Concepto 162651 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 162651 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Prima de Riesgo

En el caso del disfrute de vacaciones, incapacidad o licencia no remunerada de un empleado público que goza de prima de riesgo, no tendrá derecho al reconocimiento y pago de la mencionada prima durante la respectiva vacancia temporal, como consecuencia, la condición para que pueda percibir esta prestación es que se encuentre en servicio activo.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Vacancia Temporal

En el caso del disfrute de vacaciones, incapacidad o licencia no remunerada de un empleado público que goza de prima de riesgo, no tendrá derecho al reconocimiento y pago de la mencionada prima durante la respectiva vacancia temporal, como consecuencia, la condición para que pueda percibir esta prestación es que se encuentre en servicio activo.

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*20216000162651*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000162651

 

Fecha: 10/05/2021 05:11:08 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES – Prima de Riesgo. Radicado No. 20219000419292 de fecha 07 de mayo de 2021.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si: Si el funcionario se encuentra en vacaciones, incapacitado o en licencia no remunerada, ¿es viable que se le reconozca la Prima de riesgo? ¿Cuáles son las condiciones que debe cumplir el servidor público del INPEC, para que le sea reconocida dicha prima de riesgo?; me permito manifestarle lo siguiente: 

 

En primer lugar, es importante mencionar que la prima de riesgo está establecida en el Decreto 304 de 2020, el cual hasta la fecha se encuentra vigente y al respecto menciona:

 

ARTÍCULO 33. Prima de riesgo. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo 27 del presente título tendrá derecho a una prima de riesgo, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación o sueldo básico mensual. (Resalto propio)

 

De acuerdo con lo anterior, la prima de riesgo no constituye factor de salario para el reconocimiento y pago de los elementos salariales o prestacionales.

 

Para el caso de las vacaciones, el Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, establece:

 

ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

 

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

 

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

 

c) Los gastos de representación;

 

d) La prima técnica;

 

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

 

f) La prima de servicios;

 

g) La bonificación por servicios prestado. (Negrilla propia)

 

(…)

 

Por su parte, este Departamento Administrativo, mediante concepto No. 1077 de 14 de febrero de 2001, preceptuó:

 

“Esta Oficina Jurídica describe la expresión "factor salarial", de la siguiente manera:

 

Factor salarial es todo valor que, establecido específicamente en una norma que consagre un beneficio prestacional o salarial, incremente, a manera de elemento multiplicador, el valor de los beneficios salariales y prestacionales que se liquidan.”

 

De acuerdo con lo expuesto, la prima de riesgo no constituye factor salarial, y por consiguiente no podrá tenerse como factor para la liquidación de las prestaciones sociales como en el caso de las vacaciones, prima de vacaciones. Así mismo para el caso de incapacidades o licencias no remuneradas.

 

Por último, atendiendo puntualmente su consulta, se precisa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.5.5.56 del Decreto 1083 de 2015, la remuneración a favor de los empleados públicos corresponde a servicios efectivamente prestados, en ese sentido, se considera que en el caso del disfrute de vacaciones, incapacidad o licencia no remunerada de un empleado público que goza de prima de riesgo, no tendrá derecho al reconocimiento y pago de la mencionada prima durante la respectiva vacancia temporal, como consecuencia, la condición para que pueda percibir esta prestación es que se encuentre en servicio activo.  

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: César Pulido.

 

Aprobó. José Fernando Ceballos

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015