual el demandante debe  solicitar a la entidad el pago de las sumas dejadas de cancelar, de acuerdo a los cronogramas de trabajo, y la autorización previa del empleador, lo cual debe hacerse a través de resolución motivada, es decir, que debe provocarse un pronunciamiento previo de la administración sobre esta pretensión específica. En lo que se refiere a la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías debe decirse que como no ha finalizado la relación laboral, el derecho se sigue causando por lo que era apenas viable que no se incluyera en la liquidación el citado emolumento laboral, el cual, en el sistema de retroactividad, impone el pago al trabajador al momento de finalizar su relación laboral, salvo en casos de retiros parciales. Y en el sistema anualizado se deben liquidar anualmente al empleado, a través de acto administrativo que puede cuestionarse en vía administrativa y que deben ser consignadas en el fondo administrador de cesantías junto con sus intereses correspondientes. (…). En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido.  Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.

 

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 37

 

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de apelación

 

Respecto de la condena en costas considera la Sala que no  hay lugar a su imposición,  en atención a lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, pues si bien no prosperó el recurso de apelación interpuesto, no intervino la parte demandada en las alegaciones de segunda instancia, con lo cual no resultaron probadas.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN A

 

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

 

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

 

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00900-01(0742-19)

 

Actor: FARID ENRIQUE CERVANTES BOLÍVAR

 

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

 

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Temas:         Homologación y nivelación salarial

 

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

 

I. ASUNTO

 

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de agosto de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Farid Enrique Cervantes Bolívar contra el departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental.

 

II. ANTECEDENTES

 

2.1. La demanda1

 

2.1.1. Pretensiones

 

2. El señor FARID ENRIQUE CERVANTES BOLÍVAR, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, pidió la nulidad de la Resolución 00581 de 28 de enero de 2014, suscrita por el secretario de educación del departamento del Atlántico, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del sistema general de participaciones.

 

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la parte demandada a que: (i) efectúe la reliquidación de los valores pagados en la Resolución 00581 de 28 de enero de 2014, desde el año 2003 hasta el 2009, mes por mes, atendiendo a las diferencias de salario fijado en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades y el salario recibido por intermedio de la Secretaría de Educación departamental, específicamente frente a las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, horas extras, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar; (ii) se le reconozcan y paguen los intereses moratorios producto del reajuste salarial de homologación desde 29 de diciembre de 2011 y hasta enero de 2014 (iii) que se le devuelvan los valores descontados por concepto de estampillas; (iv) le pague «la suma total que corresponda o resulte del dictamen pericial»; (v) que las sumas resultantes sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo  187 literal 4.º del CPACA desde la fecha en que se  hizo exigible hasta la ejecutoria de la sentencia (vi) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y que (vii) se condene en costas a la entidad demandada2.

 

2.1.2. Supuestos fácticos

 

4. El señor Farid Enrique Cervantes Bolívar presta sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico como Secretario en una institución educativa desde el año 2003.

 

5. La Gobernación del Atlántico dio inicio al proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial, indexado, a sus empleados administrativos, que fue aprobado por el Ministerio de Educación  Nacional a través del Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009.

 

6. Mediante Decreto 208 de 24 de junio de 2009, la Gobernación del Atlántico ordenó nivelar salarialmente a los funcionarios administrativos del sector educativo del ente departamental y a través de  Resolución 03853 de 26 de junio de 2009, la Secretaría de Educación, asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario mensual al demandante.

 

7. Una vez posesionado el gobernador del Departamento del Atlántico, José Antonio Segrebe, ordenó suspender el pago del proceso de homologación salarial hasta tanto se revisara todo lo hecho y se enmendaran errores.

 

8. El Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante Oficio No. 2013EE 34201 de 11 de junio de 2013.

 

9. Luego, a través de Resolución 02318 de 8 de octubre de 2013 la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico revocó todos los actos administrativos relativos al reconocimiento y pago de homologación que habían sido expedidos en el año 2011.

 

10. Por Resolución 00581 de 28 de enero de 2014, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico reconoció el retroactivo salarial de homologación al accionante por los años 2003 a 2009, sin liquidar de forma correcta las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, horas extras, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. Igualmente se ordenó el descuento por aportes parafiscales, patronales, de salud, pensión y por las estampillas de procultura, prodesarrollo, prociudadela y proelectrificación rural, pese a que según la demanda, tales pagos corresponden al empleador y a aquellos que han suscrito contrato de prestación de servicios con el Estado.

 

11. Según la demanda el señor CERVANTES BOLÍVAR tiene derecho al pago de los intereses moratorios del valor recibido por retroactivo salarial, no solo a partir del 29 de diciembre de  2011, fecha en la cual, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico suspendió el pago de la homologación, sino desde 2003 cuando se hizo efectivo su derecho al pago del reajuste salarial.

 

2.1.3. Concepto de violación

 

12. Como normas trasgredidas mencionó los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 6.º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 151 del Código Procesal del Trabajo, 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969; 1551, 1553 y 2514 del Código Civil, el Decreto 1042 de 1978 y la Directiva Ministerial 10 de 2005.

 

13. Como concepto de violación la parte demandante argumentó:

 

14. El proceso de homologación y nivelación salarial aprobado por el Ministerio de Educación Nacional tuvo dos momentos: la incorporación que consistió en homologar al cargo administrativo a la planta de personal del Departamento asignándole código, grado y denominación, con su respectivo salario; el segundo momento ocurrió con el pago del retroactivo que debía ser indexado y además debieron reconocerse los correspondientes intereses moratorios.

 

15. A través de la directiva Ministerial 10 de 2005 se comunicó a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación que se dio inicio a un proceso de homologación indexado, preparándolos para que tramitaran sus propias homologaciones; que según dicho documento, los funcionarios debieron hacer reclamación, en forma directa o a través de apoderado, para percibir el retroactivo salarial causado antes de 2005, en aplicación del artículo 151 del CPL.

 

16. En este caso no operó la prescripción sobre el citado retroactivo toda vez que surgió el derecho para el demandante desde 2003.

 

17. Afirmó que los intereses moratorios se generan desde el día siguiente a la terminación del pago pactado entre las partes, es decir, desde el momento en que adquirió el derecho y se incurrió en mora; que en el presente caso desde el 2003 se generaron los  intereses moratorios no solo porque surgió el derecho por la incorporación sino por  la errónea liquidación de los factores salariales y prestacionales señalados en el acto demandado.

 

2.2. Contestación3

 

18. El Departamento del Atlántico se opuso a la demanda, para lo cual manifestó que a través del acto demandado la Secretaría de Educación Departamental ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo financiado con recursos del sistema general de participaciones, de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial.

 

19. Explicó que no es cierto que no se incluyeron los factores salariales señalados por el señor CERVANTES BOLÍVAR y además, para efectos de la liquidación se tuvieron en cuenta las situaciones administrativas. Además, dijo, que operó el fenómeno de la prescripción sobre los valores sobre los cuales solicita la reliquidación del retroactivo salarial de homologación por el periodo 2003 a 2009.

 

20. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y pago.

 

2.3. Trámite en primera instancia

 

21. A través de providencia de 24 de mayo de 20164 se fijó la realización de la audiencia inicial para el 1.º de junio de 2016. En dicha diligencia (i) fue saneado el proceso, (ii) señaló que las excepciones propuestas no tenían la naturaleza de perentorias o previas sino que se trataban de argumentos de defensa y, (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos:

 

«[…] Establecerse si los actos administrativos expedidos por el Departamento del Atlántico, contienen algún vicio de nulidad y de ser así, se procederá a declararlo y al correspondiente  restablecimiento del derecho, de lo contrario, se negarán las súplicas de la demanda. Si se advierte que hay lugar a anulación de los actos demandados, se revisará si ha operado el  fenómeno de la prescripción  total o parcial de los derechos que habrían de surgir.»5.

 

22. Una vez recaudas las pruebas allegadas, por auto de 2 de mayo de 2018 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión6.  En esa oportunidad solo se pronunció la parte demandada quien reiteró sus argumentos de la contestación7. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

 

2.4. La sentencia apelada8

 

23. El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 6 de agosto de 2018 en la cual negó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de pago y de inexistencia de la obligación propuesta y se abstuvo de condenar en costas.

 

24. Esa Corporación explicó que el acto administrativo acusado proferido por la Secretaría de Educación Departamental reconoció al demandante el retroactivo, como consecuencia del proceso de homologación de cargos y salarios desde 2003 hasta  2009, dineros que fueron debidamente indexados.

 

25. Además estimó que el accionante solo se limitó a informar sobre una presunta liquidación  irregular de la obligación como consecuencia de la nivelación salarial, pero, de la simple lectura del acto administrativo demandado, no se desprende per se la vulneración  de los derechos denunciados como desconocidos, ni existe evidencia que permita deducir cuál fue el error aritmético en que se incurrió al momento de liquidar  el retroactivo de sus salarios y prestaciones producto del  proceso de nivelación y homologación salarial, lo que impide avizorar la inconformidad planteada en la demanda.

 

26. Para ese Tribunal, no existieron elementos probatorios que permitan deducir que los dineros efectivamente reconocidos a la parte demandante no correspondan a todas y cada una de las acreencias laborales por él percibidas en dicho periodo, es decir que no se incluyeron algunos factores que sí devengó o que su inclusión se realizó en cuantía inferior a la que correspondía según la ley. Por tanto como los cargos no fueron probados el acto administrativo mantenía su presunción de legalidad.

 

27. Adicionalmente recordó, que el accionante desistió de su pretensión de devolución de los descuentos que se le practicaron por concepto de  aportes  parafiscales y patronales y finalmente, en cuanto a la solicitud de condena por intereses moratorios precisó que en el acto administrativo se señalaron las sumas de dinero que resultaron a favor del demandante y que fueron indexadas por lo que al actualizarse tales valores no había lugar a reconocer los intereses  moratorios. 

 

2.5. Razones de la apelación

 

28. El apoderado del demandante9 presentó recurso de apelación en un escrito  bastante confuso y reiterativo, por lo que en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia se extraen los siguientes argumentos:

 

29. En primer lugar insistió en que el Tribunal negó las pretensiones sin analizar los argumentos de la demanda ni las pruebas aportadas. Que dentro del proceso se le negó el decreto de un dictamen por parte del contador de la Corporación cuyo objeto era demostrar que la  liquidación realizada por la Secretaría de Educación fue errónea.

 

30. El apoderado recalcó que la demanda se refiere es a que «no le fueron liquidados correctamente desde el año 2.003 hasta 2.009, dichos factores salariales y otros que no se los cancelaban»; que en la resolución acusada no se cancelaron cesantías, sus intereses ni la indemnización por vacaciones; que tampoco se liquidaron los días de descanso compensatorio, no disfrutados y dejados de cancelar, y que sólo se reconocieron 50 horas extras cuando efectivamente venía laborando 120. Que las horas extras son un hecho notorio que no admite prueba en contrario.

 

31. Además, dijo, que el retroactivo de homologación se generó desde 2003, de conformidad con lo señalado por la Directiva Ministerial 10 de 2005, por lo que deben pagársele  las diferencias salariales y prestacionales mencionadas, así como reconocerse y pagarse los intereses de mora desde esa misma fecha.

 

32. Esgrimió que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda sin realizar ninguna operación matemática, es decir con una escasa argumentación, a partir de la cual concluyó que se liquidó en debida forma el retroactivo; que como no se practicó la inspección judicial ni se designó el perito contador del Tribunal no podía denegarse lo solicitado por el accionante con base en que no cumplió con la carga de la prueba; que con ello se produjo la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo que genera la nulidad del proceso.

 

33. Finalmente solicitó requerir nuevamente a la entidad para el envío de la información10; que se decrete una inspección judicial y un dictamen a cargo del  contador del Tribunal Administrativo del Atlántico. (ff. 582-583).

 

2.6. Trámite en segunda instancia

 

34. Por autos calendados el 26 de marzo de 201911 y el 18 de junio de 201912, este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente.

 

2.6.1. Alegaciones

 

35. El apoderado de la parte demandante13 reiteró las argumentaciones del recurso de apelación pero especialmente insistió en cuanto a la falta de reconocimiento por parte de la entidad de 70 horas extras adicionales, ya que la entidad le venía reconociendo 50 horas extras mensuales; que los descansos compensatorios se demostraban oficiando al a entidad para que remitiera las planilla de turnos; que tenía derecho al reconocimiento del retroactivo desde «1995» y además, que se le paguen los intereses moratorios desde ese mismo año.

 

36. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

 

37. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes,

 

III. CONSIDERACIONES

 

3.1. Competencia

 

38. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

 

3.2. Aclaración previa

 

39. La Sala de Subsección advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación cuestionan el razonamiento adoptado por el Tribunal Administrativo del Atlántico para  negar las pretensiones de la demanda, porque según el apoderado, también debió decretarse una inspección judicial y dictamen pericial rendido por el contador del Tribunal a efectos de establecer si la entidad  liquidó de forma correcta el retroactivo por homologación nivelación salarial del demandante. 

 

40. Al respecto, debe aclararse que en el curso de audiencia inicial (f. 348 y s.s.)  el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la práctica de la inspección judicial al considerar que con la información solicitada era posible emitir la decisión de fondo, decisión contra la cual el apoderado de la parte demandante no interpuso ningún recurso, con lo cual no se advierte desconocimiento alguno del derecho al debido proceso.

 

41. Igualmente se dirá que es improcedente la solicitud de pruebas formulada por el apoderado dentro del recurso de apelación en la que básicamente insiste en la inspección judicial, el dictamen pericial y en requerir a la entidad para remita la información solicitada. En efecto, según el artículo 212 del CPACA, la solicitud de pruebas en segunda instancia, sólo procede cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo; (ii) habiendo sido decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar hechos; (iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3.º y 4.º del artículo 212 ibidem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene.

 

42. En este caso, la solicitud no reunió los requisitos exigidos por la norma como quiera que no fue formulada de manera mancomunada con la parte demandada; dichas pruebas (inspección y dictamen) fueron negadas en primera instancia; tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para ser aportadas, de manera que la Sala constata que esta solicitud pretende aportar pruebas que en su momento no se solicitaron.

 

43. Ahora en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala de Subsección asumirá el estudio del fondo del asunto en segunda instancia, para lo cual abordará el análisis del siguiente problema jurídico.

 

3.3. Problema jurídico

 

44. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si  ¿el demandante tiene derecho a la reliquidación de los valores señalados en la Resolución 00581 de 28 de enero de 2014 proferida por el Secretario de Educación del departamento del Atlántico? y, (ii) Si tiene derecho al pago de los intereses moratorios por el reajuste salarial de homologación desde 2003?.

 

45. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala se referirá al marco normativo y jurisprudencial aplicable al proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, particularmente del departamento del Atlántico y lo contrastará con las pruebas allegadas, a efectos de verificar si le asiste razón al señor CERVANTES BOLÍVAR o, si por el contrario, debe confirmarse la sentencia apelada.

 

3.4. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos

 

46. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 9 de diciembre de 2004, núm. 1607, con ponencia del magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce, frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, precisó las etapas que surgieron en el manejo del servicio educativo en Colombia por parte de los entes territoriales en virtud de la expedición de las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001.

 

47. Explicó en primer lugar que con la expedición de la Ley 43 de 197514 se  nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

 

48. Luego, a través de la Ley 60 de 199315, se ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así, la nacionalización ordenada por la ley anterior. Allí se dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a los departamentos y distritos, por lo que quedó  establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente.

 

49. Al respecto estimó la Corporación en el citado concepto que el  traspaso o entrega de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse a través de un proceso de incorporación, «que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial».

 

50. Con posterioridad a través de la Ley 715 de 200116 se pretendió municipalizar el servicio educativo que había quedado departamentalizado previamente con lo que se dispuso que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - arts. 5° y 6° -, aparejaba la obligación de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley.

 

51. Las consecuencias del citado proceso fueron explicadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil17 en los siguientes términos:

 

·                    Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, y establecerles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencias según su situación fiscal.

 

·                    La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación.

 

·                    Las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a las resultas de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servidores en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir, a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los decretos reglamentarios de la Ley 4a de 1992.

 

·                    El personal administrativo tenía una connotación muy particular, en tanto si bien, sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, esa diferencia debía asumirla ésta última, pues se imponía la nivelación; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno.

 

·                    En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones18; si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios.

 

52. De conformidad con lo anterior, se concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos.

 

3.4.1 Del trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de instituciones educativas del Departamento del Atlántico.

 

53. El proceso de homologación desarrollado por el departamento del Atlántico se desarrolló de la siguiente manera19:

 

·                    El Ministerio de Educación Nacional mediante oficio 2009EE30647 de mayo de 2009 expidió concepto favorable al departamento del Atlántico para adelantar el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial20.

 

·                    Mediante Decreto 00208 de 29 de junio de 2009 proferido por el Gobernador del Departamento del Atlántico se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y de Instituciones Educativas de ese ente territorial financiados con recursos del sistema general de participaciones, por parte del Departamento del Atlántico21.

 

·                    La Secretaría de Educación del Departamento expidió la Resolución 03853  de 2009, donde determinó la homologación para los funcionarios vinculados para ese momento a la planta de cargos. En dicha resolución se introdujeron modificaciones a las condiciones patrimoniales de las relaciones jurídico laborales y se impuso la necesidad de una nueva toma de posesión en el cargo para quienes venían vinculados (sin solución de continuidad).

 

·                    En lo que respecta al señor CERVANTES BOLIVAR, este interpuso recurso de reposición contra esta decisión (03853) por lo que a través de Resolución 077101 de 19 de noviembre de 2009 la Secretaría de Educación accedió a su solicitud de asignarle el cargo de celador, código 477 grado 2022

 

·                    Por Oficio 2010EE81422 de 10 de noviembre de 2010 la Dirección de  Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional revisó, aprobó y certificó la consistencia del estudio técnico de homologación de cargos y nivelación salarial de los administrativos pagados con recursos del SGP presentado por la Secretaría de Educación Departamental por $37.175´354.744 para el periodo 1997 a julio 23 de 2009.

 

·                    La Oficina de Fortalecimiento de Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional envió el 10 de diciembre de 2010 a la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de esa entidad informe sobre la fuente de financiación para cancelar la deuda y el 16 de diciembre de 2010 el Jefe de esta Oficina  certificó la deuda con corte a  julio 23 de 2007 y la necesidad de los recursos ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por valor de $28.755´797.596.

 

·                    Mediante Acuerdo de Pago celebrado el 31 de diciembre de 2010 entre el Departamento del Atlántico y la Nación se dio un término de 15 meses a partir del pago efectuado, donde la Nación reconoció como obligación a su cargo y a favor del departamento la suma de $28.755´797.596, los cuales fueron girados efectivamente al departamento el 27 de febrero de 2011.

 

·                    Por Resoluciones expedidas el 3 de marzo de 2011 la Secretaría de Educación Departamental ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos por concepto  de homologación de  cargos y nivelación salarial a favor de los funcionarios administrativos pagados con recursos del SGP.

 

·                    La Secretaría de Educación Departamental mediante Oficio 3981 de 28 de noviembre de 2011 puso en conocimiento del Ministerio de Educación Nacional la existencia de errores generados  por la no aplicación del Decreto 1457 de 1998 en la cuantificación aprobada por el Ministerio por  valor de $37.175´ 354.744 y advirtió que el nuevo valor sería $30.947´334.083.

 

·                    Por Oficio 2011EE77306 de 29 de diciembre de 2011 la Dirección de Fortalecimiento a la gestión territorial del Ministerio de Educación Nacional ordenó suspender el proceso de pago por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Atlántico hasta tanto no se revise una propuesta de modificación de la liquidación aprobada por el Ministerio fundamentada en la aplicación del Decreto Departamental 1457 de 1997 y se determine su impacto en los recursos destinados por la Nación para cubrir la deuda.

 

·                    Mediante Oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 2013 se aprobó el nuevo estudio técnico con inclusión de conceptos nómina, parafiscales y patronales y comprende los periodos  1997- 2009  por $27´388.338.173 y el Viceministro de Educación Preescolar, básica y media mediante Oficio 2013EE86036 de 5 de diciembre de 2013 dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico certificó la necesidad de recursos para el proceso en mención.

 

·                    Por Resolución 02318 de 8 de octubre de 2013, el Secretario de Educación Departamental  revocó de manera directa todos los actos administrativos  en la vigencia de 2011, de liquidación de  valores retroactivos a favor del personal  administrativo homologado  al advertir «graves errores en el proceso formativo de  la voluntad de la Secretaría de Educación».

 

3.5. Caso concreto

 

54. En este caso el acto administrativo cuestionado se trata de la Resolución 00581 de 28 de enero de 2014, a través de la cual se ordenó el reconocimiento al señor Farid Enrique Cervantes Bolívar la suma de $31´497.297 por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios desde el año 2003 y hasta junio de 2009.

 

55. En el citado acto administrativo se indicó que el demandante  fue nombrado como auxiliar de servicios generales desde el 3 de enero de 2000, pero su ingreso al departamento del Atlántico fue el 1.º de enero de 2003, como celador ( f. 83).

 

56. En el sub lite se ataca la demanda por varios aspectos, sin embargo se referirá la Sala a aquellos señalados en el recurso de apelación que son básicamente dos. El primero de ellos, al señalar que en este caso la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico no liquidó en debida forma los valores señalados en la Resolución 00581 de 28 de enero de 2014, desde el año 2003 hasta el 2009, mes por mes, específicamente frente a las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, horas extras, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. El segundo argumento se refiere al pago de los interés moratorios.

 

57. Ahora bien, advierte la Sala que el único parámetro de comparación que el demandante esgrimió para indicar que no se liquidó en debida forma los citados factores salariales son las diferencias de salario establecidas en las Ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades (2003 – 2009), sin que señale ningún argumento adicional, por lo que esta Sala verificará qué se estableció al respecto en la resolución señalada:

 

58. En la Resolución 00581 de 28 de enero de 201423 se indicó lo siguiente respecto de las ordenanzas y las diferencias salariales:

 

 

SGP

GOBERNACIÓN

DIFERENCIA

AÑO

Salario SGP

ACTO ADMINISTRATIVO DE SALARIOS SGP

Salario departamento

ACTO ADMINISTRATIVO DE SALARIOS

2003

$332.001

Decreto 3535 de 2003

$655.363

Ordenanza  036 de 2002

$336.362

2004

$358.000

Decreto 4150 y 4352 de 2004

 

$796.266

Ordenanza  031 de 2003

$438.266

2005

$391.777

Decreto 916 de 2005

$840.061

Ordenanza  012 de 2004

$448.284

2006

$411.366

Decreto 372 de 2006

$882.064

Ordenanza  002 de 2005

$470.698

2007

$436.048

Decreto 600 de 2007

$921.756

Ordenanza  026 de 2006

$485.708

2008

$463.083

Decreto 643 de 2008

$974.204

Ordenanza  028 de 2008

$511.121

2009

$498.602

Decreto 708 de 2009

$1.030.787

Ordenanza  057 de 2009

$532.185

 

59. En la tabla en mención la entidad explica cuál es el salario que venía recibiendo el demandante para los años 2003 a 2009, esto bajo el item «Salario SGP» y el acto administrativo a través del cual fue fijado, relacionado en la tabla como « ACTO ADMINISTRATIVO DE SALARIOS » en la columna SGP; luego se indica el valor del salario que entraría a percibir una vez se homologara y nivelara su cargo, de conformidad con la planta de personal del departamento, salario que fue establecido a través de ordenanzas departamentales, relacionadas en la siguiente columna identificada como «ACTO ADMINISTRATIVO DE SALARIOS». Luego de lo anterior, la administración estableció la diferencia generada en lo que se venía percibiendo y el cargo al cual se homologaba  en el nivel departamental, por los años 2003 a 2009.

 

60. Examinada la resolución en mención se tiene que precisamente la entidad atendió a las ordenanzas en referencia para realizar la liquidación; para mayor precisión se trascribe lo pertinente:

 

«Que de acuerdo con las cifras certificadas por el Ministerio de Educación Nacional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le corresponde al funcionario  CERVANTES BOLÍVAR FARID ENRIQUE, la suma de $90.733.244 valor en el que se encuentran incluidos los correspondientes pagos a terceros vinculados con nómina así: $4´667,568 por aportes parafiscales; $15.083.331 por aportes patronales; sumas que deben ser deducidas en el presente acto administrativo del valor total de la liquidación, quedando  a su favor un valor a pagar de $70.982.345, sin perjuicio de los descuentos a realizar por concepto de aportes del empleado a salud, pensión, fondo de solidaridad, sindicatos t descuentos de embargo, según sea el caso, y los demás descuentos de Ley

 

Que las cifras  que vienen señaladas a su favor resultan de la aplicación aritmética realizada  a la sumatoria de las diferencias salariales que arroja el comparativo de los salarios recibidos por el beneficiario durante el periodo fiscal que viene señalado y los salarios vigentes para la misma época que devengaban  en la Gobernación del Atlántico los cargos del nivel central financiados con recursos propios, determinados conforme a  las ordenanzas antes relacionadas. Producto de la sumatoria de las diferencias salariales, en caso de que se presenten y las no salariales aplicables a cada caso, como por ejemplo horas extras, prima de servicios, indemnización por  vacaciones, prima técnica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, bonificación especial de recreación;  además de los cuales se calcularon los  aportes parafiscales, patronales y descuentos sindicales legalmente establecidos.  […]

 

Que los valores por ingresos de nómina fueron actualizados (indexados) con base en índice de precios al consumidor  certificado por el DANE  para los respectivos años, usando para ello la tabla de series de empalme, que puede ser consultada en la página web de dicha entidad.».

 

61. Igualmente en el mismo acto administrativo se indicó que la suma que finalmente correspondía al demandante era de $31´497.297, por cuanto ya se había hecho un pago directo al funcionario de $39´485.048 ( F. 86); así mismo se indicó que el emolumento laboral que se tuvo en cuenta para la liquidación, consistió en las horas extras (no se señaló cuántas)24.

 

62. Como se aprecia es evidente que sí se atendió al valor del salario contemplado en las citadas ordenanzas, sin que se explique de qué forma la entidad incurrió en una errónea cancelación del mismo en el citado periodo (2003 a 2009).

 

63. En efecto, no existe una explicación por parte del accionante acerca de la forma en que se incurrió en errores en la liquidación, sino únicamente el argumento del supuesto desconocimiento de las ordenanzas, sobre el cual insistió al subsanar la demanda y frente al cual elaboró un esquema25 de las supuestas diferencias salariales adeudadas,  sin discriminar el valor dejado de percibir frente a los demás factores salariales y prestacionales reclamados, toda vez que solo estableció un monto global por año, pero sin explicar el supuesto yerro en que incurrió la entidad.

 

64. En este sentido debió el apoderado cumplir una carga argumentativa para poder indicar a los funcionarios judiciales cuáles fueron las pautas normativas que fueron desconocidas por la Secretaría de Educación, pero no pretender a través de una inspección judicial y un dictamen pericial que se descubra una supuesta irregularidad de la cual no se conoce su origen.

 

65. Debe recordarse al apoderado que es a la parte demandante a quien le incumbe señalar las normas que considera infringidas así como los vicios atribuidos al acto administrativo, sin que le corresponda al Juez efectuar un control integral de legalidad de los actos acusados, y asumir los roles y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone a las partes.

 

66. Únicamente frente a las horas extras el apoderado formuló un argumento específico consistente en que los celadores que se desempeñaban por cuenta de la Nación, a través del sistema general de participaciones, laboraban 120 horas extras y se le cancelaban 50, situación que permaneció luego de la homologación y nivelación salarial, pese a que a los celadores del departamento sí se les cancelan las 120 horas extras laboradas así como los días compensatorios correspondientes.

 

67. Aprecia la Sala, que en el sub lite no es posible entrar a estudiar o discutir la inclusión de las horas extras en la liquidación del retroactivo por homologación y nivelación salarial.  Lo anterior, porque el reconocimiento y pago de horas extras o el descanso compensatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3626 y 3727 del Decreto 1042 de 1978, se sujeta a los siguientes requisitos:

 

a)           El empleado deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 9 del nivel técnico (Decreto 10 de 1989).

 

b)           El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

 

c)            El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del 25% o 75% sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo, en tanto horas extras diurnas o nocturnas. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del citado Decreto 1042 se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

 

d)           En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales (Decreto 10 de 1989, artículo 13).

 

68. Así las cosas, el reconocimiento de horas extras y días compensatorios, no guarda relación con el proceso de homologación y nivelación salarial surtido en el departamento del Atlántico, y no se deriva de este automáticamente. Contrario a ello, constituye una pretensión independiente al citado proceso, sobre la cual el demandante debe  solicitar a la entidad el pago de las sumas dejadas de cancelar, de acuerdo a los cronogramas de trabajo, y la autorización previa del empleador, lo cual debe hacerse a través de resolución motivada, es decir, que debe provocarse un pronunciamiento previo de la administración sobre esta pretensión específica.

 

69. En lo que se refiere a la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías debe decirse que como no ha finalizado la relación laboral, el derecho se sigue causando por lo que era apenas viable que no se incluyera en la liquidación el citado emolumento laboral, el cual, en el sistema de retroactividad, impone el pago al trabajador al momento de finalizar su relación laboral, salvo en casos de retiros parciales. Y en el sistema anualizado se deben liquidar anualmente al empleado, a través de acto administrativo que puede cuestionarse en vía administrativa y que deben ser consignadas en el fondo administrador de cesantías junto con sus intereses correspondientes.

 

·                    En cuanto al Interés moratorio.  

 

71.  Como ya se indicó, en este caso el apoderado del demandante solicitó se le reconozcan y paguen los intereses moratorios producto del reajuste salarial de homologación desde 2003 y hasta enero de 2014.

 

72. Frente al tema, tal como lo ha señalado la Subsección en asuntos similares28 por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho.

 

73. En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios29, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido.  Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.

 

74. Finalmente se dirá, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. En este sentido, al abordarse todos los argumentos del recurso de apelación sin que alguno de ellos haya prosperado, se impone confirmar la decisión del  Tribunal Administrativo del Atlántico en cuanto negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

 

3.6  De la condena en costas

 

75. Respecto de la condena en costas considera la Sala que no  hay lugar a su imposición,  en atención a lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso30, pues si bien no prosperó el recurso de apelación interpuesto, no intervino la parte demandada en las alegaciones de segunda instancia, con lo cual no resultaron probadas.

 

76. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

PRIMERO.- SE CONFIRMA la sentencia del 6 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor FARID ENRIQUE CERVANTES BOLÍVAR contra el departamento del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas de segunda instancia, de conformidad con lo señalado en precedencia

 

TERCERO.- Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Consejo de Estado.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

 

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

 

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ        RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

 

Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma  SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. ff.1 y s.s. y 50 y s.s.

 

2. A folio 51 desistió de la pretensión inicialmente formulada de devolución de los valores descontados por concepto de aportes parafiscales y patronales.

 

3. Ff. 145 y s.s.

 

4. F. 340.

 

5. Según el acta escrita que obra a folios 344 y s.s.

 

6. Ff. 452

 

7. Ff. 459 y s.s.

 

8. Ff. 172

 

9. ff. 452 y s.s.

 

10. A folios 582 se indica: Certificación de pago que acredite los conceptos salariales y  no salariales devengados por el demandante  con sus respectivos soportes, los pagos que se le hicieron al  demandante por concepto de reliquidación para las anualidades comprendidas entre 2003  a 2009 por concepto de la reliquidación para las anualidades  comprendidas en el citado periodo de los siguientes factores salariales «bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación,  prima de servicios,  prima de vacaciones, horas extras […] prima técnica prima de navidad, cesantía e intereses a las cesantías, días de descansos compensatorios no  disfrutados y dejados de cancelar», se realice inspección judicial, se certifiquen las horas extras efectivamente laboradas y los descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar con sus soportes, que se realice la liquidación por el contador del Tribunal Administrativo.

 

11. F. 604.

 

12. F.615

 

13. Ff. 620 y s.s.

 

14. «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.»

 

15. Derogada por el art. 113, Ley 715 de 2001. Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1168 de 1996. «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.»

 

16. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

 

17. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607.

 

18. En adelante SGP

 

19. En la Resolución 00581 de 28 de enero de 2014 ( ff. 12 y s..s.) se relata todo el procedimiento y este se contrastó con los documentos allegados que se citan en pie de páginas siguientes. Igualmente el análisis se realizó en sentencia de esta Subsección de 27 de enero de 2020, dentro del proceso radicado 08001-23-33-000-2014-01061-01 (0918-2019), Accionante: Pedro Antonio Pacheco Escorcia.

 

20. Ff. 353 y s.s.

 

21. Ff. 358 y s.s..

 

22. Ff. 244 y s.s.

 

23. A folio 15

 

24. Ff. 66.

 

25. F. 63.

 

26. “Artículo  36º Modificado por el Decreto-Ley 10 de 1989.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

 

a.         El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:

 

El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico.

 

b.         El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

 

c.         El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.

 

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

 

d.         En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales.

 

e.         Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.”

 

27. Artículo 37º.- De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.

 

Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.

 

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

 

En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.

 

28. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2017, Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno 0905-2015; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2017, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno: 2077-2015.

 

29. Señala el artículo 884 del Código de Comercio Modificado por el Art. 111, Ley 510 de 1999. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, Ley 45 de 1990.

 

30. «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».