Sentencia 2014-00796 de 2020 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 18 de noviembre de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Personal Educativo y Descentralizado
El proceso de descentralización del sector educativo, decretado a través de la Ley 60 de 1993, impuso a las entidades territoriales el deber de recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. El concepto 2301 de 2016 del Consejo de Estado, determino que, los servidores que actualmente estén vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales y soliciten la revisión de su remuneración, como consecuencia de defectos en el proceso de homologación y nivelación salarial derivado de la descentralización del servicio educativo, pueden hacerlo en cualquier momento, debido a que, este derecho no prescribe. Por otro lado, el retroactivo está sujeto a la prescripción trienal prevista en la ley, de modo que una vez sea hecha una corrección de la homologación o el funcionario la solicite, y esta sea procedente, solo se podría reconocer el retroactivo hasta tres años antes de esa circunstancia.
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL
RETROACTIVO POR NIVELACIÓN SALARIAL EN HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO ATLÁNTICO – Exigibilidad / PRESCRIPCIÓN
Para efectos de establecer la exigibilidad de las obligaciones surgidas del proceso de homologación y nivelación debe atenderse a la fecha de incorporación del servidor a la planta de cargos, tal como lo señaló el Ministerio de Educación Nacional en el instructivo para la homologación de cargos administrativos en las entidades territoriales. En este sentido, no se allegó copia del acto administrativo a través del cual se nombró a la demandante en la Secretaría de Educación. Solamente se tiene que el acto administrativo demandado, Resolución 00468 de 22 de enero de 2014, señala que ingresó el 1.º de enero de 1997 como auxiliar administrativo. Ahora bien, la misma Directiva Ministerial No. 10 de 30 de junio de 2005 estableció frente a los efectos retroactivos de la homologación y su afectación por la prescripción que debía atenderse a la fecha de la reclamación.(…) En este sentido, como la incorporación de la demandante a la planta de personal del Departamento se produjo el 1.º de enero de 1997, como se indica en la citada Resolución 00468 de 22 de enero de 2014 donde se reconoció el periodo 2000 a 2009, no hay lugar a reconocimiento alguno del periodo reclamado desde 1995, frente a los derechos derivados de la homologación y nivelación salarial, comoquiera que no se había incorporado a la planta de personal y ocurrió la prescripción de los valores causados desde 1.º de enero de 1997 al 1.º de enero de 2000.
FUENTE FORMAL : LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001-ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001
RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE NIVELACIÓN SALARIAL EN HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS - Improcedencia
En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-31-000-2014-00796-01(2678-19)
Actor: MERCY TRONCOSO DE MANOTAS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Temas: Homologación y nivelación salarial en el Departamento del Atlántico/Solicitud de pruebas en segunda instancia-procedencia / intereses moratorios-improcedencia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico1 negó las súplicas de la demanda presentada por la señora Mercy Troncoso de Manotas contra el departamento del Atlántico- Secretaría de Educación Departamental-.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda2.
2.1.1. Pretensiones.
2. La señora Mercy Troncoso de Manotas, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, pidió la nulidad de la Resolución 00468 de 22 de enero de 2014, suscrita por el secretario de educación del departamento del Atlántico, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del sistema general de participaciones.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la parte demandada a lo siguiente:
a) Que se efectúe la reliquidación de los valores pagados en la Resolución 00468 de 22 de enero de 2014, desde el año 2003 hasta el 20093, mes por mes, atendiendo a las diferencias de salario establecido en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades y el salario recibido por intermedio de la Secretaría de Educación Departamental, específicamente frente a las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar.
b) Que se pague el valor originado por la homologación y nivelación salarial dejado de cancelar, correspondiente a los años 1995 a 20024.
c) Que se le liquide y pague el retroactivo no reconocido dentro de la resolución acusada en virtud del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial.
d) Se le reconozcan y paguen los intereses moratorios producto del reajuste salarial de homologación «no solo a partir del 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2.014, cuando se suspendió el proceso, sino también desde el momento en que se hizo efectivo el derecho, es decir desde el año en que se causó: 1995».
e) Se le devuelvan los valores descontados por concepto de estampillas.
f) Que se pague «la suma total que corresponda o resulte del dictamen pericial».
g) Que las sumas resultantes sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 literal 4.º del CPACA desde la fecha en que se hizo exigible hasta la ejecutoria de la sentencia, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada5.
2.1.2. Supuestos fácticos.
a) La señora Mercy Troncoso de Manotas presta sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico en un cargo administrativo desde «1995».
b) La Gobernación del Atlántico dio inicio al proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial, indexado, a sus empleados administrativos, que fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009.
c) Mediante Decreto 208 de 24 de junio de 2009, la Gobernación del Atlántico ordenó nivelar salarialmente a los funcionarios administrativos del sector educativo del ente departamental y a través de Resolución 03853 de 26 de junio de 2009, la Secretaría de Educación, asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario mensual a la demandante.
d) Una vez posesionado el gobernador del Departamento del Atlántico, José Antonio Segrebe, ordenó suspender el pago del proceso de homologación salarial hasta tanto se revisara todo lo hecho y se enmendaran errores.
e) El Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante Oficio No. 2013EE 34201 de 11 de junio de 2013.
f) Luego, a través de Resolución 02318 de 8 de octubre de 2013 la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico revocó todos los actos administrativos relativos al reconocimiento y pago de homologación que habían sido expedidos en el año 2011.
g) Por medio de la Resolución 00468 de 22 de enero de 2014, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico reconoció el retroactivo salarial de homologación a la accionante por los años 2003 a 2009, sin liquidar de forma correcta las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. Igualmente se ordenó el descuento por aportes parafiscales, patronales, de salud, pensión y por las estampillas de procultura, prodesarrollo, prociudadela y proelectrificación rural, pese a que, según la demanda, tales pagos corresponden al empleador y a todos aquellos que han suscrito contrato de prestación de servicios con el Estado.
h) Según la demanda la señora Mercy Troncoso de Manotas tiene derecho al pago de los intereses moratorios del valor recibido por retroactivo salarial, no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico suspendió el pago de la homologación, sino desde 1995 cuando se hizo efectivo su derecho al pago del reajuste salarial6.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación.
4. Como normas trasgredidas mencionó los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 6.º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 151 del Código Procesal del Trabajo, 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969; 1551, 1553 y 2514 del Código Civil, el Decreto 1042 de 1978 y la Directiva Ministerial 10 de 2005.
5. Para sustentar la trasgresión de las normas enunciadas, expresó fundamentalmente lo siguiente:
a) El proceso de homologación y nivelación salarial aprobado por el Ministerio de Educación Nacional tuvo dos momentos: El primero, relacionado con la incorporación que consistió en homologar el cargo administrativo a la planta de personal del Departamento, asignándole código, grado y denominación, con su respectivo salario; el segundo, hace referencia al pago del retroactivo, que debía ser indexado y reconocerse con los correspondientes intereses moratorios.
b) A través de la directiva Ministerial núm. 10 de 2005 se comunicó a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, el inicio del proceso de homologación indexado, para cuyo efecto, se les informó que debían tramitar sus propias homologaciones, realizando una reclamación en forma directa o a través de apoderado, para recibir el retroactivo salarial causado antes de 2005, en aplicación del artículo 151 del CPL.
c) En este caso no operó la prescripción sobre el citado retroactivo toda vez que SINTRAENAL, organización sindical a la cual pertenece la peticionaria, presentó reclamaciones al respecto en los años 2000 y 2003.
d) Afirmó que los intereses moratorios se generan desde el día siguiente a la terminación del pago pactado entre las partes, es decir, desde el momento en que adquirió el derecho y se incurrió en mora; que en el presente caso como se dejó de cancelar desde «1995» o «1997»7, empiezan a correr los intereses moratorios por la errónea liquidación de los demás factores.
2.2. Contestación.
6. El Departamento del Atlántico se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda8, para lo cual manifestó que dicho ente territorial no ha amenazado ni vulnerado ninguna de las normas citadas por la parte demandante, ni tampoco morigeró los derechos invocados, por cuanto la actuación de la administración se ciñó al ordenamiento legal que dispuso el proceso de homologación y nivelación docente para el departamento.
7. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de integración del contradictorio.
2.3. Trámite en primera instancia.
8. A través de providencia de 29 de noviembre de 20169 se fijó la realización de la audiencia inicial para el 7 de febrero de 2017.
9. En dicha diligencia10 (i) fue saneado el proceso, (ii) se advirtió que la excepción de inexistencia de la obligación se refería a un argumento que debía analizarse con el fondo del asunto, salvo frente a la falta de integración del contradictorio, que encontró no probada y (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos:
«[…] Determinar si la señora Mercy Troncoso de Manotas tiene derecho a que la Secretaría de Educación Departamental le reliquide las sumas reconocidas a través de la Resolución No. 00468 de 2014, por la cual se le ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial por el periodo comprendido entre 1995 y 2009. Además si se incluyeron en la liquidación salarial producto de la homologación, las prestaciones sociales devengadas por el (sic) demandante. En caso afirmativo, deberá determinarse si se liquidaron correctamente, teniendo en cuenta que la parte demandante afirma que no. Finalmente, si hay lugar al pago de los intereses moratorios del reajuste salarial de la homologación, a partir del 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014 y desde el momento en que se hizo efectivo el derecho, esto es, desde el año en que se causó (1195) (sic).»11.
10. Una vez recaudas las pruebas allegadas, por auto de 17 de noviembre de 2017 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión12, sin que se hayan pronunciado las partes o el Ministerio Público.
2.4. La sentencia apelada13.
11. El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 4 de diciembre de 2018 en la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. Los fundamentos de la decisión, se sintetizan en los siguientes argumentos principales:
12. Aunque la parte demandante fundamentó sus pretensiones en la indebida liquidación e inconsistencias en el pago del retroactivo reconocido en la Resolución 00468 de 22 de enero de 2014 por los años 2000 a 2009, lo cierto es, que no logró demostrar de forma cierta, en que consistieron dichos errores, o de qué forma se materializó el menor valor pagado.
13. En este sentido, dijo que el valor de la liquidación fue el resultado de la operación matemática realizada a la sumatoria de las diferencias salariales recibidas por la beneficiaria durante el período 2000 a 2009 y los salarios vigentes para la misma época que devengaban en la Gobernación del Atlántico los cargos del nivel central financiados con recursos propios, determinados conforme con las ordenanzas departamentales.
14. Por tanto, estimó que no obraba prueba alguna que permitiera evidenciar que factores salariales tales como la prima de antigüedad, y la indemnización por vacaciones fueron devengados por la demandante para la época de la homologación de los cargos. En cuanto a la prima técnica advirtió que esta fue incluida por la entidad.
15. Para dicha Corporación, no existen elementos probatorios que permitan establecer que los dineros efectivamente reconocidos a la parte demandante en virtud de la Resolución 00468 de 22 de enero de 2014 no corresponden a todas y cada una de las acreencias laborales que fueron percibidas en dicho periodo, es decir, que no se incluyeron algunos factores, que sí devengó, o que su inclusión se realizó en cuantía inferior a la que correspondía según la ley, por lo que advertía que los cargos formulados no fueron probados.
16. Adicionalmente explicó que no obraba constancia de que en los años 2000 a 2003 SINTRENAL Atlántico elevó escrito a nombre de los trabajadores de la Secretaría de Educación Departamental interrumpiendo el término de prescripción frente al retroactivo salarial de homologación por 1995 a 1999.
17. En cuanto a la solicitud de intereses moratorios por el reconocimiento y pago del retroactivo salarial, explicó que, no se podía acceder a ellos como quiera que no había lugar al reajuste de los dineros productor del retroactivo de la homologación.
2.5. Recurso de apelación.
18. El apoderado de la demandante14 presentó recurso de apelación en un extenso escrito del que se extraen los siguientes argumentos:
19. A su juicio, el Tribunal negó las pretensiones sin analizar las explicaciones dadas en la demanda ni las pruebas aportadas. Que dentro del proceso se le negó el decreto de un dictamen por parte del contador de la Corporación cuyo objeto era demostrar que la liquidación realizada por la Secretaría de Educación fue errónea. Que en este caso debió requerirse a la entidad con base en el artículo 213 del CPACA comoquiera que la demandada no envió la relación de horas extras ni las demás pruebas que se habían ordenado.
20. En consideración del apoderado, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda sin realizar ninguna operación matemática, es decir con una escasa argumentación, a partir de la cual concluyó que se liquidó en debida forma el retroactivo; que como no se practicó la inspección judicial ni se designó el perito contador, el Tribunal no podía negar lo solicitado por la accionante, con base en que no cumplió con la carga de la prueba; que con ello se produjo la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo que genera la nulidad del proceso.
21. El apelante insistió en que deben cancelarse los intereses moratorios desde el año 1995, cuando surgió el derecho y desde el año 2011 cuando se iba a hacer el pago del retroactivo de homologación, sin embargo, dicho proceso fue revocado por la administración; que la demanda se refiere es a que no le fueron liquidados correctamente los factores salariales reclamados desde el año 2003 hasta 2009.
22. Adicionalmente indicó que en la resolución acusada no se cancelaron cesantías, los intereses ni la indemnización por vacaciones; que tampoco se liquidaron los días de descanso compensatorio, no disfrutados y dejados de cancelar. Además, que el retroactivo de homologación se generó de conformidad con lo señalado por la Directiva Ministerial 10 de 2005, razón por la cual los intereses de mora deben aplicarse bajo la óptica del citado acto administrativo.
23. Finalmente, solicitó que se decrete la práctica de una inspección judicial (artículo 236 del CGP) con acompañamiento de peritos y se requiera a la entidad para que acredite el pago por conceptos salariales y no salariales percibidos por la accionante, con la indicación de la razón del pago; certificación de los pagos que se hicieron por concepto de «reliquidación para las anualidades comprendidas entre 2002 a 2009 de los siguientes factores salariales y no salariales, como son bonificación por servicios prestados; bonificación por recreación, horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, días de descansos compensatorios, no disfrutados y dejados de cancelar»; igualmente la certificación de horas extras laboradas y canceladas con indicación de cada hora, el total de días de descanso compensatorio concedidos o laborados con indicación del valor de cada uno. (ff. 318 y s.s.).
2.6. Trámite en segunda instancia.
24. Por autos calendados el 2 de julio de 201915 y el 9 de septiembre del mismo año16, este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente.
25. El apoderado de la entidad demandada17 insistió en los argumentos de la contestación de la demanda. El apoderado de la demandante guardó silencio.
26. El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó18 se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto consideró que los argumentos de la apelación no atacaban la sentencia, en cuanto ésta se basa en la falta de pruebas sobre los factores salariales reclamados en el periodo pretendido, debido a que es necesario establecer qué y cuánto percibía la accionante, con conceptos y valores concretos, para poder determinar si existían diferencias y calcular si lo reconocido correspondía o no a lo adeudado, sin embargo el apoderado se extendió en planteamientos doctrinarios sin referirse a las pruebas.
27. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección decide previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
28. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
3.2 Marco de análisis en la segunda instancia.
29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso19, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
30. Como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte demandante, se pronunciará la Sala sobre sus motivos de disenso frente a la sentencia del Tribunal, que se concretan en los problemas jurídicos que más adelante se señalan, no sin antes realizar una aclaración sobre la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia.
3.3. Aclaración previa. De la solicitud de pruebas en segunda instancia.
31. La Sala de Subsección advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación cuestionan el razonamiento adoptado por el Tribunal Administrativo del Atlántico para negar las pretensiones de la demanda, porque según el apoderado, también debió decretarse una inspección judicial y dictamen pericial rendido por el contador del Tribunal a efectos de establecer si la entidad liquidó de forma correcta el retroactivo por homologación y nivelación salarial de la demandante.
32. Al respecto, debe aclararse que en el curso de la audiencia inicial (f. 140) el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte demandante, sin que contra dicha decisión el apoderado interpusiera recurso alguno, por lo que no se advierte violación del derecho al debido proceso.
33. Igualmente se dirá que es improcedente la solicitud de pruebas formulada por el apoderado de la accionante dentro del recurso de apelación en la que básicamente insiste en la inspección judicial, el dictamen pericial y en requerir a la entidad para que remita la información solicitada. En efecto, según el artículo 212 del CPACA, la solicitud de pruebas en segunda instancia, sólo tiene lugar cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo; (ii) habiendo sido decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar hechos; (iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3.º y 4.º del artículo 212 ibídem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene.
34. En este caso, la solicitud no reunió los requisitos exigidos por la disposición normativa citada en el párrafo que precede, como quiera que no fue formulada de manera mancomunada con la parte demandada; dichas pruebas fueron negadas en primera instancia y tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para ser aportadas, de manera que la Sala constata que con esta petición se busca allegar pruebas en la segunda instancia que en su momento no se solicitaron.
35. Ahora, en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala de Subsección asumirá el estudio de fondo del asunto, en lo relacionado con el recurso de apelación diferente a la práctica de pruebas. Para el efecto, se abordará el análisis del siguiente problema jurídico.
3.4. Problema jurídico.
36. Corresponde a la Sala de Subsección establecer (i) si la demandante tiene derecho a la reliquidación de los valores señalados en la Resolución 00468 de 22 de enero de 2014 proferida por el Secretario de Educación del departamento del Atlántico? (ii) Si tiene derecho a la liquidación por los años 1995 a 199920 dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial?, (iii) Si tiene derecho al pago de los intereses moratorios por el reajuste salarial de homologación desde 199521?
37. Para resolver los problemas jurídicos enunciados, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: marco normativo y jurisprudencial aplicable al proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, particularmente del departamento del Atlántico y lo contrastará con las pruebas allegadas, a efectos de verificar si le asiste razón a la señora Mercy Troncoso de Manotas o, si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia apelada.
3.5. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.
38. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 9 de diciembre de 2004, núm. 1607, con ponencia del magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce, frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, precisó las etapas que surgieron en el manejo del servicio educativo en Colombia por parte de los entes territoriales en virtud de la expedición de las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001.
39. Explicó en primer lugar que con la expedición de la Ley 43 de 197522 se nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
40. Luego, a través de la Ley 60 de 199323, se ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así, la nacionalización ordenada por la ley anterior. Allí se dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a los departamentos y distritos, por lo que quedó establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente.
41. Al respecto explicó la Corporación en el citado concepto que el traspaso o entrega de tales servidores, conforme con el régimen de administración de personal, debía producirse a través de un proceso de incorporación, «que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial».
42. Con posterioridad a través de la Ley 715 de 200124 se pretendió municipalizar el servicio educativo que había quedado departamentalizado previamente con lo que se dispuso que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - arts. 5.° y 6.° -, aparejaba la obligación de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley.
43. Las implicaciones del citado proceso fueron explicadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil25 en los siguientes términos:
· Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, y establecerles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencias según su situación fiscal.
· La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación.
· Las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a las resultas de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servidores en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir, a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los decretos reglamentarios de la Ley 4a de 1992.
· El personal administrativo tenía una connotación muy particular, en tanto si bien, sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, esa diferencia debía asumirla ésta última, pues se imponía la nivelación; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno.
· En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones26; si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios.
44. De conformidad con lo anterior, se concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos.
3.5.1 Del trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de instituciones educativas del Departamento del Atlántico.
45. El proceso de homologación desarrollado por el departamento del Atlántico se desarrolló de la siguiente manera27:
· El Ministerio de Educación Nacional mediante oficio 2009EE30647 de mayo de 2009 expidió concepto favorable al departamento del Atlántico para adelantar el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial28.
· Mediante Decreto 00208 de 29 de junio de 2009 proferido por el Gobernador del Departamento del Atlántico se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y de Instituciones Educativas de ese ente territorial financiados con recursos del sistema general de participaciones, por parte del Departamento del Atlántico29.
· La Secretaría de Educación del Departamento expidió la Resolución 03853 de 200930, donde determinó la homologación para los funcionarios vinculados para ese momento a la planta de cargos. En dicha resolución se introdujeron modificaciones a las condiciones patrimoniales de las relaciones jurídico laborales y se impuso la necesidad de una nueva toma de posesión en el cargo para quienes venían vinculados (sin solución de continuidad).
· Mediante Oficio 2010EE81422 de 10 de noviembre de 201031 la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional revisó, aprobó y certificó la consistencia del estudio técnico de homologación de cargos y nivelación salarial de los administrativos pagados con recursos del SGP presentado por la Secretaría de Educación Departamental por $37.175´354.744 para el periodo 1997 a julio 23 de 2009.
· La Oficina de Fortalecimiento de Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional envió el 10 de diciembre de 2010 a la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de esa entidad informe sobre la fuente de financiación para cancelar la deuda y el 16 de diciembre de 2010 el Jefe de esta Oficina certificó la deuda con corte a julio 23 de 2007 y la necesidad de los recursos ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por valor de $28.755´797.596.
· Mediante Acuerdo de Pago celebrado el 31 de diciembre de 2010 entre el Departamento del Atlántico y la Nación se dio un término de 15 meses a partir del pago efectuado, donde la Nación reconoció como obligación a su cargo y a favor del departamento la suma de $28.755´797.596, los cuales fueron girados efectivamente al departamento el 27 de febrero de 2011.
· A través de Resoluciones expedidas el 3 de marzo de 2011 la Secretaría de Educación Departamental ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos por concepto de homologación de cargos y nivelación salarial a favor de los funcionarios administrativos pagados con recursos del SGP.
· La Secretaría de Educación Departamental mediante Oficio 3981 de 28 de noviembre de 2011 puso en conocimiento del Ministerio de Educación Nacional la existencia de errores generados por la no aplicación del Decreto 1457 de 1998 en la cuantificación aprobada por el Ministerio por valor de $37.175´354.744 y advirtió que el nuevo valor sería $30.947´334.083.
· Por Oficio 2011EE77306 de 29 de diciembre de 201132 la Dirección de Fortalecimiento a la gestión territorial del Ministerio de Educación Nacional ordenó suspender el proceso de pago por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Atlántico hasta tanto no se revise una propuesta de modificación de la liquidación aprobada por el Ministerio fundamentada en la aplicación del Decreto Departamental 1457 de 1997 y se determine su impacto en los recursos destinados por la Nación para cubrir la deuda.
· Mediante Oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 201333 se aprobó el nuevo estudio técnico con inclusión de conceptos nómina, parafiscales y patronales y comprende los periodos 1997- 2009 por $27.388´338.173 y el Viceministro de Educación Preescolar, básica y media mediante Oficio 2013EE86036 de 5 de diciembre de 2013 dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificó la necesidad de recursos para el proceso en mención.
· Por Resolución 02318 de 8 de octubre de 2013, el Secretario de Educación Departamental revocó de manera directa todos los actos administrativos en la vigencia de 2011, de liquidación de valores retroactivos a favor del personal administrativo homologado al advertir «graves errores en el proceso formativo de la voluntad de la Secretaría de Educación».
3.6. Caso concreto.
46. En el sub judice el acto administrativo cuestionado se trata de la Resolución 00468 de 22 de enero de 2014, a través de la cual se ordenó el reconocimiento a la señora Mercy Troncoso de Manotas de la suma de $50.935.467 por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios desde el año 2003 y hasta de 2009.
47. En la demanda el acto enjuiciado se ataca por tres aspectos fundamentales. El primero de ellos, al señalar que en este caso la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico no liquidó en debida forma los valores señalados en la Resolución 00468 de 22 de enero de 2014, desde el año 2003 hasta el 2009, mes por mes, específicamente frente a las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar.
48. Ahora bien, advierte la Sala que el único parámetro de comparación que la parte demandante esgrimió para indicar que no se liquidaron en debida forma los citados factores salariales son las diferencias de salario establecidas en las Ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades (2003 – 2009), sin que señale ningún argumento adicional, por lo que esta Sala verificará qué se estableció al respecto en la resolución señalada:
49. En la Resolución 00468 de 22 de enero de 201434 se indicó lo siguiente respecto de las ordenanzas y las diferencias salariales:
AÑO |
SALARIO SGP |
ACTO ADMINISTRA-TIVO DE SALARIOS SGP |
SALARIO DEPARTAMENTO |
ACTO ADMINISTRATIVO DE SALARIOS |
DIFERENCIA |
2000 |
$405.621 |
Decreto 2720 de 2000 |
$373.950 |
Ordenanza 002 de 2001 |
$31.671 |
2001 |
$442.127 |
Decreto 2710 de 2001 |
$411.423 |
Ordenanza 002 de 2001 |
$30.704 |
2002 |
$468.655 |
Decreto 660 de 2002 |
$452.565 |
Ordenanza 046 de 2001 |
$16.090 |
2003 |
$501.461 |
Decreto 3535 de 2003 |
$696.580 |
Ordenanza 036 de 2002 |
$195.119. |
2004 |
$534.006 |
Decreto 4150 y 4352 de 2004 |
$846.345 |
Ordenanza 031 de 2003 |
$312.339 |
2005 |
$563.377 |
Decreto 916 de 2005 |
$892.894 |
Ordenanza 012 de 2004 |
$329.517 |
2006 |
$591.546 |
Decreto 372 de 2006 |
$937.539 |
Ordenanza 002 de 2005 |
$345.993 |
2007 |
$618.166 |
Decreto 600 de 2007 |
$979.728 |
Ordenanza 026 de 2006 |
$361.562 |
2008 |
$653.340 |
Decreto 643 de 2008 |
$1´035.475 |
Ordenanza 028 de 2008 |
$382.135 |
2009 |
$703.452 |
Decreto 708 de 2009 |
$1.114.896 |
Ordenanza 057 de 2009 |
$411.444 |
50. En la tabla en mención, la entidad explica cuál es el salario que venía recibiendo la demandante para los años 2000 a 2009, esto bajo el item «Salario SGP» y el acto administrativo a través del cual fue fijado, relacionado en la tabla como «ACTO ADMINISTRATIVO DE SALARIOS SGP»; luego se indica el valor del salario que entraría a percibir una vez se homologara y nivelara su cargo, de conformidad con la planta de personal del departamento, salario que fue establecido a través de ordenanzas departamentales, relacionadas en la siguiente columna identificada como «ACTO ADMINISTRATIVO DE SALARIOS». Luego de lo anterior, la administración estableció la diferencia generada en lo que se venía percibiendo y el cargo al cual se homologaba en el nivel departamental, por los años 2000 a 2009.
51. Examinada la resolución señalada se tiene que precisamente la entidad atendió a las ordenanzas en referencia para realizar la liquidación, para mayor precisión se trascribe lo pertinente:
«Que de acuerdo con las cifras certificadas por el Ministerio de Educación Nacional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le corresponde al funcionario TRONCOSO DE MANOTAS MERCY, la suma de $61.925.650, valor en el que se encuentran incluidos los correspondientes pagos a terceros vinculados con nómina así: $3´385.931; por aportes parafiscales; $7´604.252 por aportes patronales; sumas que deben ser deducidas en el presente acto administrativo del valor total de liquidación, quedando a su favor un valor neto a pagar de $50´935.467, sin perjuicio de los descuentos a realizar por concepto de embargos, aportes a sindicatos según sea el caso y los demás descuentos de ley.
Que las cifras que vienen señaladas a su favor, resultan de la aplicación aritmética realizada a la sumatoria de las diferencias salariales que arroja el comparativo de los salarios recibidos por el beneficiario (sic) durante el periodo fiscal que viene señalado y los salarios vigentes para la misma época que devengaban en la Gobernación del Atlántico los cargos del nivel central financiados con recursos propios, determinados conforme a las ordenanzas antes relacionadas. Producto de la sumatoria de las diferencias salariales, en caso de que se presenten y las no salariales aplicables a cada caso, como por ejemplo horas extras, prima de servicios, indemnización por vacaciones, prima técnica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, bonificación especial de recreación; además de los cuales se calcularon los aportes parafiscales, patronales y descuentos sindicales legalmente establecidos. […]».
52. Posteriormente la entidad indicó: «Que los valores por ingresos de nómina fueron actualizados (indexados) con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para los respectivos años […].»
53. Como se aprecia es evidente que sí se atendió al valor del salario contemplado en las citadas ordenanzas, sin que se explique de qué forma la entidad incurrió en una errónea cancelación, únicamente se esgrimió el argumento del supuesto desconocimiento de las ordenanzas, sobre el cual insistió al subsanar la demanda y frente al cual elaboró un esquema35 en que se enlistan las supuestas diferencias salariales adeudadas, pero sin hacer diferenciación alguna frente a los factores salariales o prestacionales, toda vez que concretó la diferencia en un monto global por salario.
54. En este sentido debió el apoderado de la parte demandante cumplir una carga argumentativa frente a cuáles fueron las pautas normativas desconocidas por la Secretaría de Educación, pero no pretender a través de un dictamen pericial que se descubra una supuesta irregularidad de la cual no se conoce su origen.
55. Debe recordarse al apoderado que es a la parte demandante a quien le incumbe señalar las normas que considera infringidas, así como los vicios atribuidos al acto administrativo, sin que le corresponda al Juez efectuar un control integral de legalidad de los actos acusados, y asumir los roles y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone a las partes.
56. En lo que se refiere a la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías se advierte que como no ha finalizado la relación laboral, el derecho se sigue causando por lo que era apenas viable que no se incluyera en la liquidación el citado emolumento laboral, el cual, en el sistema de retroactividad, impone el pago al trabajador al momento de finalizar su relación laboral, salvo en casos de retiros parciales. Y en el sistema anualizado se deben liquidar anualmente al empleado, a través de acto administrativo que puede cuestionarse en vía administrativa y que deben ser consignadas en el fondo administrador de cesantías junto con sus intereses correspondientes.
· En cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de emolumentos laborales por el periodo 1995 a 1999, producto del proceso de homologación y nivelación salarial.
57. En atención a la directiva ministerial del 10 de 30 de junio de 2005 el Ministerio de Educación Nacional explicó el procedimiento y los criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda. De igual manera, tanto el Ministerio de Educación Nacional como el departamento del Atlántico, llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial, procedimiento que requirió de varios ajustes.
58. Finalmente, el proceso de homologación y nivelación salarial se materializó a través de la Resolución 00468 de 22 de enero de 2014, a través de la cual se ordenó el reconocimiento a la señora Mercy Troncoso de Manotas de la suma de $50.935.467 (f 34) como valor definitivo, sin que pueda extraerse que la obligación surgió del acuerdo de voluntades para homologar al personal administrativo de las instituciones educativas financiadas con el sistema general de participaciones.
59. Al contrario, debió surtirse un proceso complejo para poder llevar a cabo la homologación y nivelación salarial, que exigió, además para este caso, adelantar dos estudios técnicos y la aprobación por parte del Ministerio de Educación Nacional, por lo que no puede colegirse que la obligación surgió desde el año 1995 (escrito de subsanación f. 59) toda vez que ni siquiera se contaba con la disponibilidad presupuestal para ello.
60. Así entonces, para efectos de establecer la exigibilidad de las obligaciones surgidas del proceso de homologación y nivelación debe atenderse a la fecha de incorporación del servidor a la planta de cargos, tal como lo señaló el Ministerio de Educación Nacional en el instructivo para la homologación de cargos administrativos en las entidades territoriales.
61. En este sentido, no se allegó copia del acto administrativo a través del cual se nombró a la demandante en la Secretaría de Educación. Solamente se tiene que el acto administrativo demandado, Resolución 00468 de 22 de enero de 2014, señala que ingresó el 1.º de enero de 1997 como auxiliar administrativo (f. 34)
62. Ahora bien, la misma Directiva Ministerial No. 10 de 30 de junio de 2005 estableció frente a los efectos retroactivos de la homologación y su afectación por la prescripción que debía atenderse a la fecha de la reclamación, así:
«B. EFECTOS RETROACTIVOS DE LA HOMOLOGACION Y NIVELACIÓN
Para determinar la deuda por concepto de retroactividad de la homologación y nivelación salarial, es preciso que la entidad territorial elabore un listado de las reclamaciones recibidas, indicando en cada caso, la fecha de presentación de la misma. Con base en este listado, debe proceder a determinar el monto de las deudas respectivas.
Solo se realizará el reconocimiento de la retroactividad de aquellos derechos que no hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969, y 151 del Código Procesal Laboral, conforme a los cuales las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito del titular de un derecho, o prestación debidamente determinado, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual.»(Negrilla de la Sala).
63. En ese sentido, la Sala de consulta y servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 230136 de 2016, con ponencia del dr. Álvaro Namén Vargas señaló que «El derecho de los servidores actualmente vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales a solicitar la revisión de su remuneración, como consecuencia de defectos en el proceso de homologación y nivelación salarial derivado de la descentralización del servicio educativo, no prescribe. El retroactivo está sujeto a la prescripción trienal prevista en la ley, de modo que una vez sea hecha una corrección de la homologación o el funcionario la solicite (y sea procedente), solo se podría reconocer el retroactivo hasta tres (3) años antes de esa circunstancia.»
64. En este sentido, como la incorporación de la demandante a la planta de personal del Departamento se produjo el 1.º de enero de 1997, como se indica en la citada Resolución 00468 de 22 de enero de 201437 donde se reconoció el periodo 2000 a 2009, no hay lugar a reconocimiento alguno del periodo reclamado desde 1995, frente a los derechos derivados de la homologación y nivelación salarial, comoquiera que no se había incorporado a la planta de personal y ocurrió la prescripción de los valores causados desde 1.º de enero de 1997 al 1.º de enero de 2000.
· En cuanto al Interés moratorio.
65. Como ya se indicó, en este caso el apoderado de la demandante solicitó que se le reconozcan y paguen los intereses moratorios producto del reajuste salarial de homologación desde «1995», porque consideró que desde allí surgió el derecho y en cuanto a 2011, porque según el apoderado, en ese año se iban a cancelar los salarios y prestaciones sociales producto del proceso de homologación y nivelación.
66. Frente al tema, tal como lo ha señalado la Subsección en asuntos similares38 por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho.
67. En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios39, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.
68. Finalmente se dirá, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
69. En este sentido, al abordarse todos los argumentos del recurso de apelación sin que alguno de ellos haya prosperado, se impone confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero de conformidad con las razones expuestas en los párrafos precedentes.
3.7 De la condena en costas.
70. Respecto de la condena en costas considera la Sala que hay lugar a su imposición, en atención a lo dispuesto en los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso40, pues no prosperó el recurso de apelación interpuesto, e intervino la parte demandada en las alegaciones de segunda instancia (ff. 350 y s.s.), con lo cual resultaron probadas. Estas se liquidarán por la Secretaría del Tribunal Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- SE CONFIRMA la sentencia del 4 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Mercy Troncoso de Manotas contra el departamento del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- SE CONDENA en costas de segunda instancia a la parte demandante según las consideraciones expresadas en este fallo. Estas se liquidarán por las Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico.
TERCERO.- EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. Sala de Decisión A.
2. ff.1 y s.s. Fue corregida a folios 57 y s.s.
3. Según se indica en la corrección de la demanda visible a folio 59.
4. Así se solicitó a folio 59.
5. A folios 59 y s.s. desistió de la pretensión inicialmente formulada de devolución de los valores descontados por concepto de aportes parafiscales y patronales.
6. F. 4.
7. F. 12
8. FF. 100 y s.s.
9. F. 127
10. Ff. 132 y s.s.
11. Folio 138.
12. Ff. 158 y s.s.
13. Ff. 185 y s.s.
14. ff. 269 y s.s.
15. F. 339
16. F. 345
17. Ff. 350 y s.s.
18. Ff. 354 y s.s.
19. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».
20. Pese a que en la corrección de la demanda a folio 59 se pide desde 1995 a 2002, se advierte en el acto administrativo que se atendió a las diferencias generadas desde el año 2000 a 2009, por lo que esta pretensión se entenderá desde 1995 a 1999.
21. Según la demanda, a folio 4.
22. «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.»
23. Derogada por el art. 113, Ley 715 de 2001. Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1168 de 1996. «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.»
24. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
25. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607.
26. En adelante SGP
27. En la Resolución 00468 de 22 de enero de 2014 ( ff. 20 y s.s.) se relata todo el procedimiento y este se contrastó con los documentos allegados por la entidad en el CD visible a folio 144. Igualmente, el análisis se realizó en sentencia de esta Subsección de 27 de enero de 2020, dentro del proceso radicado 08001-23-33-000-2014-01061-01 (0918-2019), Accionante: Pedro Antonio Pacheco Escorcia.
28. CD Ff. 144
29. Ibidem
30. Ibidem
31. Ibidem.
32. CD visible a folio 144.
33. Ibidem.
34. A folio 61 y siguientes.
35. Ff. 47 y 48.
36. Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00109-00(2301)
37. A folio 34 y siguientes.
38. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2017, Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno 0905-2015; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2017, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno: 2077-2015.
39. Señala el artículo 884 del Código de Comercio Modificado por el Art. 111, Ley 510 de 1999. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, Ley 45 de 1990.
40. «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».