Concepto 167211 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 167211 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Nivel Directivo

Solamente podrá asignarse prima técnica a quienes estén nombrados con carácter permanente en cargos directivos, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los empleos Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, incluido el cargo de Subdirector de Departamento Administrativo por expresa orden contenida en el artículo 3 del Decreto 2177 de 2006, en consecuencia, el empleado que desempeña un cargo de asesor de la planta global, no tiene derecho a prima técnica.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica

Solamente podrá asignarse prima técnica a quienes estén nombrados con carácter permanente en cargos directivos, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los empleos Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, incluido el cargo de Subdirector de Departamento Administrativo por expresa orden contenida en el artículo 3 del Decreto 2177 de 2006, en consecuencia, el empleado que desempeña un cargo de asesor de la planta global, no tiene derecho a prima técnica.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);} st1\:*{behavior:url(#ieooui) }

*20216000167211*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000167211

 

Fecha: 12/05/2021 02:50:03 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: REMUNERACION. Prima técnica. Empleos beneficiarios de asignación de prima técnica. RAD. 2021-206-042311-2 del 11 de mayo de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si se considera procedente otorgar prima técnica a un empleado que ostenta el cargo de asesor código 1020, grado 13 de carrera Administrativa, el cual no está adscrito al despacho de la Dirección General, pero si pertenece a la planta global del a entidad, le indico lo siguiente:

 

Asignación de prima técnica

 

En relación con el otorgamiento de la prima técnica, el Artículo 4 del Decreto 1661 de 1991 establece:

 

ARTICULO 4. LÍMITES. La Prima Técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado al que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma; por lo tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del funcionario o empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno.” (Subraya fuera de texto)

 

De acuerdo con lo previsto en la norma, se tiene la prima técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo, la cual no podrá ser superior al 50% de la misma, su valor se reajustará teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno Nacional; es decir, que se podrá otorgar el mencionado elemento salarial en un porcentaje menor del 50% de acuerdo con los criterios de la entidad.

 

Empleos beneficiarios de prima técnica.

 

Respecto de los empleos beneficiarios de prima técnica por formación académica avanzada y experiencia profesional altamente calificada, y por evaluación del desempeño, el Decreto 1336 de 2003, modificado por el Decreto 2177 de 2006 contempla lo siguiente:

 

“ARTÍCULO . (Modificado por el Decreto 2177 de 2006, Art. 2º) La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público...”

 

El Artículo 3 del Decreto 2177 de 2006, determina:

 

ARTÍCULO . Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el Artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios…” (Subraya fuera de texto)

 

De acuerdo con lo previsto en el Decreto 1336 de 2003 la prima técnica podrá asignarse a quienes estén nombrados con carácter permanente en cargos directivos, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos allí determinados, incluido el cargo de Subdirector de Departamento Administrativo por expresa orden contenida en el Artículo 3 del Decreto 2177 de 2006.

 

Reglamentación interna.

 

Frente a la necesidad de que la entidad expida el reglamento interno para que pueda procederse al otorgamiento de la prima técnica, le informo que el Decreto 2164 de 1991 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991”, estableció:

 

ARTÍCULO .- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el Artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el Artículo 3 del presente Decreto.”

 

ARTÍCULO .- Ponderación de los factores. La ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al empleado, por concepto de prima técnica; será establecida mediante resolución, por el Jefe del organismo, o por acuerdo o resolución de las Juntas o de los Consejos Directivos o Superiores, en las entidades descentralizadas, según el caso.

 

Para los efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.

 

Para el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, los Jefes de los organismos y, en las entidades descentralizadas, las Juntas, o los Consejos Directivos o Superiores, establecerán el monto de la prima con base en los puntajes obtenidos en la calificación de servicios, salvo lo dispuesto en el parágrafo del Artículo 5 del presente Decreto, para los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo.”

 

Al respecto, la Sección Segunda – Subsección "B" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2008, Radicación: 08001233100020020257101, Referencia: Expediente No. 0712-2007, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, señaló lo siguiente, como fundamento para negar el derecho:

 

“De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento.

 

En el sub lite la demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por la segunda de las modalidades establecidas, la evaluación del desempeño, para lo cual adujo como prueba la evaluación correspondiente entre el 1º de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997, en el que demostró tener un puntaje superior al 90%.

 

Sin embargo, aun cuando el porcentaje de calificación la haría acreedora a la prima técnica, la Sala considera que la demandante carece de este derecho por cuanto la entidad no ha reglamentado el beneficio, en orden a establecer las condiciones particulares y los porcentajes para su asignación.

 

Según el Artículo del Decreto 1661 de 1991 las entidades respectivas "(...) tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de prima técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten.".

 

De acuerdo con los Artículos 7 y 8 del Decreto 2164 de 1991, reglamentario de la prima técnica, la entidad deberá determinar los niveles, las escalas o los grupos susceptibles de asignación de prima técnica, así como la ponderación de los factores correspondientes.

 

Las disposiciones mencionadas permiten colegir, entonces, que no basta con la existencia de normas nacionales que establezcan la prima técnica, sino que, además, se hace necesario que la entidad respectiva indique las condiciones para su asignación. El derecho se concreta primero con la creación de la prima técnica por parte del legislador y segundo con la reglamentación interna que haga el Jefe del Organismo, requisito indispensable con el fin de establecer las condiciones que regirán esta prestación.” (Negrilla original y subrayado nuestro)

 

De acuerdo con el Consejo de Estado, no basta con la existencia de normas nacionales que establezcan la prima técnica, sino que, además, se hace necesario que la entidad respectiva indique las condiciones para su asignación.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección Jurídica considera que, para efectos de garantizar el reconocimiento de la prima técnica y su incremento a favor de los empleados que tengan derecho por cualquiera de los dos criterios, se efectuará mediante resolución, expedida por el Jefe del organismo, teniendo en cuenta que la entidad debe reglamentar internamente su reconocimiento, así como el incremento de la misma en forma clara.

 

Conclusiones.

 

De acuerdo con lo expuesto, y atendiendo puntualmente su escrito, se considera que solamente podrá asignarse prima técnica a quienes estén nombrados con carácter permanente en cargos directivos, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los empleos Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, incluido el cargo de Subdirector de Departamento Administrativo por expresa orden contenida en el Artículo 3 del Decreto 2177 de 2006, en consecuencia, el empleado que desempeña un cargo de asesor de la planta global, no tiene derecho a prima técnica, de conformidad con el marco legal que se ha dejado descrito.

 

De igual manera, se considera que las entidades u organismos públicos deben reglamentar el otorgamiento e incremento de la prima técnica que se reconoce a favor de sus empleados públicos, para tal efecto, se deberá tener en cuenta las disposiciones que se han indicado en el presente concepto, ajustando su reglamentación interna al ordenamiento legal vigente, en el que se determine para su estudio y entrega criterios objetivos.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4